Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Febrero de 2007

197º y 148º

CAUSA PENAL: IK01-P-2002-000055

I: Enunciación de las Partes

JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

SECRETARIA: SOBEIDY SANGRONYS

FISCAL: R.D.T.M..

DEFENSORA: Y.T.

ACUSADO: V.H.Á.T.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Antecedentes

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano V.H.Á.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254093, de profesión Comerciante, natural de Los Taques y residenciado en Punto Fijo calle Panamá Nº 75-08 del Estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 19 de enero de 2007 y culminada el 06 de febrero de 2007, este Juzgado lo ABSOLVIÓ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y Sobreseyó la causa por el delito de FACILITACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 301 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

III: Descripción de los Hechos y Circunstancias

Objetos de Juicio

Inicialmente, es conveniente observar que en el presente expediente se dictó en una primera oportunidad sentencia condenatoria en contra del ciudadano P.M.G.P., en virtud de la admisión de hecho por él asumida y donde reconoció su culpabilidad en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A su vez el acusado V.H.Á.T., resultó sentenciado como Cooperador Inmediato de dicho delito, resultando condenado en Primera Instancia a cumplir la pena de 15 años de prisión conforme a la extinta LOSSEP en armonía con el artículo 83 del Código Penal. Esta sentencia fue recurrida en alzada y hasta Casación donde la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la defensa de V.H.Á.T., y le ordenó pronunciarse al fondo del recurso, anulándose el juicio y ordenándose la celebración de un juicio nuevo ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia. Es así como llega el expediente al Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde después de haber transcurrido un tiempo considerable la Juez a cargo de ese despacho se inhibe de su conocimiento por haber intervenido como Secretaria en la celebración de aquél primer juicio remitiendo la causa a la URDD, para su distribución correspondiente su conocimiento a este Tribunal de Instancia Penal, mientras que la inhibición fue declarada con lugar por el Cuerpo Colegiado Superior.

Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 19-01-2007, 29-01-2007, 05-02-2007 y 06-02-2007.

En fecha 19 de enero de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituido de manera Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado J.C.P.G. y el ciudadano secretario de Sala Abg. J.C.C.; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IK01-P-2002-000055, en contra del ciudadano V.H.Á.T., acusado por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Facilitación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 301 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador, en virtud de que el mismo se encuentra dañado en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra del ciudadano V.H.Á.T., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Facilitación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 301 del Código Penal, respectivamente, exponiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuáles se desarrollaron los hechos; manifestando entre otras cosas que: “…es una investigación que se realizó en el año 1999, en una inspección rutinaria de vehículo Cava en la alcabala Coro – Punto Fijo. Se trató de una inspección ocasional, donde los efectivos verificaron la actitud sospechosa de los ciudadanos del vehículo cava, por lo que hacen una inspección más minuciosa en compañía de unos testigos. Ocurre que en el tapa sol encontraron monedas falsas, a uno de los ciudadanos le es incautado cierta cantidad de dediles con una sustancia que se determinó que era ilícita, también se encontraron teléfonos celulares a los integrantes del vehículo cava; por esto se inició una investigación, determinándose mediante experticia grafo técnica que el dinero era falso y que la sustancia, también mediante experticia se determinó que era heroína. Se detectó a través del hotel Traveler´s que el hoy acusado pernoctó en dicho hotel, se encontraron planillas del Banco Occidental, de Hoteles Internacionales, todos los cuales irán teniendo una connotación a la medida que se desarrolle el presente debate. Por todo ello se determinó que el ciudadano estaba implicado en el delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala, igualmente las pruebas a ser evacuadas en el presente debate oral, referidas las actas policial levantada con ocasión de la inspección de las personas y de vehículos de fecha 16 de julio de 1999, el dictamen pericial de la droga y el practicado sobre la moneda, el informe emanado del hotel Traveler´s y la planilla de dicho hotel, la relación de llamadas realizada por los ciudadanos integrantes del vehículo, comprobantes de deposito del Banco Occidental de Descuento, planillas de transacción de bancos extranjeros, los ticket del peaje de fecha 15 de julio de 1999, la declaración de los funcionarios aprehensores, de los testigos instrumentales y de los empleados del hotel Traverler´s Hotel, los expertos que realizaron la experticia de la sustancia y de las monedas, además de los bienes incautados”.

Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa: “Primeramente esta representación esta complacida por la apertura del presente debate. Estos hechos son del día 16 de julio de 1999, de la revisión del expediente se determinó que fue un procedimiento en flagrancia y se pasó a un juicio Oral y Público. Aquí no existió una audiencia preliminar. Por ello esta representación quiere oponer, primeramente como excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal I, del mismo Código. Esta representación debe objetar la acusación presentada; esta carece de los requisitos necesarios para fundamentar la misma ya que no se indica la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, es una acusación nula. Por ello nos oponemos a que sean admitidas las actas policiales de fecha 16 de julio de 1999, acta de conteo de droga, el dictamen pericial de la droga y el practicado sobre la moneda, el informe emanado del hotel Traveler´s y la planilla de dicho hotel, la relación de llamada realizada por los ciudadanos integrantes del vehículo, comprobantes de deposito del Banco Occidental de Descuento, planillas de transacción de bancos extranjeros, los ticket de peaje de 15 de julio de 1999. Todas están se objetan ya que las documentales ofrecidas no se indicó su finalidad objeto y necesidad, solamente están enumeradas y no se motiva la presentación de la acusación. Estas no se encuentran ajustadas a lo establecidos en los artículos 190 y 191 todos de COPP. Es un expediente plagado de vicios formales y violación a principios constitucionales. Se pretende probar con una relación de llamada cuando no consta ningún tipo solicitud del Ministerio Público, ni de autorización para la realización de esta relación. En su oportunidad se debió seguir el procedimiento para poder incorporar como prueba licita dicha norma, en atención en el artículo 197 del COPP. Igualmente la forma en la que han sido consignadas las pruebas constituye una indefensión. Se observa que en COPP vigente para la época en el artículo 329 se indicaba los requisitos formales para establecer una acusación. Esta defensa se opone a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos del COPP, se violentan normas constitucionales. No se indica la connotación que se le quiere dar a cada prueba. Es importante aclarar que mi defendido es un comerciante de un local en la península de Paraguaná, en el día de la aprehensión fueron hurtados documentos que acreditaban la cualidad de propietario del “Local Audio Falcón”. Hay unas pruebas que nunca aparecieron en posesión de mi defendido y bienes de carácter personal que no le han sido devueltos. A los fines de informar al Tribunal y demostrar la cualidad de comerciante, este local “Audio Falcón” esta debidamente Registrado en la ciudad de Punto Fijo, existe una relación comercial de mi defendido, este es importador en materia de comunicación es un empresario reconocido por su honorabilidad. Por otra parte se observa igualmente que las declaraciones de los testigos el Ministerio Público no indica por que estas personas van a ser traídas ante este Juzgado. Se imputa el delito de circulación de monedas falsas, el cual se encuentra prescrito al día de hoy. Solicito se declare con lugar las excepciones opuesta el día de hoy esperando un pronunciamiento de mi defendido, ratificando en todo momento la inocencia de este” es todo.

