Decisión nº 001265 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInhibición

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

EXP. 001265

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: U.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.629.

DEMANDADO: FAILYN D.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.704.

JUEZ INHIBIDO: Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas.

MOTIVO: INHIBICION de conformidad al articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 5º, del artículo 31, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº J1-276 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia), interpuesta por el ciudadano U.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.629, actuando en defensa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), contra la ciudadana FAILYN D.F.L., antes identificada, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 19 de Mayo 2014, que corre inserta al folio 01, del presente cuaderno de inhibición, el abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su carácter antes señalado expuso:

…En horas de despacho del día de hoy, (19) de m.d.d.m. catorce (2014), quien suscribe, Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, mediante la presente acta me INHIBO formalmente de conocer el presente asunto signado con el número Nº J1-276,de Responsabilidad de Crianza (custodia), presentada por el ciudadano U.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.629, actuando en defensa de los intereses de la niña FAYREL M.R.F., de tres (03) años de edad contra de la ciudadana FAILYN D.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.055.704, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 ejusdem en concordancia con el único aparte del articulo 452 de la ley Especial, basándome en los siguientes hechos: PRIMERO: Que el día 01 de agosto de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano U.D.R.S., ya identificado debidamente asistido por la abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.304.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en el presente proceso, ciudadana FAILYN D.F.L., ya identificada, debidamente asistida por el ABG. R.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.339, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ABOG. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, por lo cual desarrollada y culminada dicha audiencia dentro del marco de haber presenciado el debate y analizando las pruebas aportadas al expediente, este Operador de Justicia procedió inmediatamente a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Custodia a favor de la beneficiaria de autos, reproduciendo el fallo completo y su publicación en fecha 08 de Agosto de 2013 (Anexo A).Segundo: Que la referida sentencia fue apelada por la parte demandada, la ciudadana FAILYN D.F.L., ya identificada, debidamente asistida por el ABG. C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en fecha 12 de agosto de 2013, oyéndose su apelación en fecha 17 de septiembre de 2013. (Anexo B). En donde dicha apelación fue conocida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal y Adolescente Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario (sic) de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien en fecha 22 de octubre de 2013 dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. C.R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FAILYN D.F.L., ya identificada, (Anexo C), por la cual anulo el fallo dictado por quien suscribe, ordenando la reposición de la Audiencia Preliminar. Por consiguiente habiendo manifestado indiscutiblemente mi opinión sobre el fondo del asunto de la presente causa por lo cual me veo incurso en el supuesto del ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente: Articulo 31. “Los jueces de Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente…”. En consecuencia, y en aras de una eficaz y trasparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que le impone la ley, podrán inhibirse los jueces, con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. Este sentido debe entenderse que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el articulo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Articulo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que esta incurso en alguna de las causales de acusación e inhibición prevista en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantara un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho de estado de actuar contra este si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. Ahora bien se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado opinión de fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, signada con el N° J1-276, Responsabilidad de Crianza (custodia) en los terminos previstos en el artículo 31 ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente de conformidad con lo establecido en el ya mencionado articulo 32 específicamente, donde señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o reacusación, según sea el caso; es por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuaciones en el presente asunto hasta tanto sea resuelto la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma. …Omissis…”

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente apelación para conocer como Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de justicia, estipulado en su resuelto número 4.

De esta manera en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la legislación venezolana no establece el procedimiento a seguir en caso de recusación e inhibición, sin embargo el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas

Asimismo el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley…Omissis…

De las normativas señaladas, se le atribuye la competencia a ésta Alzada, por lo que se declara competente para conocer y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa éste Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Así pues, tenemos que el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante acta de fecha 19MAY2014, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nº J1-276 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda de responsabilidad de crianza (custodia), interpuesta por el ciudadano U.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.629, actuando en defensa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), contra la ciudadana FAILYN D.F.L., antes identificada, para demostrar la causal invocada el juez inhibido produjo como medio de prueba los que resultan necesarios, idóneos y pertinentes, siendo éstos los siguientes: copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 29OCT2013, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FAILYN D.F.L., en contra del fallo dictado en fecha 08AGO2013, por el juez inhibido y copia certificada de la decisión dictada en fecha 08AGO2013, en el asunto N° J1-203.

Asimismo, la causal invocada por el juez inhibido se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:

…Omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de las sentencia correspondiente

.

Dentro de este orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha definido la inhibición como el acto procesal que emana del juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Juez Inhibido, se evidencia de manera cierta que efectivamente, éste suscribió la sentencia de fecha 08AGO2013, fundamentando la audiencia oral de juicio y analizando las pruebas aportadas por las partes, es decir, haber conocido la presente causa en la fase de Juicio. En ese sentido el juez inhibido, conoció del fondo del asunto y emitió decisión correspondiente, lo que acarrea una circunstancia que imposibilita su objetividad a la hora de decidir el asunto en cuestión.

En virtud de lo señalado considera ésta Alzada que el Juez Inhibido se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el numeral 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de este orden de ideas cabe considerar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual establece: “ Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal, se infiere que puede resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado, estima que la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara. Asimismo se ordena la notificación del Juez inhibido a los fines de que tramite ante la autoridad competente la designación de un Juez que asuma el conocimiento de la causa a la brevedad posible dada la naturaleza de los intereses en conflicto. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº J1-203, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia), interpuesta por el ciudadano U.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.629, actuando en defensa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), contra la ciudadana FAILYN D.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.704, al resultar demostrado la causal alegada por el inhibido. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Se ordena la Notificación del Juez Inhibido de la Presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M. catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.

EXP. 001265

LYMP/MJC/NCE/ZDMM/ragl.-

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