Decisión nº 105-06 de Tribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control

Municipio R.d.P.d.E.Z.

Villa del Rosario, 13 de Marzo de 2006

195° y 146°

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-127-04

JUEZ: DRA. N.M.U.-

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. C.R.R.

FISCAL 41º M. P: ABOG. J.L. RINCON Y ABG. R.R.P.

IMPUTADO (S): I.A.S..-

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, asi mismo en concordancia con los articulos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LA DEFENSORA PÚBLICA 2da. : ABOG. HASSNA ABDELMAJID.

En el día de hoy, Lunes trece (13) de Marzo de 2006, siendo las once hora de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, convocada en virtud de la Acusación presentada por el ABG. J.L.R., en su condición de fiscal principal de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas., actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Actúa como Jueza de Control, la Abogada N.M.U., como Secretaria Suplente abogada C.R.R., quien pasa a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada R.R.P., en su condición de Fiscala Auxiliar, respectivamente del referido despacho fiscal; se encuentra presente la Defensora Pública Segunda, abogada HASSNA ABDELMAJID, encargada de la Defensoria Publica Primera, igualmente se encuentra presente el ciudadano imputado I.A.S., en virtud de haber sido notificado para la realización del acto, quienes fueran legalmente notificados, se constituye el tribunal y se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar. Se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio del juicio oral y publico así como también que pueden hacer uso de las alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al acuerdos Reparatorio, suspensión condicional, del proceso y admisión de los hechos, explicando brevemente lo que implica jurídicamente la admisión de los hechos al imputados en causa acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 22-12-2005, en contra del ciudadano I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas., actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes por lo que reproduzco en este acto los hechos acaecidos en fecha trece (13) de julio de 2004, en tal sentido por las argumentaciones antes esgrimidas solicito sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes y se dicte al auto de Apertura a Juicio, así mismo se coloque a disposición del Ministerio de Ambiente las cuarenta y dos (42) piezas de madera aserradas, igualmente solicito copias del presente acto, es todo”. Se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico brevemente sobre los hechos y el delito que a fiscal le acusa y sobre el significado de la admisión de los hechos conforme con el contenido que corresponde al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano I.A.S., quien se identifico de la siguiente manera, “IGNACIO A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas., quien expuso: “Yo asumo los hechos que me están imputando y quisiera reparar el daño, sembrando seis (6) árboles frutales de Mangos y los plantare el viernes veinticuatro (28) de Marzo de este año, en el colegio Don S.R.d. sector san Ignacio de este Municipio, que es donde estudie yo, Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública abogada HASSNA ABDELMAJID, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido esta defensa solicita le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le otorgue el plazo prudencial para la reparación, establecido en el articulo 41 de la referida ley adjetiva, así como le sea mantenida la Medida cautelar que hasta los momentos disfruta por haber sido otorgado por este tribunal, quien ha cumplido cabalmente con las mismas, solicitando le sea extendidas sus presentaciones para cada dos (02) meses en virtud de que mi defendido reside en la ciudad de Maracaibo y por cuanto su trabajo consiste en realizar transporte, por cuanto mi defendido labora en la misión Barrio Adentro, debiendo trasladarse en ocasiones a diferentes estados del país, haciendo dificultosa, el cumplimiento de la obligación de presentarse, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representante Fiscal, una vez escuchadas la exposiciones de las partes, considera esta representante fiscal no tiene ninguna objeción en la forma de la reparación del daño, es todo”. Acto seguido pasa este tribunal a dictar la sentencia la Juez N.M.U., quien expone: Una Vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideración: Se observa del contenido de las actas procesales que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, En fecha 22-12-2005 en contra del ciudadano I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal considera que la misma, cumple con los requisitos legales siguientes, es decir, señala con precisión los Datos que sirven para la identificación del imputado, su domicilio y la identificación, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado al indicar con precisión que : “ En fecha 19 de Julio de 2004, los funcionarios C/1 (GN) URDANETA EVENCIO y (GN) USECHES R.J. adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de villa del R.d.P., el Estado Zulia, salieron del comando a realizar labores de Patrullaje, cumpliendo con las Funciones del servicio de Guardería Ambiental como a la una de la mañana (01:00 a.m.), visualizaron un camión Color: Blanco, Tipo: ford 350, Placas: 020-XLP, que estaba en el estacionamiento del Motel Perijá, en donde procedieron a realizar la requisa, observando en la parte trasera del vehículo cuarenta y dos (42) piezas de madera aserrada de la especie Cedro, con un aproximado de tres metros (3 mtr) cúbicos, madera de prohibida explotación, aprovechamiento de cualquier otro tipo de intervención, razón por la que los funcionarios procedieron a su detención preventiva, quedando identificado como S.I.A., procediendo a informar a la fiscalia del Ministerio Público, realizándose la presentación en el tiempo legal establecido, razón por la cual considera