Decisión nº 114-06 de Tribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control

Municipio R.d.P.d.E.Z.

Villa del Rosario, 17 de Marzo de 2006

195º y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-593-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. N.M.U.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.L.R.

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): T.S.U.Q.

DELITO(S): CONTRABANDO (Art. 3 ORDINAL 1de la Ley Sobre el delito del Contrabando de fecha 2 de Diciembre del año 2005, según gaceta oficial Nº 38327 DEFENSOR DE OFICIO: L.V.

SECRETARIA (S): Abg. C.R.

En el día de hoy Viernes (17) de Marzo del presente año 2006, siendo la (01:00 p.m.), previa hora fijada por este despacho; se presentó ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Villa del R.M.R.d.P.; el abogado J.L.R., FISCAL PRINCIPAL CUADRAGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal la abogada N.M.U., Jueza de Control, junto con la secretaria Suplente en la sede del Despacho, abogada C.R..-

Acto seguido, y presente las partes, se procede a requerirle al imputado TEORIBIO SEGUNDO URDANETA QUINTERO, que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no tiene abogado de confianza; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de oficio, recayendo en la persona del Abog. L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.670, con domicilio procesal en la Avenida 49I, esquina calle 69I, sector El Callao, Municipio San F.d.E.Z., teléfono (0414)639.49.94, Defensor de Oficio, en virtud de que la defensora pública segunda encargada de la Defensoria pública primera se encuentra en la ciudad de Maracaibo realizando Juicios, todo de conformidad con el articulo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, quién notificado de la designación, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa del ciudadano TEORIBIO SEGUNDO URDANETA QUINTERO, es todo”.-

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el abogado J.L.R., FISCAL PRINCIPAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “ Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano TEORIBIO SEGUNDO URDANETA QUINTERO, de conformidad al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Villa del Rosario, al momento que llevara en un camión maraca chevrolet de color banco placas 43-KAN, conducido por este mercancías de ilegal introducción en el país por ser importadas y las cuales deben cumplir con unos requisitos, establecidos en leyes especiales en materia tributaria, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado ene l artículo 3 ordinal 1 de la Ley del delito de Contrabando, de fecha 2 de Diciembre de 2005 gaceta oficial Nº 383.27, cometido en ESTADO VENEZOLANO, en vista de todo lo anteriormente expuesto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizar la presente investigación igualmente solicitamos una ves resuelta la presente causa sea remitida en sus originales a la Fiscalia 35 con competencia nacional en Materia Tributaria, sede ubicada en la sede de la ciudad de Maracaibo y se prosiga la presente investigación por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

