Decisión nº 2936 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 2936.-

PARTE QUERELLANTE: D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.649.502 y 10.620.174 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: O.B.D. y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.199 y 108.078. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador (Boulevard), cruce con Avenida Carabobo, frente a la Estatua de J.A.P., Edificio Beatriz, Piso 1, Oficina A-1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE QUERELLADA: N.N.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.625, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Robert A.M.J., ubicado en la Avenida Carabobo frente al PMC, Edificio “Don Antonio”, Piso 1, Oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2005, los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., asistidos por el abogado O.B.D., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de INTERDICTO DE AMPARO contra la ciudadana N.N.O.R..

Alegan los querellantes, en su escrito lo siguiente:

Somos propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno constante de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50 m2), el cual está ubicado en la prolongación de la Avenida Paseo Libertador, de esta ciudad de San F.d.A., siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle en proyecto, hoy construida, con una longitud de quince metros (15 Mt); SUR: Áreas verdes, hoy casa de la familia Cordero, con una longitud de quince metros (15 Mt); ESTE: Paseo Libertador, que es su frente, con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mt) y OESTE: Parcela del señor M.T., con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mt). La propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha trece (13) de agosto de 2.002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 34, folios 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.002,… El citado inmueble lo veníamos poseyendo como dueños y poseedores legítimos que son de él, y en consecuencia siempre hemos velado por la conservación del mismo, desde el 13 de Agosto de 2.002, cuando lo adquirimos por compra que de él hicimos a la ciudadana A.C.S.d.P., hasta la presente fecha. Entre los actos posesorios que hemos ejecutado y desarrollado, previa planificación, están el relleno con tierra, construcciones de cercas de alambres de púas y reparaciones, limpieza y mantenimiento de las infraestructuras propias. También hemos planificado la construcción de una edificación con una planta baja y dos altas, propia para el establecimiento de un Restaurante, local comercial, sala de fiestas y apartamentos. …que una vez concluidos los trabajos de relleno y limpieza del terreno, se dispuso la vigilancia del identificado lote. Pasó un tiempo de meses sin que nadie se opusiera a nuestra posesión pacifica y continua, sin ser perturbados, hasta que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, en horas de la mañana un grupo de personas, obreros en su mayoría, contratados por la ciudadana N.N.O.R.,… comenzó a ocupar ilegalmente el total del área de terrenos de nuestra propiedad, haciendo excavaciones para construir emparrillados, columnas y vigas de concreto, con la intención de hacer un edificio de varias plantas, según planos que presentaron al momento de iniciar la perturbación, impidiendo que nosotros utilicemos pacíficamente el terreno que nos pertenece, toda vez que han ocupado el mismo en la época que considerábamos mas propicia para dar inicio a la construcción del Edificio que planificamos en dicho terreno. Todo esto ocurre dentro de los terrenos…

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Fundamento su acción en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo). Acompañó recaudos anexos del folio 5 al 50.

Por auto del 06 de Mayo de 2005, el Tribunal de la causa admite la acción, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta Amparo a la posesión del querellante en un lote de terreno constante de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50 mts2), ubicado en la Prolongación de la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A., siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle en proyecto, hoy construida con 15 mts; SUR: Áreas verdes, hoy casa de la familia cordero con 15 mts; ESTE: Paseo Libertador que es su frente con 27,50 mts; OESTE: Parcela del Señor M.T., con 27,50mts. Acuerda la Medida de Desalojo solicitada y ordena el cese de los trabajos de excavación y construcción en el mencionado lote de terreno. Se libró Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado y desaloje del sector ya mencionado a la ciudadana N.N.O.R.. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. Se libró Oficio Nº 0090/294 al respecto. Se Notificó a la querellada el 20-10-2005. (Folio 51 y 59).

En fecha 12 de Mayo de 2005, los ciudadanos D.U.V. Y CLIVE DEL C.S., otorgan Poder apud-acta a los abogados OCTAVIO BERMÚDEZ Y R.P.. (Folio 52).

Mediante Oficio N° 05-731, de fecha 20 de Julio del 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, remite al Tribunal A-quo, Despacho de Comisión constante de (13) folios útiles, debidamente cumplida la medida de desalojo

Por escrito de fecha 25 de Octubre de 2005, la ciudadana N.N.O., parte querellada, da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 21 de Abril de 2005, comenzó a ocupar ilegalmente el total del área de terreno objeto de la presente Querella Interdictal; Alega que en fecha 30 de marzo de 2005, la comisión de urbanismo y obras públicas del C.M.d.M.S.F.d.E.A., recomienda a la honorable Cámara Municipal de esta jurisdicción, otorgar permiso de construcción de cerca perimetral a su nombre, sobre un lote de terreno ubicado en la prolongación del paseo Libertador de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle en proyecto; SUR: Familia Cordero; ESTE: Paseo Libertador y OESTE: Casa que es o fue de M.T. e igualmente, alega que es poseedora de buena fé, que ejerce dicha posesión con fundamento a una autorización que le fue otorgada por la Alcaldía de esta ciudad y por último pide se declare Sin Lugar la acción. Anexó documentos marcados A y B. (Folios 60 al 63).

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante, promueven pruebas de la manera siguiente: CAPITULO I: Documentales; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos H.J.O.C., V.M.R.L., W.A.R., A.R.E.S. y P.M.S.M.. (Folios 64 al 91).

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el Capítulo II, fijó oportunidad. (Folio 92).

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana N.N.O.R., parte querellada, otorga poder Apud-Acta, al abogado R.M.J., para que la represente en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante, promueven pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos J.M.L.T., W.E.P.M. y P.J.B.M.R.. (Folio 99).

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el Capítulo I, fijó oportunidad. (Folio 100).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo oyó declaración de los ciudadanos A.E., P.M.S.M., V.M.R.L., W.A.R., LEMUS TERÁN JOSÉ, W.E.P. y P.J.B., promovidos por la parte querellante. (Folios 101 al 103; 104 al 106; 109 al 111; 112 al 114; 120 y 121; 122 al 124 y 125 y 126).

Por escrito de fecha 07 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, promueve prueba de la siguiente manera: Invoca el mérito favorable que arrojan del proceso y Documentales. (Folios 115-118).

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 119).

En fecha 11 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, presenta escrito de Informes, en el cual, alega que los hechos expuestos por la parte querellante son falsos de toda falsedad y hace un breve análisis de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como del presente procedimiento y los testigos. (Folios 127 al 129).

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó observaciones a los alegatos presentados por la parte querellada. (Folio 131).

En fecha 02 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando SIN LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., contra la ciudadana N.N.O.R., en consecuencia, se levantan las medidas decretadas mediante auto de admisión sobre inmueble objeto del litigio constituido por un lote de terreno constante de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (412,50 Mts2), ubicado en la prolongación Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle en proyecto, hoy construida con quince metros (15 mts.), Sur: áreas verdes, con quince metros (15 mts.), Este: Paseo Libertador que es su frente, con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.); y Oeste: Parcela del señor M.T., con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), y así se decide. Condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 133 al 146).

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante, apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02-12-2005. (Folio 147).

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada R.A.M., sustituye Poder que le fue otorgado, al abogado A.R.M.L., para representar conjuntamente a la ciudadana N.N.O.R..

Por auto fechado el 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto Oficio N° 0990/777. (Folio 150 y 151).

Este Juzgado Superior, en fecha 10 de Enero de 2006, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que no hicieron uso las partes. (Folio 152).

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, esta Alzada dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaren observaciones, medio procesal del que no hicieron uso y se dijo “VISTOS” entrando la causa, en término para dictar sentencia. (Folio 215).

Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2011, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.A.A., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones las cuales fueron consignadas en fecha 14 de noviembre del año 2011 y 19 de septiembre del mismo año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia certificada de Documento de Venta de un lote de terreno constante de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50 m2), el cual está ubicado en la prolongación de la Avenida Paseo Libertador, de esta ciudad de San F.d.A., siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle en proyecto, hoy construida, con una longitud de quince metros (15 Mt); SUR: Áreas verdes, hoy casa de la familia Cordero, con una longitud de quince metros (15 Mt); ESTE: Paseo Libertador, que es su frente, con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mt) y OESTE: Parcela del señor M.T., con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mt), realizada entre la ciudadana A.C.S.D.P. y los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 13 de Agosto de 2002, bajo el Nº 34, folios 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2002. Ratificado en el lapso probatorio (Folio 5 al 12). Visto que se trata de un documento público que no fue tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Quedando probado con el mismo que los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., son propietarios del lote de terreno antes señalado.

Inspección Ocular practicada en fecha 27 de Abril de 2005, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el inmueble objeto del presente litigio. Ratificado en el lapso probatorio (Folio 13 al 40).

Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.

El Tribunal se constituyó en el lugar indicado por el solicitante, dejando constancia de la existencia por el lindero Este once (11) excavaciones de tierras y por el Norte seis (6) excavaciones con sus respectivas dimensiones e igualmente se dejó constancia que en el mencionado terreno no se encontraban personas; también se dejó constancia que no existen edificaciones de ningún tipo, ni herramientas ni enceres de trabajo y en cuanto a las fotografías tomadas por el practico designado por el Tribunal, se observan una serie de excavaciones.

A la cual se le concede valor probatorio, que si bien es cierto que fue extra, litem, la misma fue practicada por un juez (funcionario público) que dejo constancia de los hechos antes señalados, y lo mismo se deben tener como reales hasta tanto se demuestre lo contrario.

Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Abril de 2005, de los ciudadanos H.J.O.C., V.M.R.L., W.A.R., A.R.E.S. y P.M.S.M.. Ratificado en el lapso probatorio (Folio 4 al 50).

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Originales de Planos pertenecientes a la Construcción de un Edificio denominado “Casa Bermejo”; realizados en septiembre de 2004, signado como E-1, marcado “A”; E-2, marcado “B”; A-1, marcado “C”; A-2, marcado “D”; A-3, marcado “E”; 15-1, marcado “F”; 15-2, marcado “G”; IE-1, marcado “H”. (Folios 69 al 76). Visto que se trata de un documento privado que no fue ratificado en su debida oportunidad, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas simples de Certificado de Solvencia (01-07-2002); Recibo de Pago de Aseo Urbano y Domiciliario (01-01-1997 hasta el 31-12-2000); Recibo de Pago de Propiedad Inmobiliaria (01-01-2002 hasta el 31-01-2002); Solvencia Municipal (01-07-2002); Certificado de Solvencia N° 24509 (01-07-2002 hasta el 31-12-2002); Cedula Catastral (2002); Recibo de Pago de Propiedad Inmobiliaria y Aseo Urbano (01-01-1997 y el 31-12-2002); Solvencia Municipal (01-01-1997 al 31-12-2002); Recibo de Pago de Propiedad Inmobiliaria (01-01-2003 hasta el 31-09-2005); Certificado de Solvencia Municipal (15-07-2005 al 31-09-2005); Certificado Solvencia de Catastro (15-07-2005 al 31-09-2005), emanados de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. (Folios 77 al 91). Se desecha en virtud que no esta la dirección exacta ni la identificación del inmueble al cual corresponden esos pagos.

CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos A.R.E.S., P.M.S.M., V.M.R.L., W.A.R., J.M.L.T., W.E.P. y P.J.B., promovidos por la parte querellante. (Folios 101 al 103; 104 al 106; 109 al 111; 112 al 114; 120 y 121; 122 al 124 y 125 y 126, cuyas deposiciones se encuentran en los respectivos folios).

A.R.E.S., ratificó la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia manifestó conocer a los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., que estos son propietarios y poseedores del terreno antes indicado y que ha ocupado el terreno desde el 03 de agosto del año 2.002, limpiando y rellenando con tierra, que el mismo esta destinado para edificación de apartamento y pescadería y que el 21 de abril del año 2.005, un grupo de personas, obreros en su mayoría, junto a una persona que se hacia llamar N.N.R., ordenó hacer excavaciones para construir columnas y paredes, más adelante en la repregunta señala que una señora de nombre NAYESKA, quiso tomar posesión de un terreno perteneciente a la señora VILLEGAS, tratando de construir una cerca en los linderos.

P.M.S.M.; ratificó la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia manifestó conocer a los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., que estos son propietarios y poseedores del terreno antes indicado y que ha ocupado el terreno desde el 03 de agosto del año 2.002, limpiando y rellenando con tierra, que el mismo esta destinado para edificación de apartamento y pescadería, en la primera repregunta ratificó que el día jueves 21 de abril del año 2.005, un obrero abrió un hueco y que luego se presentó la señora NAYESKA, diciendo que era dueña del terreno.

V.M.R.L.; ratificó la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia manifestó conocer a los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., que estos son propietarios y poseedores del terreno antes indicado y que ha ocupado el terreno limpiando y rellenando con tierra y que el mismo esta destinado para edificación de apartamento y pescadería, y que en el terreno se realizaban excavaciones por obreros contratados por N.N.R..

W.A.R.; ratificó la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia manifestó conocer a los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., que estos son propietarios y poseedores del terreno antes indicado y que ha ocupado el terreno limpiando y rellenando con tierra y que el mismo esta destinado para edificación de apartamento y pescadería, y que en el terreno se realizaban excavaciones por obreros contratados por N.N.R..

J.M.L.T., manifestó que el señor D.U.V., es propietario del lote de terreno que lo ha cercado, lo ha mantenido limpio y ha estado pendiente de este y que pertenece a el desde el año 2.002 y que tiene proyectado fabricar un restaurante.

W.E.P.; señaló en su declaración que fue contratado por el señor D.V. para el mantenimiento de un terreno ubicado en el Paseo Libertador, diagonal a Coratur, y que tiene dos (2) años trabajando con él, que fue ha realizarle mantenimiento y que había unas personas cavando el día jueves 24 de Abril.

P.J.B.; señaló que el señor VILLEGAS, va a construir un restaurante con salón de fiesta en el terreno porque le mostró su plano.

A los testigos antes señalados con excepción del último de los prenombrados (señalo no tener conocimiento de los hechos que se ventila en la presente Querella Interdictal), se les concede valor probatorio en virtud de que sus declaraciones concuerdan entre si y con otras pruebas tales como la inspección judicial donde se dejo constancia de las excavaciones y el permiso de construcción otorgado a la ciudadana N.N.O.R..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Copia certificada de Informe de la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas, dirigido a la Cámara Municipal, solicitándole Permiso de Construcción de Cerca de Perimetral y Asistencia de Urbanismo y Obras Públicas, de fecha 30 de marzo de 2005. (Folio 61 y 62) y Original de Oficio Nº 141-05, emanado de la Secretaria General del C.d.M.S.F.d. esta ciudad, de fecha 31 de marzo de 2005, notificándole la aprobación del permiso pala la Construcción de Cerca Perimetral, a nombre de la ciudadana N.N.O.R.. (Folio 63) ratificados en el lapso probatorio. Visto que se trata de documentos público administrativo, se les conceden valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con los mismos que el C.d.M.S.F., le concedió a la ciudadana N.N.O.R., permiso para la construcción de cerca perimetral en un lote de terreno ubicado en la prolongación del Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto, SUR: Casa de la familia Cordero, ESTE: Paseo Libertador y OESTE: Parcela que es o fue del señor M.T..