este tribunal que se ajusta a los hechos, la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al imputado I.A.S., configurándose a juicio de quien decide el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual dicta los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de MENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en dicho acto conclusivo se señala igualmente, los fundamentos de la imputación, con expresión del motivo de los elementos de convicción que motivaron a la presentación de la acusación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio oral y publico con indicación de su necesidad, pertinencia, utilidad; la solicitud del enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera que los mismos cubren los extremos de ley previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y guardan relación, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en el escrito de acusación formal, por cumplir estos con los requisitos legales, y los cuales señalan ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, todo conforme al articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el tribunal procede de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida la acusación en los términos antes descritos se procede nuevamente a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en qué consiste el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que asisten al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este estado se le concede la palabra al acusado ciudadano I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, siendo las once y diez minutos de horas de la mañana (11:10 a.m.), expuso: “Yo asumo los hechos que me están imputando y quisiera reparar el daño, sembrando seis (6) árboles frutales de Mangos y los plantare el viernes veinticuatro (28) de Marzo de este año, en el colegio Don S.R.d. sector san Ignacio de este Municipio, que es donde estudie yo, Es todo”. Es todo”. Culmino su declaración siendo las once y trece horas de la mañana (11:13 a.m.). En este estado se concede nuevamente la palabra a la defensa quien seguidamente expone: “Escuchada la exposición de mi defendido esta defensa solicita le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le otorgue el plazo prudencial para la reparación, establecido en el articulo 41 de la referida ley adjetiva, así como le sea mantenida la Medida cautelar que hasta los momentos disfruta por haber sido otorgado por este tribunal, quien ha cumplido cabalmente con las mismas, solicitando le sea extendidas sus presentaciones para cada dos (02) meses en virtud de que mi defendido reside en la ciudad de Maracaibo y por cuanto su trabajo consiste en realizar transporte, por cuanto mi defendido labora en la misión Barrio Adentro, debiendo trasladarse en ocasiones a diferentes estados del país, haciendo dificultosa, el cumplimiento de la obligación de presentarse, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este estado el tribunal de conformidad con el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud realizada en este acto por la defensa publica del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARA: CON LUGAR, ACORDANDO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDA LA EXTENSIÓN DE PRESENTACIÓN ante este tribunal al acusado I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cada dos (02) meses por ante este Tribunal de Control Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al pedimento realizado por el acusado I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de MENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a considerar el pedimento realizado por el mismo, y observa que el imputado de autos solicito la aplicación de la medida alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, Igualmente, la defensa solicita: “..le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le otorgue el plazo prudencial para la reparación, establecido en el articulo 41 de la referida ley adjetiva, así como le sea mantenida la Medida cautelar que hasta los momentos disfruta por haber sido otorgado por este tribunal, quien ha cumplido cabalmente con las mismas, solicitando le sea extendidas sus presentaciones para cada dos (02) meses en virtud de que mi defendido reside en la ciudad de Maracaibo y por cuanto su trabajo consiste en realizar transporte, por cuanto mi defendido labora en la misión Barrio Adentro, debiendo trasladarse en ocasiones a diferentes estados del país, haciendo dificultosa, el cumplimiento de la obligación de presentarse, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo. Ahora bien, en atención a la solicitud que hiciere la defensa publica del acusado de autos ya anteriormente identificado, de la aplicación de la suspensión condicional del proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso y el imputado quien en pleno conocimiento de sus derechos; libre de apremio, coacción y presión alguna, aceptando formalmente su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo como oferta de reparación del daño, su compromiso de sembrar seis (6) árboles frutales de Mango en el Colegio Don S.R. y los plantare el viernes veinticuatro (28) de Marzo de este año, ubicado en el sector San Ignacio de este Municipio R.d.P.d.E.Z., a juicio de este tribunal una oferta simbólica de reparación del daño causado al Estado Venezolano, asimismo su compromiso de someterme a las condiciones que le fueran impuestas por este tribunal, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observando que se encuentran cubiertos los requerimientos para su procedencia ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir del día siguiente a este, y de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en Barranquita, parroquia D.G., calle La Marina, Como a tres (3) casa del Centro Familiar Boca del Río, teléfono de la hermana 0263-4733061, Jurisdicción del Municipio R.d.P.. 2.- Prohibición de transportar madera sin el debido permiso u autorización necesaria y pertinente, emanada del órgano respectivo.