Oída la excepción opuesta el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículo 31 y 346 del COPP, le otorga la palabra al representante Fiscal para que este de contestación excepción, señalando el mismo lo siguiente: “Esta representación omitió en su oportunidad referirse a que se trataba de un procedimiento en flagrancia, debe entenderse que este acto es un acto donde priva la oralidad, por ello el Ministerio Público indico anteriormente la necesidad de cada elemento de prueba y sería desproporcionado tratar de devanar lo que establece en la acusación en relación a los medios de prueba. Esta representación refirió que los funcionarios que realizaron el procedimiento son pertinentes y necesarios porque son los que realizaron el procedimiento, igualmente se señaló la pertinencia y necesidad de los ciudadanos que participaron como testigos, los testigos fueron los que presenciaron el procedimiento. No existe razón alguna para que el fiscal se exponga abiertamente en relación a todos los detalles de su argumentación. Se le debe dar un sentido coherente a los medios de prueba. El artículo 197 pretende que las pruebas que vengan al proceso no sean impertinentes ni que se alejen de la pretensión del Ministerio Público. Igualmente, también las experticias son necesarias para demostrar que se trató de una sustancia ilícita y de la falsificación de monedas. Por otro lado los Representantes del hotel Traveler´s fueron quienes dieron fe de la pernocta del ciudadano en el sitio, existe el recibo del hotel, cancelaciones en dicho hotel, relación de llamadas. En cuanto a la relación de llamadas, es un registro de la comunicación telefónica, esto no requiere la autorización del Tribunal, es solo una relación de llamada que se pidió a las compañías. Por esto, se hacen valer, los argumentos señalados anteriormente. En relación a los 4 ticket de peaje, es pertinente en relación de Tráfico de la sustancia, ya que permite verificar la circulación de una persona de un sitio a otro. En todo caso y sin ánimos de modificar lo dicho anteriormente los recibos del hotel Royal, de las Transacciones Internacionales de dinero, sirven al Ministerio Público para demostrar como se relacionan estas con las actividades del ciudadano. En cuanto al hurto de bienes del ciudadano, se observa que en la acusación no existen los bienes que defensa señalas como hurtados. También hay debilidad en los argumentos de derecho invocados por la Defensora, ya que se basa en el artículo 28, numeral 4°. Literal I, y no se indica que relación tienen estos requisitos con lo solicitado, cuales son los derechos conculcados, no hay relación entro lo dicho por la defensa y la garantía de los derechos del acusado. En cuanto a la calificación de monedas Falsa, las prescripciones tienen una posibilidad de interrupción. Y es cierto que este proceso comenzó en el año noventa y nueve, pero el ciudadano ya fue Juzgado, incluso, este caso llego al Tribunal Supremo de Justicia, se libró un arden de Aprehensión, es decir, que el ciudadano estuvo en libertad y es esta la que lo tiene a la mano para la celebración del presente Juicio. El Ministerio Público observa que la defensa no presentó ninguna prueba para demostrar su pretensión, parece insólito, invocar e hurto de un documento de registro que puede encontrarse fácilmente mediante la solicitud de una copia simples. Esta es una solicitud impertinente” es todo.

Resolución de la incidencia presentada:

Observa esta instancia Judicial, que el fundamento Judicial de la Defensora, hecho al momento de oponer su objeción, es demandar el efecto previsto en el artículo previsto en el artículo 33 del COPP, numeral 4°, referido al decreto del sobreseimiento de la causa, ello por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal a tenor de lo plasmado en el literal I, numeral 4° del artículo 28 del COPP. Su sustento viene dado por cuanto, a su criterio, el libelo de acusación Fiscal no señala en el capitulo relativo a las pruebas la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba de los que se pretende valer el Fiscal para demostrar los hechos que fijó en la acusación. Por ello se debe hacer un análisis riguroso de lo acontecido en el desarrollo del presente proceso, el cual, le ha correspondido heredar a este Tribunal, como consecuencia de los distintos operadores de justicia que en el han intervenido.

En este sentido se observa que la presente causa se inicia bajo la figura del procedimiento abreviado por haber sido en flagrancia la detención del acusado en la época en que se remonta el asunto judicial (16 – 07 – 1999), solicitud que hizo el fiscal al Tribunal de Control, según el tramite dado, la acusación fiscal se presentó en la fase de Juicio Oral y Público, resultando condenado, por vía de Admisión de Hecho el concausa del hoy acusado. La causa llega a instancias de Casación, donde se anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y ordenó a esta pronunciarse respecto a la apelación ejercida por los defensores del acusado, fallo que se produce el 13 de febrero de 2001 y declara de oficio la nulidad del juicio. En este punto se debe hacer un paréntesis para enfatizar en el contenido de dicho pronunciamiento. En primer lugar la Corte anula el juicio y los actos sucesivos que de el dependieron, más no anuló o invalidó la acusación Fiscal, fijando para ese entonces al Tribunal que conoció del expediente distinto al que dicto el primer fallo y que el proceso se llevara siguiendo los parámetros del procedimiento ordinario.

Haciendo análisis lógico de lo expuesto por la Corte, cabe inferir que dejó plenamente vigente la acusación Fiscal. Se debe recordar que en el procedimiento abreviado se suprime la etapa intermedia, es decir, no hay audiencia preliminar, como su nombre lo indica abrevia los lapsos, contrae el proceso y ordena que una vez decretada la flagrancia la acusación sea presentada en el juicio oral y público y en lo sucesivo según el 373 del COPP, se procede bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Cuando la Corte anula el Juicio y ordena su conducción por los parámetros del procedimiento ordinario y dejó vigente la acusación Fiscal, por ende, esta se tiene como presentada y aportada al proceso a la orden de las partes, es decir, desde aquella época ésta se encuentra a disposición de las partes quienes han tenido la oportunidad de controlarla para controvertirla en el juicio, especialmente la defensa. Cuando el legislador indica que se conduzca bajo los parámetros del procedimiento ordinario, no es más que la referencia a los artículos 332 y siguientes hasta el 368 del COPP vigente, dado que las leyes procesales entran en vigencia desde el mismo momento de su publicación conforme al 24 constitucional.

Posteriormente surge una aclaratoria de la Corte de Apelaciones, del 08 de mayo de 2001, donde, sin lugar a dudas deja claro que fue la nulidad del juicio lo que se decretó no alcanzando dicha nulidad a la acusación indicando textualmente: “…por lo tanto esta Corte considera que los actos que acarrearon la nulidad del juicio, fueron las pruebas ofertadas en la acusación Fiscal, sin ningún control jurisdiccional, máxime cuando las mismas fueron realizadas u obtenidas por el órgano de investigación penal con anticipación al hecho flagrante…Circunstancia que produjo la alteración al equilibrio procesal…los actos procesales a los que se refiere esta Corte son los señalados en el capitulo 3, las pruebas 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, señaladas en el escrito de acusación Fiscal...es por que a criterio de este tribunal colegiado debe tramitarse bajo los parámetros del procedimiento ordinario establecido en el COPP y las pruebas que en efecto se vayan a apreciar, deberán ser las propias del hecho flagrante, es decir, que serán todas con excepción a las ya señalada…”

Hasta el cansancio señalo, la diferencia del procedimiento abreviado con el procedimiento ordinario estriba en suprimir la fase intermedia y la acusación debe presentarse en el debate oral y público. Circunstancia que aconteció en su debida oportunidad legal y lo ordenado por la corte es que este acto se desarrolle bajo la figura del procedimiento ordinario. Es decir desde el trámite señalado en el artículo 344 y siguientes. La disposición utilizada por la respetada defensora pública penal ha sido la establecida en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, a juicio de esto Juzgador yerra totalmente la defensa, dado que las excepciones oponibles durante esta fase son las previstas en el artículo 31, en sus tres primeros numerales y además las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar, que no existió. Quiere decir que estando claro que no hubo fase intermedia, solo pudieron ser opuestas las excepciones del artículo 31, que al ser analizadas, no incluye en el catalogo de circunstancias, la acción promovida ilegalmente con sus distintas causas, insertas al numeral 4°. Por todo ello, según el desarrollo de lo establecido por la Corte de Apelaciones, respecto al procedimiento que orienta el presente Juicio Oral y Público, es decir, el ordinario, conlleva a este Juzgador, a declarar Inadmisible, la excepción opuesta por la defensa judicial, pronunciamiento que igualmente alcanza a la petición formulada respecto a la solicitud de recabar como prueba copia del Registro Mercantil de la empresa “Audio Falcón”. Y así se declara.

Ahora bien, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa como una expresión de aquel, observa que la acusación Fiscal fue interpuesta con vigencia del COPP, del 23 de enero de 1998. Según la advertencia de la defensa, señaló que la oficina Fiscal había incumplido con su deber de señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, sin embargo, este juzgador al analizar las circunstancias, advierte que el escrito de acusación conforme a las exigencias de la Ley si cumplió con los extremos del artículo que la enseñaban, pues, el antiguo Código no exigía lo que ahora si exige el artículo 326 del Código vigente. Al comparar dichas disposiciones se observa que son exactamente igual, con la única diferencia que en el actual el numeral quinto señala: “…el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio…”. Al igual que lo hace el antiguo Código Procesal Penal. Pero justo después de la palabra –juicio-, añade el actual Código “…con indicación de su pertinencia o necesidad”, quiere decir que, el antiguo legislador, (vigente para el momento de la presentación de la acusación) solamente requería ofrecer los medios de prueba, y, el actual, muy acertadamente, por supuesto que sí, agregó, que no solamente es el ofrecimiento, sino su pertinencia y necesidad.

En otro orden de ideas, la referida acusación cuenta con una suficiente relación clara, precisa y circunstanciada de lo que se le imputa al acusado, con una clara expresión de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, además de lo otros requisitos demandados por la ley; sin embargo, el ciudadano fiscal en su discurso de apertura además ahondó sobre la pertinencia, necesidad y legalidad. En consecuencia, el Tribunal una vez revisada de oficio la acusación fiscal encuentra que la misma está ajustada a derecho. Y así se declara.

Seguidamente el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se le atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la etapa de recepción pruebas testimoniales, procediéndose a recibir a los ciudadanos S/2 (G. N) R.J.C.O., C/2 (G. N) J.Q.P..

Seguidamente la representación fiscal señaló: “En virtud del mandato de la Corte de Apelaciones de anular todas las actuaciones posteriores a la acusación, solicito se le imponga al ciudadano el procedimiento de Admisión de los Hechos a los fines de cumplir esta formalidad” es todo.

El ciudadano Juez manifestó lo siguiente: “Considera que el procedimiento es el procedimiento ordinario, sin embargo, se toma como valida la sugerencia del ciudadano Fiscal, ya que es procedente informar al ciudadano de la medida alternativa de prosecución del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado No quiero admitir los hechos, yo entendí lo que explicó.

Seguidamente se suspendió el debate para el día lunes 29 de enero de 2007, a las 10:00 de la mañana, en virtud de no estar presentes el resto de los testigos y expertos convocados para declarar.

Siendo el día y la hora señalada para dar continuación al debate oral y público, se procedió a la recepción de las demás testimoniales, continuando con la declaración de: J.T.Á., Adchell Toro Vielma y J.A.G., J.T.Á.P.. Seguidamente se interroga al Fiscal sobre la comparecencia del ciudadano L.A.C.S., ya que no se cuenta con ninguna dirección, señalando el representante del Ministerio Publico que deseaba desistir del testigo, ya que no había manera de encontrarlo, solicitud que es asentida por la defensa, por lo que el tribunal acuerda desistir del testimonio del ciudadano en el presente debate. En consecuencia, el ciudadano Juez Profesional, acordó, suspender el Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el día lunes 05 de febrero de 2007 a las10:00 de la mañana.

En fecha 05 de febrero de 2007, compareció en calidad de testigo la ciudadana L.d.C.G., y al no estar presente otro testigo por evacuar, el ciudadano Juez solicitó información al ciudadano Fiscal sobre las diligencias practicadas a los fines de hacer comparecencia al ciudadano R.R. señalando este que: “Esta mañana sostuve conversación con los funcionarios de la Policía del estado Zulia y no me dieron respuesta por escrito, no me dieron razón, por lo que imagino que no fue notificado” es todo. Oído la manifestación del Fiscal y visto que se ha hecho imposible la localización del referido El Tribunal descarta recibir la testimonial de R.R.; por lo que se suspendió el debate para el día martes 06 de febrero de 2007, a las 09:00 de la mañana.

En la fecha y hora señalada se dio continuación con el juicio oral y público. Finalizada la recepción de pruebas testimoniales, se ordenó la recepción de las Pruebas Documentales. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a dar lectura al contenido esencial de las mismas: 1. Acta Policial de fecha 16 de julio de 1999, folios 06 al 08 de la primera Pieza de la causa; 2. Acta Policial de fecha 16 de julio de 1999, inserta en los folios 10 y 11 de la primera pieza de la causa, J.Q.; 3. Constancia de retención de retención de fecha 19 de julio de 1999 que reposa en los folios 234 y 235 de la pieza uno. La representación de la defensa se opuso a la incorporación de la referida prueba alegando que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339, señalando el Fiscal que este tipo de pruebas d.f.d. los documentos encontrados y es una formalidad exigida por la ley, por lo que debe ser valorada. Al escuchar lo señalado por las partes el ciudadano Juez manifestó que el Tribunal se pronunciaría en la definitiva. Seguidamente, expone el representante Fiscal el contenido de los folios 238 al 243 de la pieza uno de la causa, donde reposa el 4.- Dictamen pericial químico, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; da lectura al documento inserto en los folios 245 al 248 donde esta el 5.- Informe Grafo técnico

es todo.

Se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus Conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su Réplica y Contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar antes del cierre del Debate Oral y Público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano V.H.Á.T.: “No deseo declara”.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Público, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acordó un receso del Juicio, a los fines de decidir en privado convocando a las partes a las 01:30 de la tarde oportunidad en la cual se emitirá en forma oral la decisión tomada por este Tribunal.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

IV: Hechos que el Tribunal estima Acreditados

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 16 de julio de 1999, aproximadamente entre las 12:00 y 1:00 horas de la madrugada, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, R.O. y J.Q., encontrándose destacados y de servicio en el Punto de Control “Los Medanos” en la carretera Coro-Punto Fijo, detuvieron a los fines de prevención, control e inspección un vehículo tipo camión, modelo cava, de color verde, tripulado por los ciudadanos P.G.P. y V.H.Á.T., el primero en condición de pasajero y el segundo en condición de chofer o piloto, a quien le solicitaron detuviera el vehículo y lo aparcara a la derecha de la vía procediendo en presencia del testigo J.T.Á., a inspeccionar la unidad logrando encontrar en uno de los tapa sol un envoltorio de aluminio en cuyo interior habían 1.200 dólares americanos que resultaron ser falsos. De igual manera, quedó probado en el juicio que posteriormente a la inspección del vehículo los funcionarios antes identificados en compañía del testigo practicaron en la humanidad de P.G.P. y V.Á.T., una inspección detectando que el primero de ellos, es decir, P.G.P., tenía adherido a su cuerpo (espalda y pantorrillas) en forma de envoltorios un total de 129 dediles de heroína con una pureza de 51% y un peso neto de 1007, 89 gramos/miligramos.

V: Fundamentos de Hecho y de Derecho

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la Declaración del ciudadano S/2 (GN) R.J.C.O., portador de a cédula de identidad 5.298.010, de 52 años de edad, nacido en el 31 de agosto de 1953 en Churuguara, Bachiller en ciencias como Grado de Instrucción, en calidad de testigo, quien expuso: “En el año 99, me encontraba en la Alcabala Coro – Punto Fijo. Era un 16 de julio, detuvimos a dos ciudadanos, en una requisa basándonos en lo que establece el COPP, a los ciudadanos y al vehículo el señor V.H., con un señor de apellido Perozo quien tenía unos dediles y una sustancia adherida al cuerpo y después de la prueba del laboratorio vimos que era heroína. Pusimos en conocimiento al Fiscal, nos avocamos a la entrevista de los testigos, también conseguimos unos dólares, envueltos en papel aluminio, a todo eso le hicimos un estudio en el laboratorio. Yo estuve presente en ese procedimiento, se incautó una cantidad de dinero en moneda venezolana y un maletín de color negro.”, es todo.