De inmediato el Tribunal le impone al imputado, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3º y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Destacamento de Fronteras Nº 36, Segunda compañía de la Guardia Nacional Villa del Rosario, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas de los imputados, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: T.S.U.Q., y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1966, titular de la cédula de identidad N° V-9.731.260, soltero, chofer, hijo de AMERICO URDANETA Y MIRELLA DE URDANETA (DIFUNTA), con último domicilio Barrio C.d.J.A.. 22, casa Nº 11-58, entrando por detallitos Elizabeth, a la cuarta casa de color rosado con blanco, con cerca de ciclón, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-610-45-46; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,75 aproximadamente de estatura, de piel clara, rostro alargado, frente amplia, de ojos medianos, color marrones claros, de nariz mediana poco achatada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas medianas, de cabello corto, lacio, de color negro con canas, contextura delgada. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone “Yo trabajo como chofer para el transporte A.M., desde hace aproximadamente de 4 a 5 meses, y tengo un ayudante que se llama A.B., yo me dirigía desde Maracaibo hasta San Cristóbal, a despachar una mercancía, luego me llamaron para que me trasladara a Ureña, a cargar una mercancía que iba a Maracaibo, al llegar allá me recibieron y me cargaron de champú sábital, cubitos de ricostilla, y cubitos el criollito, me entregaron los pases de salida siendo aproximadamente las 9 de la noche, me digieron que estaba listo me entregaron las facturas, y vine y arranque, me quede en san J.d.C. esa noche, seguí el viaje al día siguiente pase sin novedad por todas las alcabalas, y al pasar por la alcabala de Villa del Rosario, me solicitaron los pases de salida de la mencionada mercancía y me faltaba el pase de salida del champú sábital, y por eso me retuvieron la mercancía en la alcabala y por eso estoy aquí. Es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor de oficio, abogado L.V., quien expuso: “ Vista la imputación realizada por el Ministerio Público, en la cual le atribuyen a mi defendido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (Art. 3 ORDINAL 1de la Ley Sobre el delito del Contrabando de fecha 2 de Diciembre del año 2005, según gaceta oficial Nº 38327, y realizando un análisis del acta policial levantada por funcionarios de la guardia nacional de Villa del Rosario, evidenciamos que si bien es cierto que mi defendido para el momento en que fue retenido no portaba la documentación legal que le permitiese trasladar parte de la mercancía que en el vehículo transportaba y lo cual origino su posterior retención y la retención de la mercancía identificada como champú de la marca sábital en la cantidad de 50 cajas de 24 paquetes cada una por 20 unidades dicho hecho ocurrió por descuido involuntario de los despachadores de la referida mercancía al no hacerle entrega completa de la documentación legal de toda la mercancía que en su camión transportaba, aunado a ello que el es solo el chofer de la unidad trabajador de la empresa QUALAVEN C.A, , y solo portaba en el momento parte de dicha documentación legal es por ello que en el día de hoy hacemos entrega de la documentación complementaria para demostrarle a este tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Público que inicio esta investigación en la cual se evidencia que la empresa efectivamente adquirió por medios lícitos, el producto que refiere la guardia nacional como contrabando, es decir que toda la mercancía transportada es de origen legal ya que si bien es cierto que la misma es importada dicho producto fue importado de manera legal y así lo demuestran los soportes que hoy anexo, por tal motivo solicito de este tribunal le decrete la L.I. , a mi defendido, ya que se le ha imputado un delito inexistente y así esta demostrado con la documentación que se anexa quedando con ello subsanado la duda que presentaron las autoridades de la Guardia Nacional en el momento en que hacen dicha retención. En tal sentido opongo en este acto la persecución penal mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento: Esta acción fue promovida ilegalmente en cuanto a que los hechos investigados no revisten carácter penal tal y como lo dije anteriormente y así debe ser declarado por este Tribunal. Asimismo de ser declarado con lugar la solicitud de la defensa ordene la entrega inmediata de la referida mercancía perfectamente descrita y determinada en el acta policial y el vehículo que la transporta para ello consigno en este acto copia del titulo de propiedad del vehículo retenido, copia del acta de revisión de dicho vehículo, permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos y copia de cédula de identidad del propietario, en original a los efectos videndi y las copias para que sean agregadas a las actuaciones que conforman la presente causa. Para el caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que mi defendido esta residenciado en Maracaibo y que el desempeño de su trabajo es desde san Cristóbal, valencia punto Fijo. Asimismo le indico al Fiscal del Ministerio Público y para el caso de que continué con esta investigación le indico que el gerente general de esta empresa se llama J.M., y su representante legal es el ciudadano E.A., y el domicilio de dicha empresa es en la ciudad de valencia estado Carabobo zona industrial vía al aeropuerto A.M., teléfonos 0241-700-35-00 y el deposito o almacenadota ubicado en la ciudad de Ureña estado Táchira igualmente queda en la zona industrial aguas calientes “Almacenadora general de deposito MARAITTER C.A y su teléfono es 0276-517-51-28. esta defensa hace la salvedad que la guardia nacional expresa en su acta policial que fueron retenidas 50 cajas de 24 paquetes cada una por 20 unidades de champú de la marca sábital que quedaron retenidas en la sede de la Guardia nacional, Villa del Rosario, siendo lo manifestado por la empresa y de lo se evidencia de la facturas las cuales indican que son la cantidad de 56.9999, 57 cajas, es decir en total de 57 cajas del producto de champú sábital que fue retenido por la guardia. Es todo.

Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Ministerio Público, representado por el Abogado J.L.R., Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario, en la que presenta al ciudadano T.S.U.Q., y a quién le imputó de delito de CONTRABANDO (Art. 3 ORDINAL 1de la Ley Sobre el delito del Contrabando de fecha 2 de Diciembre del año 2005, según gaceta oficial Nº 38327, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que en fecha 16 de Marzo del año en curso fue detenido en la alcabala de la guardia nacional de Villa del Rosario, cuando funcionarios, al Destacamento de Fronteras N° 36 - Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, le solicitaron los pases de salida de la mercancía que transportaba, faltándole al chofer del camión que transportaba mercancía en, siendo que una de las mercancías era champú de sábital, manifestándoles a los funcionarios actuantes que no sabia que solo le había dado los pases de salida que les había demostrado, asimismo la representación fiscal solicito en su declaración la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le otorgue copia simple de la presente acta. En su oportunidad de imponérsele al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa en su oportunidad, manifiesta que el Ministerio Público mal podría imputarle a su defendido la comisión del delito de CONTRABANDO (Art. 3 ORDINAL 1de la Ley Sobre el delito del Contrabando de fecha 2 de Diciembre del año 2005, según gaceta oficial Nº 38327, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que solamente le fue retenida 50 cajas de champú sábital, de 24 paquetes cada una por 20 unidades. Esta Juzgadora considera procedente la imputación del delito hecha por el ministerio Público, por cuanto del acta policial se evidencia que el hoy imputado al momento de que los funcionarios actuantes del proceso le solicitaron el pase de salida de la mercancía en cuanto a las cajas de champú SAVITAL, evidenciándose así, que de la Apreciación del Acta policial sólo existe el presunto delito de CONTRABANDO; y en consecuencia DECLARA: CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA SIN LUGAR: LA L.I., todo esto, tomando en consideración que nos encontramos en el inicio de la investigación, faltando elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado en el hecho punible que aquí se investiga. Ahora bien, del análisis que efectúa quién aquí juzga, de las actuaciones que componen el presente asunto penal, del Acta Policial Nº CR3-DF-36-2DA-CIA-SIP-014, de fecha 16 de Marzo del año en curso, la cual corre inserta a los folios (03-04 y 05), se evidencia que siendo aproximadamente las 20:45 horas de la noche del día miércoles 15 de Marzo del presente año, encontrándose de servicio en el Punto de control fijo de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36, visualizaron un vehículo marca chevrolet, modelo: C-350, color, blanco, año 2006, clase camión, tipo estaca, placas: 43W-KAM, el cual es conducido por el ciudadano T.S.U.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.731.260, los cuales los funcionarios actuantes le informaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección al vehículo como a la carga que transportaba, solicitándole al chofer del vehículo la documentación de la mercancía, notificándoles los funcionarios actuantes que por medidas de seguridad hacia su persona y la mercancía transportada estacionara el vehículo en el estacionamiento interno del comando para evitar la visibilidad de la carga de las personas que circulan por la carretera nacional Maracaibo la Villa, por lo que una vez estacionado el vehículo en el interior del estacionamiento de la guardia nacional le solicitaron que levantara la lona que protegía la carga para la verificación de la mercancía, siendo que una vez retira la lona que protegía la mercancía, se observo que transportaba unas cajas contentivas de cubitos de la marca EL CRIOLLITO, y de la marca RICOSTILLA, del mismo modo observaron la cantidad de 50 cajas de veinte y cuatro (24) paquetes cada una por veinte unidades de champú de la maraca SAVITAL, el cual dicho producto es importado, solicitándole al conductor del vehículo el pase de salida de la mencionada mercancía, manifestando que no la portaba. De todo ello, se puede determinar la existencia de un hecho punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surge fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado T.S.U.Q., es el responsable del hecho punible que se le atribuye; considera quién aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, como las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas la presentación periódica a la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Despacho Judicial, en relación con los artículos 259 y 260 Ejusdem; toda vez que se evidencia que el mismo es de nacionalidad venezolana, aporta una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello, por no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, haciendo la advertencia que de incumplir dichas medidas, le serán revocadas y podrá ser nuevamente detenido, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso. Ahora bien, en cuanto al planteamiento suscrito por la defensa en su oportunidad, en cuanto a la Entrega del Vehículo y al resto de la mercancía, a excepción de las supuestas 50 cajas de champú SAVITAL, de los cual se evidencia de las copias de las facturas consignadas por la defensa que son 56.999957; a juicio de quién aquí juzga considera procedente la entrega del vehículo que transportaba el hoy imputado así como la entrega del resto de la mercancía a excepción de las caja de champú SAVITAL; ya que no tiene ningún impedimento legal, ya que en referencia a la mercancía esta evidenciada de actas toda su procedencia legal en el país, así como la entrega del vehículo ya que no es objeto del presente proceso, ahora bien es de hacer notar que la imputación presentada por el Ministerio Público, es una calificación provisional, y como quiera que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria, corresponde al Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, calificar de acuerdo al transcurso de la investigación sobre el delito por el cual se le considere como autor o responsable. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la necesidad de la realización de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados. Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 36 Segunda compañía de la Guardia Nacional Villa del Rosario, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado, el vehículo y de la mercancía a excepción de las cajas de champú SAVITAL, y se ACUERDA remitir en la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones a la Fiscalia 35 con competencia nacional en Materia Tributaria, sede ubicada en la sede de la ciudad de Maracaibo, para que este dicte el acto conclusivo correspondiente. Igualmente se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, así como las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la defensa; asimismo se compulsa copia de la presente decisión para el archivo.

