Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de enero de 2010

199° y 150°

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente Civil N° 2009-6814, contentivo de la demanda de divorcio, fundamentada en el ordinal 3º del articulo 185, del Código Civil, instaurado por el ciudadano U.D. ROA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.487.629, asistido por el profesional del derecho E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424, en contra de la ciudadana L.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.664.611, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, y en virtud, de que la parte demandante solicita, con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique las medidas preventivas siguientes:

(i) Se ordene la realización de una inspección contable, a los fines de aclarar la situación financiera y estados de ganancias y pérdidas de las diversas sociedades mercantiles que representa el acervo conyugal.

(ii) Se oficie a las instituciones bancarias Banco de Venezuela, Banco Banesco y Banco Provincial, a los fines de que emitan los respectivos saldos y estados de cuenta, correspondientes a los años 2008 y 2009, con el objeto de complementar la inspección contable y determinar las cantidades dinerarias que se manejaron durante el referido periodo;

(iii) Que el Tribunal ordene a cada cónyuge que se desempeñe en la administración de las sociedades mercantiles, sea responsable de la solvencia de las mismas, durante el tiempo que dure el juicio, y que rinda cuentas.

(iv) Que ordene la autorización a los cónyuges para que a partir de la presente fecha adquieran bienes por separado.

Para decidir sobre la comentada petición este Tribunal advierte que:

Las medidas preventivas, como bien lo dice su nombre, tienen por finalidad el aseguramiento de las resultas del juicio, evitando que se haga ilusoria la ejecución de la decisión que se dicte al efecto.

Así lo corrobora Calamandrei, citado por el autor R.O.-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, al definirla como la “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma”.

Pues bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, conviene hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Dicho lo anterior, esta Juzgadora advierte: En el caso de autos, el demandante alega que “… se evidencian los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, ya que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), esto en virtud de que mi cónyuge se encuentra en la posesión de la gran mayoría de los bienes conyugales y el fommus periculum in mora materializado con el hecho de que durante el proceso mi cónyuge realice hechos que hagan imposible o se tarde la ejecución de la sentencia …”.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de las cautelares solicitadas, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.

Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable.

Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).

En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que la demandada ha observado u observará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar las medidas preventivas, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.

En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Lo anterior implica que el interesado en el decreto de las medidas tuvo la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sin aportar medios de prueba que demuestren una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del actor, quedando esta sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer en forma precisa y acreditar sus argumentos.

De manera que, de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, el juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que el juez deberá ponderar si la demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Pues bien, a juicio de quien decide en este acto, los alegatos expuestos no constituyen presunción grave de que la sentencia que en este juicio se dicte pueda hacerse ilusoria, habida cuenta que, tanto la inspección contable, el oficiar a las entidades bancarias para dejar constancia de las cantidades de dinero que en éstas se manejan, ordenar que los cónyuges rindan cuentas de la administración de sus empresas y que adquieran bienes por separado, no tienen por finalidad asegurar las resultas de este proceso, y que además son actuaciones que la misma parte podría realizar personalmente. Así se declara.

Dicho lo anterior, vale resaltar que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaen.

Es por ello que el legislador exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.

El hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho, del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia y del peligro de daño al derecho de la parte solicitante de la cautelar, para que procedan las medidas cautelares, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas y negritas del Tribunal).

Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no ha explicado en forma convincente el demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que ha observado la demandada que le permiten suponer que esto pueda llegar a ocurrir, sino que los alegatos aportados por el actor no son suficientes para decretar las cautelares que pide, pues no se demuestra hecho alguno que haga presumir seriamente que la demandada lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.

No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris y sobre el peligro de daño o periculum in damni, toda vez que son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de las cautelares que pide. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la solicitud de medidas cautelares planteadas por el actor. Así se decide.

La Juez Provisoria,

A.C.C.

La Secretaria,

Z.M.

Expediente Nº 2009-6814/ACC/ZM/ e.@.t.

Cuaderno de Medidas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR