Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M.N., mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……….; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  1. EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

    El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Abril de 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de la Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  2. DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

    1. -) Acta Policial de fecha 03-04-2008, suscrita por el Agente (PEP) Q.P.J.E., adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy, 03 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agte (PEP) B.C.O., Agte (PEP) G.G.J.L., Y Agte (PEP) ANGULO LINARES CASRLO JAVIER… cuando efectuábamos un recorrido por el perímetro de Villa Araure….específicamente por el sector de la calle 14, adyacente al liceo L.B.P.F., es en ese momento cuando visualizamos a un grupo de adolescentes que vestían uniformes de liceo de color azul, y en compañía de estos tres adolescentes que vestían ropa de civil, y estos adolescentes al notar la comisión policial en el sitio mostraron una actitud sospechosa e intentan huir del lugar… procediendo mis compañeros a darle la voz de alto logrando detenerlos, luego de que son retenidos le pedimos a los adolescentes que por favor se identificaran y mientras yo procedía a vigilar y asegurar el sector, mis compañeros le efectuaron una inspección de personas lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle mi compañero Agte (PEP) ANGULO L.C.J., al adolescente J.A. NUÑEZ, C.I. 21.394.815, en el bolsillo derecho delantero del pantalón de jeans azul que vestía, dos pedazos de papel de color blanco con rayas gris (papel de cuaderno) que al ser revisado se pudo constatar que contenía en su interior restos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, y simultáneamente mi compañero Agte. (PEP) B.C.O., le incauto al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ………, en el bolsillo delantero izquierdo dos envoltorios de papel de color blanco con rayas y gris contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana al igual que mi compañero Agte. (PEP) G.G.J.L., le incautó al adolescente que vestía jeans de color rojo con camisa de color blanco de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derechos dos envoltorios de papel de color blanco con rayas y gris contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, luego de la incautación le solicitamos a los adolescentes que se identificaran según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, 16 años,… IDENTIDAD OMITIDA, 15 años;… IDENTIDAD OMITIDA, 13 años,…procedimos a imponerlos de sus derechos como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..quedando los detenidos y lo incautado a la orden de la Comisaría…

    2. -) Acta de imputación levantada a los adolescentes, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    3. -) De la planilla de Registro de Cadena de C.d.E. levantada por el órgano investigador donde se describe lo incautado como: “No. 01.- Dos pedazos de papel de color blanco uno con dos rayas grises y otro con rayas azules, (papel de cuaderno) decomisadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. No. 02. Dos pedazos de papel de color blanco con rayas grises (papel de cuaderno) decomisadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. No. 03. Dos pedazos de papel de color Blanco con rayas Grises, (papel de cuaderno) decomisadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contentivo todos de restos vegetales presunta droga de la denominada marihuana con un peso bruto al No. 01: 09 gramos. Al No. 02: 06 gramos y al No.03: 09 gramos.

    4. -) Con el Acta de designación de Defensor Público, por ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. P.F., según solicitud 1CS-2429-08.

    5. -) De la audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 04 de abril de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone la L.P. de los adolescentes imputados y ordena la realización de la prueba toxicológica al adolescente antes identificado, así como las evaluaciones psicológicas, psiquiatrita y social, según solicitud 1CS-2430-08.

    6. -) Con el resultado de la Experticia Botánica signada No. 9700-057-101, suscrita por los expertos J.J.L. y EVIMAR ORTIZ, donde arroja como resultado del análisis de las muestras signada A: Dos (02) envoltorios…Muestra B: Dos (2) envoltorios…Muestra C: Dos (2) envoltorios… Muestra A: Peso Neto: Siete gramos con seiscientos miligramos Muestra B: Peso Neto: Cuatro gramos con setecientos miligramos…Muestra C: Peso Neto: Seis gramos con setecientos miligramos…CONCLUSION: …. En las muestras signadas con las letras A, B, Y C….se detecta la presencia de la PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO.

    7. -) De la comunicaciones Nros. 263-2008, 262-2008 y 261-2008, y 080-200, 081-2008 y 079-2008, suscritos por el Lic. Guillermo Laurentin Torres, Licenciado en Psicología y la Lic. Yohani Gómez, Trabajadora Social, adscritos al equipo técnico respectivamente, donde se remite los resultados de la Valoración Psicológica y Social de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

    8. -) Del resultado del Informe Psiquiátrico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signado oficio numero 143-146, el cual arroja como conclusión: “…CONCLUSION: Se avaluó adolescente de sexo masculino de 15 años, con un desarrollo intelectual promedio bajo, y escolaridad primaria incompleta. De la evaluación se concluye que no hay enfermedad mental”.

    9. -) Del resultado del Informe Psiquiátrico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signado oficio número 143-147, el cual arroja como conclusión: “…CONCLUSION: Se evalúo adolescente de sexo masculino de 13 años, con un desarrollo intelectual NORMAL, y escolaridad cursante del 7mo grado. De la evaluación realizada se concluye que no hay enfermedad mental”.

    10. -) Del resultado del Informe Psiquiátrico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signado oficio número 143-148, el cual arroja como conclusión: “…CONCLUSION: Se evaluó adolescente de sexo masculino de 13 años de edad, con un desarrollo intelectual NORMAL, y escolaridad cursante del 2do año. De la evaluación realizada se concluye que o hay enfermedad mental, manifestó que desde los 15 años de edad, inicio consumo de droga tres veces a la semana”

    11. -) Del resultado del Examen Toxicológico signado No. 9700-058-070-08, realizado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA … Muestra No. 01 (Raspado de dedos) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y de la Muestra No. 02 (Orina) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NO OTRAS

    SUSTANCIAS TOXICAS. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ….Muestra No. 03 (Raspado de Dedos) SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA . Y de ka Muestra No. 04 (Orina) SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS) BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ….Muestra No. 05 (Raspado de dedos) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Y de la Muestra No. 02 (Orina) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

  3. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

    Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

    Que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, este Tribunal considera que los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación que se inicia por la comisión de uno de los Delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo en aplicación de los principios procesales de legalidad y lesividad establecidos en el Artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del derecho a la salud y la protección ante el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecidos en los artículos 41 y 51 ejusdem, y de la realización de los análisis ordenados, debe el Tribunal establecer la condición de consumidor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el Ministerio Público debe considerar que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por ser consumidor de estupefacientes, en tal caso debe ingresar al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así como una vez considerado que el adolescente esta en posesión de drogas con fines de consumo, la rehabilitación no debe imponerse como sanción, pues seria restablecer un derecho violado mediante una sanción, función que no corresponde al derecho penal, sino al sistema de protección pues la rehabilitación es atribución de este sistema el cual mediante una medida de protección conforme al artículo 126 Literal “A” y podrá incluirlo en los programas de rehabilitación y prevención establecidos en el Literal “D” del Artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal, por cuanto como antes se señaló, la existencia del hecho punible es uno de los presupuestos fundamentales para imponer una sanción en virtud del principio de la legalidad.

    Considera este Tribunal que el hecho que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

    Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,………..; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.

    Asi mismo este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de la presente causa al C.d.P.d.M.A. del estado Portuguesa; a fin de que dicten la medida de Protección a que hubiere lugar en el presente caso, ello a los fines de garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente y de hacer efectiva la garantía prevista en el Artículo 51 de la citada Ley, en virtud de considerar este Tribunal que dicho organismo es competente para ello; en virtud de que el examen toxicológico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arrojó como resultado la presencia de la planta conocida como Marihuana en su organismo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión

    Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

    Abg. C.X.B.

    JUEZ DE CONTROL N° 01

    Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA

    Causa No. 1C-830-09

    CXB/GP.

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