A preguntas formuladas contestó lo siguiente: “ ¿Que originó la intención de revisar el vehículo y las personas? Nosotros en cualquier punto de control, tenemos la facultad de requisar vehículos cuando se sospeche de una persona. – ¿Recuerda que le motivo la sospecha con respecto a los ciudadanos? Por experticia que los vehículos de carga tienen muchos compartimientos donde ocultar y por la actitud de las personas. – ¿Como comenzó la revisión? Estaba la alcabala en el sitio, llamamos a la persona para ver las condiciones del vehículo, se entrevista a las personas a ver de donde vienen, después continuamos requisando para realizar un cacheo para dejar constancia. – ¿Al ciudadano Ávila, recuerda si este adoptó una actitud sospechosa o nerviosa? Si, por una persona sospechosa camina para acá y para allá. – ¿Recuerda al momento de hacer la revisión que le incautó al ciudadano Ávila? El se hacía acompañar de un ciudadano, el señor V.H. conducía el vehículo. Luego procedimos a buscar dos testigos, cuando hicimos el cacheo le encontramos al ciudadano Perozo unos dediles en su espalda y aquí abajo en las piernas, el dijo ---me caí---. – ¿Cual era las características de esos dediles? Estaban metidas en una bolsita plástica de material quirúrgico y en la parte de atrás unas bolsas con cinta, debajo de una camisa blanca. – ¿Cuando hicieron los hallazgos, estaban los testigos? Si. – ¿Cual fue el procedimiento respecto a la evidencia? Yo le di la orden al cabo de hacer un cacheo. Le preguntamos al señor que tenía y dijo la broma de esa. Luego llamamos al Fiscal del Ministerio Público, se procedió al conteo. – ¿Donde sucedió la expresión.---me caí…? Eso lo dijo el ciudadano, estaba el señor Ávila, los dos testigos y el cabo. – ¿En ese momento recuerda a quien le dirigía? Al público, el me dijo: eso que yo cargo aquí es del señor que anda conmigo refiriéndose al señor V.H.Á.. – ¿Cual fue la actitud del señor V.H.Á. cuando dijo esto? El estaba ahí y agacho la cabeza, nosotros procedimos a adoptar medidas de seguridad. Cuando el otro lo señaló el señor V.H.Á., el decía eso es de el señor V.H., al llegar a Punto Fijo el me va arreglar, después yo me voy a mi casa. – ¿Posteriormente recuerda como se levantó el acta cuando llegó el fiscal? Nosotros los dejamos seguros, procedimos a llamar al fiscal. El fiscal procedió darle el procedimiento. Levantamos un conteo de la sustancia. El acta que elaboramos narraba todo el cuento, procedí a hacerles la entrevista a los testigos y posteriormente fueron enviadas las evidencias al departamento químico. Nosotros tenemos expertos”, “- ¿Recuerda la hora en que se realizó el procedimiento? El 16 de julio de 99, a las 12 de la noche. Habíamos 5 efectivos en el puesto, pero en el procedimiento habíamos 2. – ¿Cual es la función antes de efectuarse el procedimiento? Nosotros estábamos efectuando requisas a todos los vehículos e identificación de ciudadano. Se paraba un vehículo y se deja pasar a otros. – ¿Que condujo a que seleccionaran al vehículo de esta ocasión? Que es un vehículo de carga y nosotros los procedemos a revisar por que portan carga. Este es un Dodge, color verde. – ¿Realizó inspección interna al vehículo? Una inspección normal, los asientos, aquí, allá, a una carga que llevan. – ¿Que consiguió en el vehículo? A la altura del tapa sol un papel aluminio con unos dólares, para ese momento el señor Victo Ávila manifestó eso es mío. – ¿Por ese Punto de Control hay una residencia cercana? Una casita de una señora pero muy retirada. Cuando venía otro vehículo lo paramos para que sirvieran de testigo. – ¿Donde ubicaron a los testigos? En la vía, uno era de Coro y otro de Maracaibo. – ¿Venían juntos? Uno venía llegando de trabajar con algo agropecuario en Punto Fijo y el otro era viajero. – ¿Cual fue la conducta nerviosa de los ciudadanos? Es una persona que no mira a la cara, que camina para allá, que no responde bien, que mueve las manos. - ¿Se consiguió algún tipo de sustancia estupefaciente en el vehículo? En el vehículo no. – ¿Se hizo acompañar de un testigo o de ambos? De los dos, al mismo tiempo, los buscamos antes de revisar la cava. – ¿Como revisaron la cava y donde estaban los testigos? Al lado de nosotros, primero revisamos la cava en la parte de atrás, subió un guardia y revisó. El cabo Quintero era quien revisó la cava, el estaba al lado de nosotros, no tenía carga, después fuimos a los asientos y no había nada. Posteriormente la puerta y en el tapa solo había un papel aluminio y conseguimos un dinero. Después les pedimos a los ciudadanos que nos acompañaran para levantar un acta por el dinero que encontramos, ya que no es normal que una persona cargue dólares. En la oficina del comandante del cuerpo levantamos el acta. Eso fue como 20 a 30 minutos. – ¿Como se levantó el acta? Yo llamé a mi comando superior? Inmediatamente enviaron apoyo un funcionario levantó el acta y llamamos al Fiscal, dejamos constancia de un dinero que también traían. – ¿Los testigos estuvieron los presentes en la segunda parte? Si, en todo momento, paso por paso. – ¿Se le incauto al Ciudadano Ávila algún tipo de sustancia estupefaciente? No”, es todo.

