Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000231

ASUNTO : LP01-P-2007-000231

Visto el escrito presentado por el fiscal superior de este Estado, en el cual requiere Medida de Protección a favor de la ciudadana LIBNIG J.G.M., titular de la cédula de identidad No 18.964.294, soltera, de profesión u oficio estudiante , domiciliada en la calle L.B.V., parte baja, casa No 161, Ejido, Municipio Campo E.E.M., por cuanto es víctima de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y l a Familia, el cual la Fiscalía le correspondió la investigación, teniendo asignada el número 14-F04-036-07. En tal sentido este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

El Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su posición al respecto en este orden y traigo para ello la sentencia de la Sala Constitucional, como ponente el Dr. A.D.R., de fecha 29-04-05. Exp. 03-2783. Sent. N° 704.

Ahora bien, esta Sala observa que es obligación del Estado proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa disposición normativa ha sido desarrollada en el Texto Penal Adjetivo en su artículo 23, al disponer que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Asimismo, establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Esto último, también tiene correspondencia con lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, que dispone el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o su propiedad.

Así pues, en consonancia con lo anterior, encontramos que el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima “[s]solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.

Ahora bien, una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la protección, para acordar la medida más conveniente.

En efecto, “[d]entro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto…[p]or su parte, el artículo 86 eiusdem establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas” (vid. sentencia N° 71, del 22 de febrero de 2005, caso: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Claro está, el Tribunal que dicte la medida de protección, debe analizar si la solicitud del Ministerio Público o de la Policía permite definir, específicamente, la forma más apropiada de acordar la medida, dado que al carecer de datos suficientes, no se podrá proteger idóneamente aquellos sujetos, objeto de agresión o amenaza.

Una vez determinada la manera de ejecución de la medida de protección, en forma específica, debe velar el órgano judicial por su cumplimiento, ya que, como lo señala el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le “[c]corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. Además, conforme a lo estipulado en el artículo 5 eiusdem, los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales; siendo posible que “[p]ara el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”.

De manera que los Tribunales que dicten alguna medida de protección de una víctima, testigo o experto, deben vigilar por el fiel cumplimiento de lo acordado, no pudiendo delegar esa función en otras autoridades, toda vez que la obligación de estas autoridades sólo se limita a prestar la colaboración requerida. Se colige, además, que si la causa penal pasó a conocimiento de otro Juzgado, este último debe velar por el cumplimiento de esa decisión, por existir en el proceso penal diversidad de tribunales en primera instancia que van a conocer esa causa

Por lo anteriormente expuesto, y analizada la situación que llevo a la representación Fiscal a solicitar la Medida de Privación en contra del imputado J.A.T.A., no consta identificación, quien supuestamente arremete verbalmente y físicamente hacia la víctima de la presente causa, así como agresión verbal en contra de sus padres , razón por la cual declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, con el fin de salvaguardar la integridad física de la ciudadana LIBNIG J.G.M. y ordena a la Comandancia de Policía del Estado Mérida , para que den protección, es decir vigilen si es posible a diario la residencia de la Víctima y dejen constancia que la ciudadana LIBNIG J.G.M., titular de la cédula de identidad No 18.964.294, soltera, de profesión u oficio estudiante , domiciliada en la calle L.B.V., parte baja, casa No 161, Ejido, Municipio Campo E.E.M. , a los fines de evitar que el imputado de autos continué con las agresiones. ASI SE DECIDE.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena , PRIMERO DAR PROTECCION A LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución, y los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia de la Policía para este Organismo cumpla con lo aquí decidido. TERCERO: Se insta a los funcionarios policiales, a que informen a este Despacho de sus actuaciones en el presente caso. RESALTAR ESTO (EL INCISO TERCERO) EN NEGRILLAS EN EL OFICIO Y COMUNICARLES A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO INFORMAR AL JUEZ, POR DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE DECLARA.

La Juez

MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA

ABG:

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