Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EBINIS E.U.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.939.459, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.797.

PARTE DEMANDADA: NADIUSKA CHACON BELTRAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.838, con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA Y.I.S.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.803, según poder apud acta de fecha 15 de junio de 2010 (f. 15).

CAUSA Nro: 6786.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

DE LA PRETENSIÓN:

La parte actora a los folios 1 al 2, alega como fundamento de su pretensión:

.- Que es beneficiario, portador y librador legítimo de una letra de cambio, signada 1/1, fechada el día 16 de noviembre de 2009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.900,oo), valor convenido, lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Librado: Nadiuska Chacón Beltrán, mayor de edad, Venezolana, con cédula de identidad Nro. 12.228.838 y suya la firma que se hizo en señal de plena aceptación sobre el instrumento mercantil.

.- Señala que igual hay un documento privado aceptado por la librada donde manifiesta cumplir con su obligación de pagar el monto de la letra de cambio antes descrita el día 16 de noviembre de 2009, sin la posibilidad de prorrogar dicha fecha de pago.

.- Arguye que es el caso que a pesar de estar totalmente vencida la acreencia, éste no ha sido cancelada por su obligada y a pesar de las innumerables diligencias de cobranza extrajudicial que personalmente ha realizado para tratar de logra dicha cancelación, la parte demandada le ha manifestado que por los momentos no tiene capacidad económica para cumplir con su obligación legal.

.- Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 436, 451 y 456 del Código de Comercio, para peticionar que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenado en cancelar: 1.- La cantidad de Bs. 25.900.oo por concepto de capital. La cantidad generada por concepto de intereses legales, así como los que sean generados hasta el momento de la cancelación definitiva de la misma.

.- Estima su demanda en la suma de Bs. 25.900 y se reserva la petición de medidas preventivas.

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 18 de mayo de 2.010, la demanda en cuestión se admite de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento de Intimación ---se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo---. Se libró boleta de intimación a la parte demandada ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN, para que comparezca por ante este Juzgado, y apercibida de ejecución, pague las cantidad que describen en la admisión de la demanda o formule la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación. (f. 5)

DE LA CITACIÓN:

En fecha 24 de mayo de 2007, la demandada, asistida de abogada, se da por intimada. (f. 6)

OPOSICIÓN A LA INTIMACION

En fecha 07 de junio de 2010, la demandada mediante escrito señala que se opone formalmente al procedimiento de intimación que le es formulado.

(f. 7).

DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 15 de junio de 2010, la demandada, mediante escrito, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

.- Señala que la letra de cambio fue emitida el día 16 de noviembre de 2009, sin que la hubiera aceptado, sin fecha de vencimiento, ni dirección de pago, por lo que niega y rechaza deberle nada al demandante y niega y rechaza el documento privado anexo a la cambiaria por no tener valor ni fundamento jurídico alguno, ya que no señala si el procedimiento es intimación.

.- Opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio en virtud de no tener la cualidad de demandada en razón de no haber aceptado el instrumento cambiario.

.- Opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,

.- Señala como contestación al fondo de su demanda que el artículo 410 del Código de Comercio, señala los requisitos que la letra de cambio debe contener e indica igualmente que según el artículo 411 eiusdem, en la cambial demandada nunca existió su voluntad de aceptarla, por lo que ese error no es susceptible de subsanación.

.- En igual sentido expresa que conforme al artículo 433 del Código de Comercio, se desprenden las características y supuestos en los cuales una letra de cambio puede ser aceptada por el librado aceptante. Y que en la misma falta el protesto debido a que la letra fue emitida con fraude a la Ley por su librado y que en todo caso la acción propuesta por el demandante no es la del procedimiento de intimación.

.- Señala que por los anteriores razonamientos, niega, rechaza y contradice la acción de intimación intentada, ya que la acción es fraudulenta para cobrarle una cantidad de dinero que nunca ha debido y hacer valer un instrumento nulo que nunca ha aceptado.

.- Reitera que niega en los hechos y en el derecho ka cambiaria y el supuesto acuerdo en el que supuestamente se le entregó esa cantidad y que no entiende como se le entrega la misma y debe pagarla el mismo día; por lo que la situación a la que se le expone es alejada de la realidad, lo que conlleva a que la demandante en la definitiva necesariamente deberá resultar vencida por actuar en el proceso con fraude y falta de lealtad y probidad.

.- Peticiona se declare sin lugar el procedimiento en la definitiva con la condena en costas. (fs. 9 al 13)

A los folios 16 y 17, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, la demandante presenta escrito de oposición a las cuestiones previas y defensas de fondo de la demandada.

DE LAS PRUEBAS:

Consta en autos, que la demandante acompaña a su libelo de demanda: La letra de cambio objeto de la presente acción; y en el lapso probatorio promueve los méritos de las actas del expediente (f. 18)

La demandada promueve el mérito del escrito de contestación, las defensas perentorias, las razones de hecho y de derecho de contestación al fondo de la demanda. (f. 19)

Las pruebas presentadas en el lapso probatorio son admitidas en auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 20)

III

PARTE MOTIVA

De autos se observa que la presente causa corresponde a una demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), se ventila por el procedimiento especial monitorio, es decir, un procedimiento de cognición reducida dispuesto a favor de quien tenga derecho de crédito que hacer valer asistido por una prueba escrita.

En esta categoría de juicio regido por procedimiento especial, a la parte demandada se le ordena que pague, apercibida de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa pasa a ventilarse por el procedimiento ordinario o breve, dependiente de la estimación de la demanda.

La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, siendo ella de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, entre las condiciones de admisibilidad de la demanda que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se halla la letra de cambio, por lo que se hace menester analizar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto, para poder inferir con base en esa revisión el que se puede dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

Se tiene entonces que en la cambial acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, no aparece, en donde debe constar la aceptación la firma del librado – aceptante; circunstancia esta que de seguidas, se analiza, a los efectos de la consideración de su aceptación valida y por ende la procedencia de la acción,

Establece el artículo 433 del Código de Comercio:

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.

La norma citada expresa dos (2) circunstancias en que se puede realizar la aceptación de una letra de cambio:

  1. - Cuando el librado, persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma, firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento.

  2. - Cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la llamada aceptación en blanco.

En nuestro caso se observa, que la firma de la deudora se hizo en la casilla de aval del instrumento cambiario objeto del presente litigio, lo que no se puede equiparar a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco; lo cual conlleva a considerar, que el efecto cambiario objeto de la acción de cobro de bolívares por intimación, no llena los requisitos como letra de cambio, tal como lo señala el artículo 411 del código de Comercio.

El doctrinario C.V., en el texto Tratado de Derecho Mercantil, volumen II, señala sobre esta situación lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

.

Así, de la doctrina expuesta y del análisis hecho a las normas comentadas crean certeza en éste Juzgador de que el instrumento privado fundamento de la presente demanda ---letra de cambio---, debe reputarse como no aceptado válidamente, por carecer de la firma del aceptante, observándose únicamente que existe una firma estampada en la parte correspondiente al avalista, sin que además pueda inferirse del documento anexo denominado Compromiso de pago, la aceptación a que se hace referencia el artículo 433 del Código de Comercio, por lo que es concluyente, que la demanda planteada debe ser declarada inadmisible, considerándose inoficioso realizar otras consideraciones sobre el fondo de la controversia y así se deberá plasmar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos que antes se expusieron, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el Abogado EBINS E.U.G., contra la ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, al resultar totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6786.

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