  1. - Deberá consignar a este despacho Judicial Constancia por escrito emanada por la dirección del Colegio Don S.R., perteneciente a dicha localidad de este Municipio de haber cumplido con el ofrecimiento, asumido en este acto de sembrar seis (6) árboles frutales de Mango. 4. oficiar a la unidad técnica de apoyo penitenciario a los fines de que designe un delegado de Prueba quien controlara y vigilara el régimen de prueba aquí otorgado. Así se decide, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, asi mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación formal, en su escrito de acusación y ratificada su petición en el presente acto, por cumplir estos con los requisitos legales, y los cuales señalan ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, todo conforme al articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la representante fiscal de coloque a disposición del Ministerio de Ambiente las cuarenta y dos (42) piezas de madera aserradas, se ordena oficiar al destacamento de la Guardia Nacional segunda Compañía destacamento de fronteras Nº 36 Comando regional Nº 3, a fin de que traslade y coloque la madera detenida a disposición del Ministerio del Ambiente, así mismo oficiar al Ministerio del Ambiente a fin de hacer de su conocimiento y colocar los cuarenta y dos (42) piezas de madera a su disposición. Así se decide. CUARTO: en cuanto a la solicitud del mantenimiento de Medida Cautelar Sustitutiva y solicitud de extensión de presentaciones del imputado por ante este tribunal a cada dos (02) meses de las mismas, efectuada por la Defensa Publica la declara CON LUGAR, ACORDANDO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ACUERDA la extensión de presentación del imputado cada dos (02) meses por ante este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido con los artículos 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 87 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referida al derecho de trabajo, del acusado I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de BENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: En atención a la solicitud que hiciere el acusado I.A.S., Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1961, natural de San Ignacio de la Parroquia S.Z., del municipio R.d.P., de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-7.687.751, hijo de MENEDICTO CARMONA (DIFUNTO) Y A.S., con ultimo domicilio conocido en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 42 de la norma penal adjetiva, como medio alternativo a la prosecución del proceso y quien en pleno conocimiento de sus derechos; libre de apremio, coacción y presión alguna, aceptando formalmente su responsabilidad en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el articulo 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en concordancia con los artículos 85 y 79 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ofreciendo como oferta de reparación del daño, su compromiso en no incurrir nuevamente en conductas similares a esta, siendo este compromiso, a juicio de este tribunal una oferta simbólica de reparación del daño causado al estado venezolano, así como el compromiso de someterme a las condiciones que me fueran impuestas por este tribunal, se ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, por reunir los requisitos de procedibilidad del mismo y los cuales se desprenden del citado articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 42 en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en Sector san L.M.S.F.d.E.Z.C. Nº 2 casa Nº 50-48, al frente del abasto la Esmeralda, a dos cuadras de la Policlínica San francisco casa color gris con Blanco, con cerca de Piedras de Lajas. 2.- Prohibición de transportar madera sin el debido permiso u autorización necesaria y pertinente, emanada del órgano respectivo. 3.- Deberá consignar a este despacho Judicial Constancia por escrito emanada por la dirección del Colegio Don S.R., perteneciente a dicha localidad de este Municipio de haber cumplido con el ofrecimiento, asumido en este acto de sembrar seis (6) árboles frutales de Mango. 4. oficiar a la unidad técnica de apoyo penitenciario a los fines de que designe un delegado de Prueba quien controlara y vigilara el régimen de prueba aquí otorgado. Así se decide. SEXTO:. Quedando notificadas todas las partes de la presente decisión, en este acto de la dispositiva acogiéndose al termino de ley, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrense las decisiones en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el Nº 105-06. Se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, bajo el Nº 418-06, al Ministerio del Ambiente bajo el Nº 419-06 y a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Destacamento Nº 36 bajo el N º 420-06. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma, siendo las doce horas y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.).

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. N.M.U.

LA FISCAL (A) Nº 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.R.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. HASSNA ABDELMAJID.

EL ACUSADO

I.A.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.R.R.

En la mismo fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, se libraron las respectivas Boletas de Notificación, junto a oficio Nº 418-06, 419-06 y 420-06, todos adjuntos a oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.R.R.

CAUSA Nº: 1C-127-04

NMU/ crr.

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