Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 07 de febrero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000035

Vista la solicitud de A.C. formulada por la accionante M.R.E., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.423.074, domiciliada en Vía Terepaima, Las Cuibas, Sector 3, Calle Principal, Casa S/N, Cabudare, Distrito Palavecino, Estado Lara, actuando en su carácter de presunta agraviada, asistida por la profesional del derecho M.J.M.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°27786, por la presunta violación del derecho de educación e identificación específica y única, fundamentándose en los artículos 27, 51, 102 Y 103 de la Constitución vigente y los artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que se le restituya su situación jurídica infringida, por error que cometió la oficina de identificación en el año 1998, adjudicándole una cédula de identidad que no le pertenece. Así mismo, que se le ordene al plantel del Liceo Bolivariano, ubicado en la Urbanización Terepaima, Vía Plaza A.P., Cabudare y a la Zona Educativa del Estado Lara, que en sus notas y documentos de estudio que ha obtenido con el N° de cédula 18.423.089, valgan jurídicamente, como si fuese obtenido con el número de cédula 18.423.074 y se le expida su título de bachiller. Igualmente, solicita a este Tribunal como controlador de la Constitución, que se establezca cual es su verdadero número de cédula. Que se le respeten sus derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución vigente. En ese sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

Dentro de este orden, la accionante ha señalado en el contenido de su escrito, que los presuntos agraviantes son la Oficina de identificación del Estado Lara y el Liceo Bolivariano ubicado en la Urbanización Terepaima de Cabudare Estado Lara, razón por cual, considera este Tribunal que no es competente para dilucidar asuntos que deben ser ventilados por una Jurisdicción distinta a la penal, toda vez que se trata de entes públicos estadales y/o Municipales y administrados, propios de la materia contenciosa administrativa.

Atendiendo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: que son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia en materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación por razón de la materia.

Igualmente, a la sentencia N° 1 de fecha 20-01-2000, caso E.M.M., relativa la competencia de amparo en materia penal, señala el fallo: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de control…”

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 (primer aparte) señala: “… los tribunales de control serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal será el superior jerárquico…”

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL (DE GUARDIA) DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declina la Competencia, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de esta Acción de a.c., interpuesta en contra de entes públicos estadales y/o Municipales como presuntos agraviantes: la Oficina de identificación del Estado Lara y el Liceo Bolivariano ubicado en la Urbanización Terepaima de Cabudare Estado Lara, intentado por la ciudadana M.R.E., identificada up-supra y así se declara. Remítase por Secretaria todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Area Civil) de este Circuito Judicial Penal sin dilación alguna. Líbrese el Oficio correspondiente, a fin de remitir el presente asunto. NOTIFIQUESE. CÚMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

Y.G.G.

SECRETARIA

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