La declaración del funcionario R.C.O., es pertinente en virtud de ser uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial teniendo conocimientos sobre el desarrollo de los acontecimientos. Explicó este testigo presencial que se encontraban en el punto de control el 16 de julio de 1999, en el procedimiento de rutina de inspección y revisión de vehículos, que detuvieron un vehículo camión tipo cava, donde viajaban dos ciudadanos, uno de apellido Perozo y el otro el ciudadano V.Á., que este último era el conductor del vehículo, que le dieron la voz de alto revisaron el camión en presencia de dos testigos donde sólo consiguieron envueltos en papel aluminio unos dólares ubicados en uno de los tapa sol del camión. Señaló igualmente que posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la oficina y los revisaron logrando encontrarle al ciudadano de apellido Perozo adherido a su cuerpo una cantidad de dediles de droga cuya posesión justificó (según el testigo) diciendo que pertenecía al ciudadano V.Á., sin embargo, el testigo informó en una de sus respuestas, que al ciudadano V.Á. no se le decomisó ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. Este testimonio se valora por ser testigo presencial de los hechos a los fines del descubrimiento de la verdad y de probar que al acusado no se le decomisó ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con la Declaración del ciudadano C/2 (GN) J.E.Q.P., portador de a cédula de identidad 9.232.743., de 42 años de edad, nacido en 29 – 12 – 1964 en San Cristóbal, el Primer Año de bachillerato como Grado de Instrucción, en calidad de testigo, señalando el ciudadano “El 16 de julio de 1999, estaba de servicio en la pista número dos en la alcabala los Medanos en Punto de Control Fijo en la carretera Coro – Punto Fijo, a las 12 y treinta de la noche, se presentó un vehículo tipo cava de color verde y aluminio, procedí a darle las buenas noches al conductor, le pedí que se parara a la derecha para efectuarle una revisión al vehículo. Una vez que se paró a la derecha le pedí que se bajara con el acompañante, luego los identifique, le pedí los papeles del vehículo para identificarlo. Posteriormente pude constatar que le conductor se llama V.Á. y su acompañante, J.A.P., luego revisé el vehículo en compañía del conductor fuimos a la parte trasera de la cava y verifiqué que en la parte trasera no llevaba carga, que estaba vacío. Luego fuimos a la parte delantera del vehículo, revise detrás del asiento no conseguí nada, por debajo del asiento, el tapa sol tenía un paquete, forrado con papel de aluminio, lo agarré y vi que se encontraban unos dólares, eran 120 dólares. Pregunté por ellos y este manifestó que eran de su propiedad y eran unos dólares falsos. Luego revisamos la parte delantera del vehículo, el capó el motor sin conseguir más nada en dicho vehículo. Luego los ciudadanos me acompañaron a la oficina del comando en compañía de dos testigos, T.Á. y R.R., ahí les efectué una revisión corporal. Primero fue el señor Á.T., le mandé a quitar la ropa sin encontrar nada anormal en su cuerpo, luego al señor A. Perozo lo requisé, en el dorso sentí que tenía algo sobre la espalda como un chaleco, en ese momento tuvo una reacción dijo –coño e la madre me caí, al quitarse la camisa tenia un paquete adherido al dorso. Se lo quitamos para verificar, al verlos vi que habían unos dediles hechos con un material del que usan los médicos, luego le dije que se quitara el pantalón y tenía en ambas piernas, en las pantorrillas un paquete en cada pierna, contentivo de los mismos que tenía sujetado al dorso, abrimos uno de ellos y se detectó un polvo con un color fuerte de presunta droga. Los contamos y había 129 dediles. Revisamos un maletín y tenía dinero de curso legal y documentos de su propiedad. Notificamos al comando superior, llamamos al Fiscal, para comenzar con la elaboración de las actas de interrogatorio del expediente”, es todo.

A preguntas formuladas contestó lo siguiente: “ – ¿Que funcionas desempeña? En el 2001, pasé a retiro, el 31 de octubre, antes trabajaba en la refinería. – ¿Recuerda la actitud del ciudadano V.Á. cuando se incautaron los dediles? En todo momento estaba tranquilo. ¿A quien le pidió que se parara en la derecha? Al conductor del vehículo, el señor Torres. El se bajó del vehículo normal, como todo ciudadano. – ¿Que originó que lo llamara a dentro del comando? Luego de verificar los documentos y como detectamos los dólares que el mismos señaló que eran falsos. Siempre uno como funcionario tiene la sospecha. – ¿Cuando le dijo que eran falsos o dijo tranquilo? Si, tranquilo en todo momento. Yo me guíe por la palabra del ciudadano, por que no soy experto en el área. – ¿Cual era la intención de llevar al ciudadano al comando? Por sospecha, por que es normal que el vehículo de carga se detenga en esa alcabala. – ¿Cuando estuvieron los testigos? Ellos estuvieron en todo momento. – ¿Que sucedió adentro del comando? Estaba el sargento segundo, los testigos el señor Torres y su acompañante, procedí a revisar a los ciudadanos y a incautar la presunta droga en el cuerpo del señor Perozo. – ¿Cuando el señor Perozo hizo la expresión que Ud. Dijo a quien se refería él? No creo que a nadie en especial, ya el sabía que tenía algo y fue descubierto. – ¿Dijo alguna otra? No, después permaneció callado. – ¿Cual fue la actitud del señor Ávila mientras le quitaban las cosas al señor Ávila? Normal en todo momento. El dijo que había agarrado al ciudadano en Coro en los tres platos, que veía de Valencia y había agarrado al ciudadano en los tres platos. –¿ Que pasó con esas evidencias? Se manda la droga a hacerle la experticia a lo incautado, la droga se pasó al laboratorio de la guardia nacional. A eso de las 4 o 5 de la mañana hizo presencia el fiscal. Eso se envía a Judibana para hacerle el análisis” es todo. “ –¿ Cuando sucedió el hecho? A las 12 y treinta el 16 de julio de 1999. – ¿Cuales eran sus funciones? Supervisar las dos pistas, estar con los muchachos en la pista, revisión de vehículos. – ¿Estaba de manera individual haciendo esas funciones? No estaba en compañía del Sargento Ollarves. - ¿A que funcionario le correspondió inspeccionar el vehículo? Comencé yo, luego el sargento también se acercó ya que el estaba ahí. – ¿Por que seleccionó el vehículo? Por el tipo de vehículo, esas son instrucciones que nos imparte el comando superior, con más razones en la noche. – ¿De que depende la ubicación de los testigos? Eso no es normal, pero por el procedimiento se requirió los testigos. – ¿Cuando llego el vehículo estaban los testigos? Cuando comencé la revisión si. – ¿Cuando le di las buenas noches a la persona y que se pararan a la derecha, los testigos estaban ahí? Llegó en ese momento en la alcabala, yo comencé la inspección y estaba ahí. – ¿Cual fue la primera inspección del vehículo? Por la parte trasera, luego la parte delantera donde va el conductor y el acompañante y la parte donde va el motor. Ahí por donde va el copiloto conseguí los dólares en el tapa sol del vehículo. – ¿Quienes presenciaron la revisión que indicó? El señor Á.T., el señor Perozo y mi persona, a bueno y los testigos que estaban ahí permanente. T.Á. y el sargento Ollarves. – ¿Que otro aspecto pasó en esa primera revisión? Eso culminó en la revisión de la parte delantera, después nos fuimos a la oficina, con los dos testigos, los ciudadanos del vehículo y el sargento Ollarves. – ¿Este Ultimo testigo aparece cuando van a la oficina? Si. – ¿Donde consiguen la colaboración de los testigos? Fue individual, los conseguimos en el Punto de Control. –¿ Como fue la revisión? Encontramos a los ciudadanos Ávila y Perozo. La revisión la hice yo. – ¿Al señor V.Á. le encontró alguna sustancia? No, en ningún momento. – ¿En el vehículo incautó alguna sustancia ilícita? No, de ningún tipo. – ¿Cuando culmina el procedimiento? El procedimiento continuó durante toda la mañana, con lo que dice el Fiscal. – ¿Los testigos estuvieron todo el tiempo? Estuvieron en el Punto de Control, mientras se hacía la interrogación. Ellos estuvieron presentes hasta horas de la mañana”, es todo.

