Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “V Y G, C.A.”, sociedad mercantil que se dice tiene su sede en Punto Fijo y que está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de abril de 1997, bajo el número 19, Tomo 9 A.

Apoderados de la parte demandante: G.E.M. y A.J.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 148.401 y 148.093, titulares de las cédulas de identidad V 18.630.551 y V 15.573.158.

Parte demandada: “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 28, Tomo I A Pro.

Apoderados de la parte demandada: L.M., EGLEIDIS-ROSEMIL OSUNA COLLES y S.A. CONTRERAS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39.643, 103.158 y 106.843.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda)

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada mediante apoderados por “V Y G, C.A.” contra “ISOTRON, S.A.”.

La demanda se admitió por auto del 20 de diciembre de 2010 y en escrito de fecha 11 de enero de 2011 de reforma de demanda, la parte actora señaló que los datos de registro de la sociedad demandada se habían indicado erróneamente e indicó otros datos de registro.

La reforma de la demanda, contenida en el escrito de fecha 11 de enero de 2011 se admitió por auto del 14 de enero de 2011, en el que se ordenó comisionar para la citación de la demandada, a uno de los Juzgados del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgando a la misma demandada cinco días como término de la distancia.

La comisión correspondió en distribución al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le dio entrada el 3 de febrero de 2011.

Consta en autos que la citación se practicó el 7 de febrero de 2011 en la persona de C.G. y las actuaciones fueron recibidas por este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, el profesional del derecho L.M., presentó escrito dándose por citado por la demandada “ISOTRON, S.A.”, presentando poder conferido por ésta y solicitó que no se tenga como citación formal de la compañía, por no tener C.G. facultades para obligar la compañía.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.”, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial del tribunal y por defecto de forma del libelo de la demanda.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar por este Tribunal, en sentencia interlocutoria del 5 de abril de 2011.

La parte accionante solicitó la regulación de la competencia y en sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer la causa, por lo que se procede a decidir sobre la cuestión previa por defecto de forma que opuso la parte demandada.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante “V Y G, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada “ISOTRON, S.A.” a pagarle UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.105.660,00) por concepto de valuaciones que se dicen no canceladas, por cantidades adicionales ejecutadas (sic) y por obras complementarias ejecutadas.

Como quedó dicho, la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.” opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda.

Son varios los puntos en los que denuncia la representación judicial de la parte demandada que se incurre en defecto de forma en el libelo de la demanda y el Tribunal procede a analizar cada denuncia, pudiendo analizar más de una de forma conjunta y sin observar el orden en el que las opuso la representación judicial de la parte demandada.

PRIMERA y QUINTA: La representación judicial de la demandada, aduce que en el libelo de la demanda no se expresa con claridad y precisión el objeto de la pretensión.

Que el demandante en su libelo, solicita se ordene la suspensión de la ejecución de todas y cada una de las fianzas que contrató, con la empresa “PROSEGUROS” a favor de “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela, hasta tanto no se aclare la situación del contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles.

Que es requerimiento legal, para garantizar el derecho constitucional a la defensa, que el demandante señale con toda precisión, la identificación de los títulos, caso específico, tipos de fianzas, fechas suscritas y todos los datos relativos a las mismas, a los fines de que pueda la demandada plantear su defensa conforme a las especificaciones en concreto suministradas por la demandante.

Que la solicitud de la demandante está formulada de forma genérica, sin especificar el tipo, ni la fecha de las fianzas suscritas por la empresa de seguros y tal situación acarrea la indefensión de la demandante, lo que debe ser subsanado por mandato del Tribunal, en el libelo de demanda.

Que la demandante solicita la cancelación del monto total de las garantías por la demandada, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), sin especificar el tipo, ni la fecha de las fianzas suscritas por la empresa de seguros.