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Certificados de Solvencias de fechas 26 de Octubre de 2005 y 06 de Abril de 2005, a nombre de la ciudadana N.N.O.R., emanados de la Dirección de Hacienda Municipal, marcados “A” y “B”. (Folio 117 y 118). Se desecha en virtud que no esta la dirección exacta ni la identificación del inmueble al cual corresponden esos pagos.

M O T I V A CI O N

El artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Ahora bien, de conformidad con la citada norma, para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia se requiere de diversas circunstancias: El actor, debe ser poseedor legítimo. Es decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Por lo tanto debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

En la presente causa, los querellantes señalaron que en fecha 25 de Abril de 2005, que en horas de la mañana un grupo de personas, obreros en su mayoría contratados por la ciudadana N.N.O.R., ocuparon ilegalmente el total del área de terreno de su propiedad, haciendo excavaciones para construir emparrillados, columnas y vigas de concreto con la intención de hacer un edificio de varias plantas.

Así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Con el documento de propiedad registrado bajo el Nº 34, folio 158 al folio 263, protocolo primero, tomo cuarto tercer trimestres del año 2002, los querellantes D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G., probaron que le compraron a la ciudadana E.S.D.P., un lote de terreno constante de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50 M2), el cual está ubicado en la prolongación de la Avenida Paseo Libertador, de esta ciudad de San F.d.A., siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle en proyecto, hoy construida, con una longitud de quince metros (15 Mts); SUR: Áreas verdes, hoy casa de la familia Cordero, con una longitud de quince metros (15 Mts); ESTE: Paseo Libertador, que es su frente, con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mt) y OESTE: Parcela del señor M.T., con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mt). Con la inspección ocular, con la declaración de los testigos extra litem y ratificados en juicios y con la copia certificada del informe de la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio San Fernando, quedo probado que en el terreno antes deslindado se estaban haciendo excavaciones por personas contratadas por la ciudadana N.N.R. a quien le fue otorgado un permiso de construcción cuyos linderos coinciden con los antes señalados.

La ciudadana Juez A-quo, señala que existe inconsistencia entre el objeto de la pretensión y los hechos alegados y narrados por los querellantes; y que en consecuencia existiendo una incongruencia entre los hechos planteados y debatidos y la norma jurídica invocada debería declararse improcedente la acción, en ese sentido podemos señalar que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los Jueces, éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce la ley) y ha sido doctrina constante y pacífica de la Sala de Casación Civil que: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber, aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas”.

Ahora bien, esta Alzada no observa tal incongruencia que los querellantes alegaron haber sido perturbados y que en el petitorio solicitan sean amparados en la posesión del inmueble, perturbación que quedo probada con los testimonios, con la inspección ocular y con el informe emanado de la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del C.M.d.M.S.F., y en cuanto a la posesión legitima también quedo probado con la declaración de los testigos quienes señalaron que los querellantes son poseedores del lote de terreno, y que sobre el mismo realizan labores de mantenimiento y de rellenos, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados O.B.D. y R.P., apoderados judiciales de los querellantes D.U.V. y CLIVE DEL C.S., contra la decisión de fecha 02 de Diciembre del año 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR la acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.649.502 y 10.620.174, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana N.N.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.625.

TERCERO

CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por los ciudadanos D.U.V. y CLIVE DEL C.S.G. en contra de la ciudadana N.N.O.R., sobre un lote de terreno constante de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50 M2), el cual está ubicado en la prolongación de la Avenida Paseo Libertador, de esta ciudad de San F.d.A., siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle en proyecto, hoy construida, con una longitud de quince metros (15 Mts); SUR: Áreas verdes, hoy casa de la familia Cordero, con una longitud de quince metros (15 Mts); ESTE: Paseo Libertador, que es su frente, con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mt) y OESTE: Parcela del señor M.T., con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts).

CUARTO

SE CONDENA en costas a la querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los OCHO (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal.

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11: 00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 2936

JAA/MR/karly.-

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