La declaración del ciudadano J.Q., se valora por cuanto fue el funcionario que se encargó de la revisión del vehículo tipo cava y de la revisión de los ciudadanos P.G.P. y V.Á.T., siendo conteste con el dicho del funcionario R.O., en el sentido de que el día 16 de julio de 1999, estaban cumpliendo labores de inspección y revisión de vehículos en el punto de control fijo de la alcabala de “los Medanos”, en la carretera Coro-Punto Fijo, coincidiendo además que la selección del vehículo fue aleatoria, que revisó el camión en presencia de los testigos y del Sargento Ollarves, consiguiendo sólo unos dólares envueltos en papel de aluminio y que se encontraba en uno de los tapa sol del camión. Coinciden ambos testigos en que el ciudadano V.Á. reconoció como suyos dichos dólares, pero agregó este testigo que Ávila informó que eran falsos.

Por otra parte, son contestes en afirmar que procedieron a revisar corporalmente a los 2 ciudadanos, en la oficina del puesto de control (alcabala), y que al primero de ellos (Pedro G.P.) se le incautó adherido a su cuerpo, (espalda y pantorrillas), varios dediles de drogas, mientras que al segundo, es decir, V.Á., no se le halló nada.

Respecto, a lo informado por el testigo Ollarves, en el sentido de que P.G.P., al momento de ser descubierto señaló que la droga era de V.Á.T., esta información no fue corroborada por J.Q., que fue especialmente quien se encargó de la requisa, el testigo solo indicó que Perozo dijo “coño e’ la madre me caí”, tal y como también lo señaló Ollarves, de manera que, en ese punto (de quien era la droga) son divergente los dichos de los testigos, sin embargo, las máximas de experiencias indican que de haber sido la droga de V.Á.T., seguramente P.G.P., habría advertido repetida e insistentemente y hasta desesperadamente tal situación, y de ser así el testigo J.Q., repito, que fue quien los revisó, lo habría escuchado, siendo además que éste testigo fue más agudo que R.O., dando incluso mayores detalles, incluso el nombre y apellido de los testigos, entre otras cosas, vale entonces preguntarse, siendo tan preciso el testigo como olvidó lo expuesto por P.G.P., respecto a que la droga según dijo Ollarves, era de V.Á., surgen dos hipótesis o efectivamente lo olvidó o simplemente P.G.P., no dijo nada al respecto, situación que aclarará el testigo civil, que infra, será analizado por este sentenciador.

Se valora conforme a la sana crítica por ser testigo presencial de los hechos el cual permite corroborar el decomiso de dinero en efectivo y que al ciudadano V.Á.T., no se le decomisó ningún tipo de drogas.

A la declaración de los funcionarios R.O. y J.Q., se le adminicula el acta policial de fecha 16 de julio de 1999, inserta en los folios 06 al 08 de la primera pieza, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Nos encontrábamos de servicio cuando observamos que se presentó en el punto de control Los Medanos, una camioneta tipo cava color verde en cuyo interior se encontraban dos personas del sexo masculino, observamos a los ciudadanos con aptitud sospechosa y nerviosa… procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, se le solicitó la identificación…procedimos a realizar la inspección de vehículos… inmediatamente se solicitó la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos de ley… procedimos a efectuar una minuciosa inspección observando en la tapa sol al frente del copiloto del vehículo un papel de aluminio que al abrirlo se observó en su interior una cantidad de billetes de papel moneda de Dólares Americanos, los cuales al efectuar su conteo resultó ser la cantidad de 1.200 Dólares…prosiguiendo con la inspección del vehículo se registró en el interior de la cabina y su parte trasera no detectando alguna otra anormalidad, posteriormente se revisó un maletín ejecutivo observando en su interior la cantidad de 548.480 Bolívares billetes de papel moneda venezolano, igualmente un frasquito plástico contentivo de monedas denominadas pesos Colombianos… para un total de 3.200 pesos colombianos, se detectó un jabón y un champú de hotel con descripción “Hotel Traveler´s con una escritura en su parte posterior calle 83, Nº 3B-66, esquina Avenida 14ª sector Delicias Maracaibo Estado Zulia…fueron trasladados a la oficina principal del puesto a fin de realizarles un registro de inspección de personas detectándosele al ciudadano P.M.G.P. en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 138.000 Bolívares, un celular marca Motorota… se le detectó adherido a su cuerpo a la altura de las piernas once y medio envoltorios de material sintético color amarillo en forma de dediles contentivos en su interior d un polvo blanco presumiblemente de droga del tipo cocaína… en la otra pierna se le detectó trece (13) envoltorios de material sintético color amarillo en forma de dediles contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de droga del tipo cocaína, sujetos en sus batatas pegados en una especie de envoltorio de material sintético transparente… en la columna se le detectó adherido la cantidad dos paquetes, uno con la cantidad de 52 envoltorios de material sintético color amarillo en forma de dediles contentivos en su interior d un polvo blanco presumiblemente de droga del tipo cocaína, el segundo con la cantidad de 52 envoltorios de material sintético color amarillo en forma de dediles contentivos en su interior d un polvo blanco presumiblemente de droga del tipo cocaína, para un total de 129 dediles con un peso bruto aproximado junto con sus envoltorios de un Kilogramos con Cuatrocientos Sesenta y cuatro gramos (1.464kg.)…”

Dicha prueba documental se incorpora al juicio y permite la valoración de parte del juzgador en virtud de que al analizar su contenido se trata de una inspección de vehículo y de persona, conforme a los presupuestos de los artículos 205 y 207 del COPP vigente, dejándose constancia en dicha acta policial de inspección que se invocó y se actuó conforme a los presupuesto del artículo 207 del COPP, vigente para la época, es decir, registro de vehículo, por lo cual esta prueba documental si se enmarca dentro de los presupuesto del artículo 339.2 eiusdem, en consecuencia, sujeta de valoración en virtud que su contenido se compadece con el relato oral de los funcionarios R.O. y J.Q., de allí su ratificación tácita. Se valora a los fines de comprobar el decomiso de 1200 dólares americanos, los cuales resultaron falsos, según experticia incorporada al juicio. De igual manera, se valora a los efectos de precisar que fue al ciudadano P.G.P., a quien se le decomisó la droga.