Para decidir sobre las denuncias primera y quinta, el Tribunal observa:

Sobre este punto de las fianzas que se dicen en la demanda contratadas por la demandante con la empresa “PROSEGUROS” a favor de “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela y que se pide en la misma demanda, se ordene la suspensión de la ejecución y la cancelación de las mismas, examinando tanto el libelo de la demanda como su reforma, se encuentra que se dice textualmente:

«En fecha 11 de octubre de 2010 notifican a PROSEGUROS, S.A. de la SOLICITUD de liquidación de la Fianza Laboral, adquirida por VyG, C.A. marcada “M”, se constata que ISOTRON, S.A. no tiene conocimiento del personal real de la nómina de V y G C.A. ya que dicha solicitud incluye nombres los cuales no forman parte de la nomina de la empresa VYG, C.A., así mismo las liquidaciones son exorbitantes y se cancelan sueldos ya cancelados.».

Luego en el petitorio, se pide se ordene la suspensión de la ejecución de todas y cada una de las fianzas que se dicen contratadas por la demandante con la empresa “PROSEGUROS” a favor de “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela, hasta tanto no se aclare la situación del contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles, sin que se señale si esa solicitud forma parte de la pretensión procesal de la demandante o si se hace la solicitud como medida cautelar.

Además de referirse la parte actora en el libelo, de una notificación de liquidación de una fianza laboral, no se indica la identificación de los títulos, caso específico, tipos de fianzas, fechas suscritas y todos los datos relativos a las mismas, cuya suspensión de la ejecución se pide como pretensión o como medida cautelar, se suspenda, por lo que sobre este punto, en el libelo no cumple con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, indicando —tratándose de fianzas que son derechos incorporales— los datos, títulos y demás explicaciones necesarios, por lo que sobre este punto incurre el libelo de la demanda en defecto de forma. Así se declara.

SEGUNDA

También aduce la representación judicial de la demandada, que en el particular segundo del petitorio, el demandante solicita se condene a la demandada al pago de la valuación número 2 correspondiente al mes de junio de 2010, por CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07) y valuación número 3 por CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02) y que en el libelo y la reforma, se dice:

«En fecha 28 de julio de 2010, se hace entrega en físico de las valuaciones N° 2 por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 233.400,09) sin ser amortizadas de ese monto CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 48.668,01), marcados “F”; y N° 3 por un monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 229.016,28) sin ser amortizadas de ese monto CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 45.803,26) a julio de 2010 por MRW, marcado “H”, a la oficina principal de ISOTRON S.A.».

Que como se puede observar, hay dos montos diferentes sobre las supuestas valuaciones 2 y 3, un monto señalado en el petitorio de la demanda y otro monto señalado en la narración y motivación de los hechos de la demanda y que tal inconsistencia y diferencia numérica, causa indeterminación en la demanda y en consecuencia en la pretensión, lo que acarrea indefensión a la demandada, debiendo en consecuencia ser subsanada por el demandante.

Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Examinando el libelo de la demanda y su reforma, se constata que se dice en la misma que el 28 de julio de 2010 se hace entrega en físico de las valuaciones N° 2 por DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 233.400,09) y que no fueron amortizadas de ese monto CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 48.668,01).

Este Tribunal en primer lugar deja expresa constancia, que la cantidad de la que se dice en el libelo de la demanda y en su reforma, no se amortizó de la valuación 2, expresada en letras “CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS” y esa cantidad expresada en números “(Bs.F 48.668,01)”, son diferentes.

Luego en el petitorio de la demanda, se reclama por la valuación 2, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07) y CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02) por valuación 3.

Se dice en el libelo y en su reforma, que la valuación 2 entregada en físico el 28 de julio de 2010 por DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 233.400,09) y aquí coinciden la cantidad expresada en letras con la expresada en números, pero luego cuando se refiere al monto que se aduce no amortizado de dicha valuación 2, en letras se expresa “CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS” y en números “(Bs.F 48.668,01)” y para mayor confusión en el petitorio se reclaman de la valuación 2, la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07).

Por tal indeterminación, tampoco se cumple con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo de la demanda deberá los hechos fundamento de la pretensión, lo que puede no solamente dificultar a la parte demandada su defensa, sino que puede dificultar la labor decisoria del juez al momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que también en este punto se incurre en el libelo en defecto de forma. Así se declara.

La representación judicial de la parte demandada, denunció este defecto de forma, encuadrándolo en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero el requisito cuyo incumplimiento denuncia, según sus alegatos no se refieren al objeto de la pretensión, sino a los hechos fundamentos de la misma y así lo resolvió el Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

TERCERA y CUARTA: Aduce seguidamente la representación judicial de la parte demandada, que en el libelo de la demanda, la demandante solicita se condene a la misma demandada, a pagar las cantidades adicionales ejecutadas por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.872,04) y que en el libelo de la demanda y su reforma, no se especifica con precisión como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuales fueron las obras adicionales, sus cantidades, precios, situación que son necesarios para la mejor defensa.

Que se reclaman la cancelación de obras complementarias, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.854,87) sin especificar cantidades, precios y determinaciones de las obras complementarias.

Para decidir sobre las denuncias tercera y cuarta, el Tribunal observa:

Examinando el libelo de la demanda, se constata que se dice que el contrato fue celebrado (firmado se dice exactamente), el 19 de marzo de 2010 y se señalan unos estudios que se habrían realizado en abril, además trabajos como unos sondeos exploratorios, nivelación topográfica, deforestación, remoción de tierra, que se produjeron fuertes precipitaciones que habrían interrumpido el desarrollo de actividades, que se realizó la preparación de terraza para obra provisional con materiales de préstamo, que en mayo se realizaron actividades como colocación de tabiquería en una oficina, transporte de material desechable, colocación de un cielo raso, excavación de una zanja, corte y bote de capa vegetal, levantamiento de árboles, transporte de material granular.

Parecidas indicaciones se hace en el libelo de la demanda, con referencia a las actividades que se dicen realizadas en junio y julio.

Luego se especifican unas partidas como la 24 y la 26.1, la primera con su concepto, unidad, cantidad y precio unitario y se agrega que están agotadas en sus cantidades contractuales y sobre la partida 24 se dice que se superó en más de 900% y que necesitan la aprobación contractual de los aumentos de esas partidas.

Luego se expresa que un problema de una inundación se había superado por haber colocado 16.915,71 m3 de material granular.

Aunque en el libelo de la demanda se indican unas obras que se dicen ejecutadas, en algún caso con cantidades y precios, no se expresa cuales corresponden a obras adicionales y a las complementarias, ni cuales fueron esas obras adicionales y las complementarias, sus precios, unidades de medida, por lo que no se expresa con precisión la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, por lo que en este punto no se cumple en el libelo con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en este punto también se incurre en el libelo en defecto de forma.

También la representación judicial de la parte demandada, denunció este defecto de forma, encuadrándolo en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero el requisito cuyo incumplimiento denuncia, según sus alegatos no se refieren al objeto de la pretensión, sino a los hechos fundamentos de la misma y también así lo resolvió el Tribunal en virtud del mencionado principio iura novit curia.

SEXTA

Finalmente aduce la representación judicial de la demandada, que la demandante solicita que se condene a la demandada al pago del 10% del monto del contrato, como indemnización pero no especifica el monto o la estimación en bolívares.

Para decidir la sexta denuncia, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, indicando el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión con las explicaciones necesarias.

Al no haberse indicado en el libelo de la demanda, la cantidad a cuyo pago se pretende se condene a la demandada “ISOTRON, S.A.” sino tan solo de manera referencial, señalando tan solo un porcentaje de un contrato, también en este punto se incurre en el libelo en defecto de forma, al no cumplir en este punto con el requisito de expresar el objeto de la pretensión. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, por defecto de forma del libelo de la demanda, que opuso la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.”.

En consecuencia, se impone a la demandante “V Y G, C.A.” la carga de subsanar el libelo de la demanda, en los siguientes puntos:

A.- Indicar sobre las fianzas que se dicen contratadas por la demandante con la empresa “PROSEGUROS” a favor de “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela, la identificación de los respectivos títulos, tipos de fianzas y fechas de suscripción de las mismas.

B.- Indicar las cantidades que se reclaman por las valuaciones 2 y 3, el monto de las mismas y sus amortizaciones.

C.- Indicar las obras adicionales y complementarias, cuyo pago reclama, con sus especificaciones, unidades de medida y cantidad por unidad.

D.- Indicar la cantidad que reclama a la demandada, por concepto de indemnización.

Las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.”, prosperaron por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante “V Y G, C.A.” en las costas de la incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa

Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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