Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007399

ASUNTO: RP11-P-2012-007399

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado V.J.A.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.V.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano V.J.A.R., identificado en actas, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2012 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), y en este sentido acotó que en el presente caso estamos en presencia de una adolescente de 15 años de edad y que encontrándose la misma tranquila en su casa viendo televisión de espalda a la puerta de la calle, entro el imputado totalmente desnudo la agarro por la fuerza por los brazos y esta como pudo se soltó y él salio corriendo a la calle, estos hechos se complementan en el folio 05 de las actuaciones, aunado a este hecho que arroja que el referido ciudadano trato de abusar sexualmente de la adolescente y que no le logro hacer por causas ajenas a su voluntad logrando esta zafarse de los brazos del mismo obviamente el delito de violencia sexual queda frustrado de conformidad como lo establece el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo sentido cabe destacar que el referido ciudadano se encuentra actualmente incurso en otro delito como lo es ultraje al pudor en el asunto Nº RP11-P- 2011-000485, cuya audiencia preliminar esta fijada para el 28-01-2013, ya que el mismo no acudió al llamado del tribunal en el momento en que se iba a iniciar en su primera oportunidad, ya la situación es grave pues, en caso de que el mismo quedara en libertad estaría poniendo la integridad física e emocional del adolescente. Así mismo, solicito en cuanto al ciudadano V.J.A.R., este Tribunal Decrete Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2° y 3°, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; así mismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de la presente acta. Así mismo, se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: V.J.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y J.A., y residenciado en la Calle Punta Brava, Casa S/N, vía Los Almendrones, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia bajando de mi casa cuando venia la policía y me agarro preso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. E.V., quien expuso: Revisada como han sido las actuaciones esta Defensa ratifica la inocencia de mi representado, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, en el sentido que no existen elementos de convicción que puedan acreditar una conducta delictiva por parte de mi representado en este sentido, pasamos al análisis del folio 05 de la presente causa en relación a la entrevista tomada a la victima de la presente causa, donde la misma manifiesta que a las 10:30 de la noche se encontraba en su casa cuando el imputado completamente desnudo la tomo por sus brazos, si analizamos el resto de las actas que componen la presente causa podemos observar que no hay otro medio o entrevista que corroboren dicho testimonio, ni siquiera la representante legal de la presunta victima quien funge como presunto acompañante de la misma al momento en que ocurrieron los hechos, ratifica la información suministrada por la victima. Es extraño como en una zona residencial como Charallave un sujeto completamente desnudo transite por la localidad sin que nadie lo observe, de igual manera es totalmente falso, lo manifestado por la victima en relación al hecho de que supuestamente mi representado se encontraba masturbándose en las afuera de su casa, no hay para esta información un testimonio que ratifique lo manifestado. Ahora bien, esgrime el Ministerio Público en sus alegatos que mi representado se encuentra incurso en otros hechos punibles de la misma características, considerando esta defensa que nada tiene que ver este hecho con el hoy debatido, es de recordar al Tribunal que cada hecho es autónomo e independiente el uno del otro, no pudiendo tomar como fundamento para una decisión la conducta predelictual de mi representado que por demás esta decir cursa al folio 13 Memorandum 9700-226-1110, en el cual se deja constancia que mi representado aparece registrado con una causa que se encuentra en tramite, que por consiguiente sigue siendo presumido inocente hasta que un Tribunal exprese lo contrario. De esta manera considera esta defensa que este principio de presunción de inocencia arropa en todo grado y estado de la causa a mi representado y así lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Tribunal tomar en consideración al mismo así como debería tomar en consideración lo manifestado por mi representado en esta sala de audiencia cuando manifiesta que es inocente de los hechos que se le imputa, siendo su declaración un medio idóneo para su defensa, teniendo el mismo peso probatorio que la declaración manifestada en este acto por la victima representada por el Ministerio Público, es por esto ciudadano Juez que considero que no se encuentra llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga aducido por la representación fiscal por cuanto no existen medios probatorios suficientes por cuanto nos encontramos solo frente la declaración de una presunta victima. De igualmente solicito se le practique a mi representado examen psiquiátrico a los fines de determinar su estado intelectual. Finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado V.J.A.R., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, y solicita para éste una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 ordinales 1°, , ; 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27-09-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.J.A.R., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 27-09-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, adscrito a la Estación Policial Bermúdez de esta ciudad, cursante al folio 04, en la cual dejan constancia de las circunstancia relativas al lugar y modo como la comisión policial tiene conocimiento del hecho y práctica la detención del imputado de autos, dejando constancia que fueron informados vía radio que se trasladaron al modulo policial de Charallave donde se encontraba un ciudadano que estaba señalado por una adolescente de una presunta violación, en contra de la ciudadana Omissis, y al llegar al sitio avistamos a un ciudadano a quien se identifico como V.J.A.R., quien quedo en calidad de deposito en este comando a la orden del Ministerio Público. Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2012, suscrita por la adolescente Omissis, ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”, en la que expone que ella se encontraba en su casa como a las 10:30 horas de la noche, encontrándome en la sala viendo televisión de espalda de la puerta, de repente entro un muchacho se nombre Julio y me agarro a la fuerza por los brazos a la altura de los hombros, el estaba desnudo, cuando pude me solté y este salio corriendo a la calle cerré las puertas y las ventanas, grité a mi mamá que estaba en el cuarto porque Julio estaba tocando las ventanas como para que le abriera las puertas y como a los 10:00 minutos nos asomamos a la ventana para ver si se había ido y vimos que se estaba masturbando, y nos quedamos encerradas sin poder dormir, cursante en el folio 05. Acta de Imposición de los Derechos de la Victima, de fecha 27-09-2012, Impuesta por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B., cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad”, en la cual informa la detención del ciudadano V.J.A.R., así mismo, deja constancia que se realizo llamada telefónica a la Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario F.P. quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorado Nº 9700-226-1110, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario Inspector C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano V.J.A.R., Registra Antecedentes Policiales, cursante al folio 13. En virtud de todo lo antes señalado, ya que se considera la actitud del imputado de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, es por lo que considera éste Juzgador, que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado; en tal sentido éste Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el Imputado V.J.A.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano V.J.A.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, y se le Acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de L.b. Régimen de Presentaciones, por lo que se Niega la solicitud de la Representante del Ministerio Público de Acordarle al imputado una Medida Privativa de Libertad, y la del Defensor Público, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.b. Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Así mismo, se Acuerda Oficiar al Médico Forense para la practica del Reconocimiento Médico Legal, Oficiar al Comandante de la Policía de esta ciudad a fin de que traslade a la Medicatura Forense al imputado dentro en un lapso perentorio de 48 horas, de igual forma, se Acuerda la practica de un Examen Psicológico y Psiquiátrico al imputado; se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado V.J.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y J.A., y residenciado en la Calle Punta Brava, Casa S/N, vía Los Almendrones, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Así mismo, una vez Materializada la Fianza respectiva, se Acuerda Presentaciones Periódicas para el imputado cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que realicen las Evaluaciones Médico Forense, Psicológica y Psiquiatrica al imputado de autos. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Se Niega la solicitud de la Representación Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y del Defensor Público de Medida Cautelar Sustitutiva de L.b. Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano V.J.A.R., hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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