Decisión nº 137-06 de Tribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control

Municipio R.d.P.d.E.Z.

Villa del Rosario, 31 de Marzo de 2006

195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-606-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. N.M.U.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.R.P. – FISCAL (A) 41

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): O.H.

DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art. 218 numeral 3° del Código Penal venezolano)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.C.L.

SECRETARIA: Abg. A.C. RINCÓN BERMÚDEZ

En el día de hoy Viernes Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio R.d.P., la Abogada R.R.P., FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada N.M.U., junto con la secretaria en la sede del Despacho, abogada A.C. RINCÓN BERMÚDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle al imputado que si posee o requiere la designación de un defensor que los asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que poseen uno, siendo el abogado E.C.L.; y encontrándose presente en las Salas de Audiencias de este Juzgado, el profesional del Derecho, E.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.454, con domicilio procesal en la Sector La Cruz, frente a la Iglesia M.I., diagonal a la plaza del sector, Villa del Rosario, teléfono (0414)665.56.53, se procedió a notificarle de la designación hecha por el imputado, quién seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual he sido designado, es todo”

EXPOSICION FISCAL

Presente la abogada R.R.P., FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.H., quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., de manera flagrante; por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan en el Acta policial; considerando que dichos hechos constituyen el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal venezolano, donde resulta víctima el Estado Venezolano; por lo que encontrándose acreditados los supuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y tratándose de un hecho punible que no excede de tres años en su límite máximo; solicito se le decrete las Medidas Cautelares 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Abreviado, y por último, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-

De inmediato el Tribunal le impone a la imputada, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la imputada previo traslado del Departamento Policial Machiques de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: O.E.H.R., y ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.344.465 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de L.M.H.M. y I.R.R.M., con último domicilio conocido en San J.d.C., Barrio las Flores, calle 01, N° 01-41, Estado Táchira. Teléfono (0277)291.44.30, celular (0416)878.82.01; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,73 aproximadamente de estatura, de piel blanca, rostro ovalado, frente amplia con entradas, de ojos grandes, de nariz mediana y perfilada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas grandes, mentón ancho, de cabello ondulado (abundante) de color castaño, contextura gruesa. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices particulares en su cuerpo, manifestando no haber sido intervenido quirúrgicamente hasta la presente fecha. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia comienza su exposición siendo la Una hora y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.): “Bueno yo vengo cargado de Polietileno del Tablazo, como a eso de doce y media a una de la madrugada me paré a reparar un caucho en la cauchera en Jalisco que trabajan 24 horas al día, yo ando con otro compañero también, cuando estamos ahí llegó la patrulla de la Policía en ese momento me dice un policía que quién es el dueño de la Gandola y yo le respondo que soy yo, y me dice que haga el favor que quitar la Gandola de ahí porque estaba mal estacionada, y yo le dije que esperara que me arreglaran el caucho para irme, entonces el policía siguió diciéndome que quitara esa Gandola de ahí porque si no me metía preso, y yo le dije que no me iba a quitar porque no podía irme sin caucho, y de todas maneras me esposó y me llevó preso, y estando en la policía me cayeron a golpes, y otro policía tratándome de paraco y guerrillero, es todo”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, abogado E.C.L., quién expuso: “Solicito en primer lugar la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto ahí no hubo ningún tipo de resistencia a la autoridad, por cuanto dicho ciudadano no había ni estaba cometiendo ningún delito, mal puede pensarse que podía ser aprehendido en flagrancia o posterior a ella. Por otra parte, el abuso pudiese ser cometido o calificarse así por él o los funcionarios encargados de su aprehensión, por cuanto esta no existía ni había sido dictada por ninguna autoridad violándosele garantías y derechos constitucionales fundamentales; además a dicho ciudadano y según consta en el acta policial, no se le consigue ningún tipo de armas e incluso se encontraba solo, por cuanto dichas garantías respetan el trato debido al ciudadano y este fue vilmente esposado, golpeado y detenido, pero además dichos funcionarios no tienen la competencia que en el acta policial se explana, por cuanto en el peor de los casos se trataba simple y llanamente de una infracción de tránsito y además los funcionarios de tránsito a quién si les competía dicho procedimiento, su comando dista de los hechos no más de 500 metros, osea, que los funcionarios policiales han debido participar de inmediato a los funcionarios de tránsito que si son competentes en los casos de infracciones de tránsito, y no maltratar físicamente y verbalmente a este ciudadano que no había ni estaba cometiendo ningún delito estipulado en el Código Penal, en consiguiente: Solicito la nulidad del Acta policial, pero en su defecto que la juzgadora no comparta el criterio por mi expresado, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a criterio de la juzgadora. Igualmente que se le abra un expediente a dichos funcionarios policiales, por el abuso de autoridad cometido y la entrega del vehículo, por cuanto dicho vehículo en primer lugar no es ni ha sido objeto de ningún delito, y la misma está cargada con trescientos y tantos millones de bolívares y que va con destino a San Cristóbal, es todo”.-

Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano O.E.H.R., el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal venezolano, donde resulta víctima el Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 30-03-2006, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., encontrándose de patrullaje por el sector Jalisco de la Parroquia el Rosario, a escasos metros de la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. - Sector Sur de Perijá, visualizaron un vehículo tipo gandola, estacionado en el rayado que divide la vía, y quienes al solicitarle al conductor del vehículo que moviera el automotor de carga pesada del lugar donde se encontraba, puesto que ponía en riesgo la vida de las personas que transitan por el sector, éste contestó de manera hostil y agresiva a los funcionarios policiales, quienes notaron el aliento etílico del referido ciudadano; procediendo previa formalidades de Ley, a la detención preventiva del ciudadano identificado como O.E.H.R., siendo trasladado el mismo hasta la sede del Departamento Policial R.d.P., y puesto a disposición del Ministerio Público. Alega la vindicta pública que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se le haga entrega de copias simples del presente acto. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, éste manifestó su derecho de rendir declaración, manifestando que había sido víctima de los funcionarios policiales, quienes lo agredieron física y verbalmente. Al momento de hacer la exposición la defensa privada, solicitó la Nulidad de las Actas, por cuanto su defendido no estaba incurriendo en un ilícito penal sancionado en el Código Penal venezolano, acotando además que el ciudadano se encontraba solo y sin ningún tipo de arma, manifestando que su defendido fue víctima de violación de los derechos constitucionales por parte de los funcionarios quienes además no son competentes en los casos de infracciones de tránsito. Igualmente alegó, que en defecto de la nulidad de las actas por criterio distinto de esta juzgadora, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad.

En este sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 30-03-2006, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado O.E.H.R.. Que de las actuaciones se observa el Acta Policial de los funcionarios actuantes levantada en fecha 30-03-2003, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.E.H.R., es la autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, siendo este el delito previsto en el artículo 219 del Código Penal venezolano, específicamente el ordinal 3° el cual reza:

Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto

.

Sin embargo, al analizar el tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.E.H.R., siendo esta Medida, la Presentación Periódica cada Treinta (30) días, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, la cual se materializará cuando sea llamado por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia que el mismo es venezolano, aporta una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad. En tal sentido, y como consecuencia de lo acordado en el presente Acto, se Ordena librar el oficio correspondiente al Departamento Policial R.d.P., a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada. Asimismo, esta Juzgadora observa que presuntamente existe una conducta irregular por parte de los funcionarios policiales; por lo que no puede inadvertir la conducta asumida presumiblemente por los efectivos que realizaron el procedimiento, de conformidad con la declaración rendida en este acto por el presentado, y en consecuencia se INSTA al Ministerio Público a realizar todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y hacer constar la comisión de la conducta irregular percibida en este acto, y de ser así proceder a aperturar la correspondiente investigación en contra de los funcionarios que hayan actuado en contravención al ejercicio de sus funciones; y en consecuencia se Ordena oficiar al Comisario Jefe de Distrito N° 07, ciudadano J.A., y al Inspector Jefe del Departamento Policial H.G., a los fines de informarle de la presunta irregularidad. Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal.. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.-

En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: 01. La Presentación Periódica cada Treinta (30) días, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado; al ciudadano O.E.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.344.465 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de L.M.H.M. y I.R.R.M., con último domicilio conocido en San J.d.C., Barrio las Flores, calle 01, N° 01-41, Estado Táchira. Teléfono (0277)291.44.30, celular (0416)878.82.01; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal venezolano, donde resulta víctima el Estado Venezolano; y en consecuencia se Ordena Oficiar al Departamento Policial R.d.P., a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Despacho, haciéndose bajo oficio N° 594-06.-

SEGUNDO

Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal

TERCERO

Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.

CUARTO

Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Distrito N° 07 de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Inspector Jefe encargado del Departamento Policial R.d.P., haciéndose bajo los Nos. 595-06 y 596-06 respectivamente.-

Se registra la presente decisión bajo el N° 137-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-

Se da por concluido el acto, siendo las Dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. N.M.U.

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. R.R.P.

EL IMPUTADO:

O.E.H.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C. RINCÓN BERMÚDEZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 137-06, se compulsó copia de archivo, y se ofició a los organismos respectivos bajo los Nos. 594-06, 595-06 y 596-06 respectivamente.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.C. RINCÓN BERMÚDEZ

NMU/nmq

1C-606-06

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