En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación cada SESENTA (60), ante la sede de este Despacho Judicial, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Tribunal, al ciudadano: T.S.U.Q., y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1966, titular de la cédula de identidad N° V-9.731.260, soltero, chofer, hijo de AMERICO URDANETA Y MIRELLA DE URDANETA (DIFUNTA), con último domicilio Barrio C.d.J.A.. 22, casa Nº 11-58, entrando por detallitos Elizabeth, a la cuarta casa de color rosado con blanco, con cerca de ciclón, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-610-45-46; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (Art. 3 ORDINAL 1de la Ley Sobre el delito del Contrabando de fecha 2 de Diciembre del año 2005, según gaceta oficial Nº 38327, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena oficiar a la Guardia Nacional de Villa del Rosario, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y el cual quedará registrado en el libro respectivo bajo el N° 461-06.-

SEGUNDO

Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalia 35 con competencia nacional en Materia Tributaria, sede ubicada en la sede de la ciudad de Maracaibo, en su debida oportunidad legal.

TERCERO

Se ORDENA Expedir las copias simples y certificadas de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.

CUARTO

Se Declarar con lugar la solicitud que hiciere la defensa en cuanto a la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R76V305557; SERIAL: VIN; PLACA: 43W-KAM; MARAC: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 76V305557; MODELO: C3500; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, al ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.534.376, quien es el propietario del vehículo retenido, todo conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

QUINTO

Se ORDENA la entrega de la mercancía a excepción de las 56.999957 cajas de champú SAVITAL, cantidad esta que se evidencia de las copias de las facturas que fueron consignadas por la defensa, de lo cual del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se evidencia que son 50 cajas, siendo lo correcto la cantidad de 56.999957.

SEXTO

Se registra la presente decisión bajo el N° 114-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-

Se da por concluido el acto, siendo la (06:00 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. N.M.U.

EL FISCAL PRINCIPAL (41),

Abg. J.L.R.

EL IMPUTADO:

T.S.U.Q.

EL DEFENSOR DE OFICIO,

Abg. L.V.T.

LA SECRETARIA (S),

Abg. C.V.R.R.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 114-06, se compulsó copia de archivo, se ofició al organismo respectivo bajo el N° 461-06.-

LA SECRETARIA (S),

Abg. C.V.R.R.

NMU/nc

1C-593-06

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