Con la Declaración del ciudadano J.T.Á.P., portador de a cédula de identidad 7.498.909, de 42 años de edad, nacido en Coro, el 01 – 04 - 1963, Ingeniero Agrónomo Grado de Instrucción en calidad de testigo, señalando el ciudadano “Yo cuando eso trabajaba en la alcabala de los medanos como funcionario de SASA, cumplía mis funciones, en los procedimientos de rutina la Guardia Nacional paró una cava hicieron una requisa, habían dos señores, a uno le hicieron una requisa normal, al otro le consiguieron como una especie de chaleco. Luego los metieron en una sala y los empezaron a interrogar. Eso es lo que recuerdo en forma general.”, es todo.

A preguntas formuladas contestó el ciudadano: “ – ¿Ud. Trabajaba en la alcabala, a que hora sucedió eso? Si trabajaba 24 x 24, la hora precisa no la se. Eran las 12 o 01 de la noche, yo se que era en la noche. – ¿Que sucedió en ese procedimiento? Ellos pararon la cava, hicieron un procedimiento de rutina, empezaron a hacer una requisa a cada uno de los señores. Los pasaron a un cuartito. – ¿Que pasó antes de que los llevaran al cuartico? Revisaron a las dos personas. – ¿Que pasó con relación al vehículo? Bueno el vehículo lo revisaron todo. Yo estaba parado en una especie de isla y de ahí uno observa que están haciendo su trabajo. – ¿Observó algo de lo que hacían en el vehículo? No, así de recordar, no me acuerdo. Ahí creo que consiguieron un dinero, yo no visualicé de donde era. Solo se que encontraron un dinero, pero no vi la parte de donde. – ¿Ud. Se encontraba Al momento de la revisión? Bueno me llamaron para que colaborara como testigo. Entonces cuando estaban revisando al señor le encontraron como unas bolsitas, como unos choricitos en el cuerpo. – ¿Quienes estaban ahí? Un sargento y un cabo. Bueno que yo recuerde. A lo mejor estaba un cabo. – ¿Cuantas personas estaban revisando? Dos personas. – ¿Estuvo presente en la revisión de las dos personas? Bueno si. – ¿Que sucedió cuando encontraron la persona con los choricitos? Inmediatamente hacen el procedimiento a la persona. Comienzan a hacer una revisión, que se quitara los zapatos, la ropa. No se que cantidad. – ¿Recuerda haber visto en detalle la características de los envoltorios? Eran unos choricitos, los pusieron en el escritorio. – ¿Cual era la actitud del ciudadano? Estaba bastante deprimido, nervioso. El se puso las manos en la cabeza y dijo algo pero no me acuerdo, fue una expresión ahí” – Ud. Estaba de guardia? Si, yo soy funcionario de SASA, yo trabajo como inspector sanitario de los productos agrícolas que van a la península. Yo estaba ahí cumpliendo funciones de trabajo. Estaba de guardia en el Punto de Control. Yo trabajaba ahí. Yo no iba pasando. – ¿Conoce a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? Creo que para el momento estaba el sargento Ollarves y el otro no me acuerdo. Yo se que había un guardia, pero como hace tiempo. – ¿Cuando lo requieren su presencia? Cuando estaban haciendo el procedimiento, que llegó la cava, me pidieron que actuara como testigo. Yo lo que hice fue observar desde una garita mientras hacían el procedimiento. – ¿Observó internamente el vehículo? Bueno tanto así como precisión no. Yo estaba un poquito distanciado. No es que estaba viendo todo el procedimiento que hacían los funcionarios. – ¿Ud. Acompañó a los funcionarios al momento de efectuar la inspección del vehículo? No tan al lado no. No los acompañé”, es todo.-

Se valora la declaración de J.T.A., por haber sido el testigo civil que presenció el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo conteste en referir que el procedimiento se efectuó el 16 de julio de 1999, aproximadamente como a la 1:00 de la madrugada, que los efectivos pararon a un vehículo camión tipo cava tripulado por 2 sujetos, señaló que aún y cuando no presenció de cerca la revisión del vehículo se encontraba en un sitio que le permitía una buena vista a los efectos de apreciar la actuación policial. Indicó que en el vehículo se encontró un dinero pero que no supo exactamente donde se ubicó, que posteriormente revisaron en un cuarto a los dos sujetos y a uno de ello se le localizó unos objetos que asemejó con unos “choricitos”, según explicó.

Esta declaración permite corroborar la actuación de los militares, es decir, el lugar, la hora, la forma en que se inició y se llevó el procedimiento, el modo de participación de cada uno de los efectivos y su propia participación. Se valora a los fines de conocer la verdad de los hechos permitiendo corroborar que efectivamente se localizó en el vehículo camión tipo cava una cantidad de dinero en moneda internacional (dólares), aunque este testigo se limita a informar que se trataba de dinero, al conjugar su dicho al dicho de los funcionarios se logra determinar que se trataba de dólares. Del mismo modo, se logra comprobar que los ciudadanos detenidos eran dos (Pedro G.P. y V.Á.T.), y que a uno de ellos (Pedro G.P.), según el dicho de los efectivos militares, fue a quien se le encontró adherido a su cuerpo cierta cantidad de dediles de drogas.

Respecto a la información suministrada en la declaración rendida por R.O., esto es, que P.G.P. señaló que la droga era de V.Á., el testigo no lo corrobora, limitándose a decir que el detenido expresó algo pero que no lo recordaba, entonces, teniéndose la duda de lo efectivamente expresado en cuanto a ese punto por P.G.P., no se puede apreciar lo informado por R.O., en detrimento del acusado.

Se valora la declaración de J.T.Á., a los efectos de probar que se encontró en el vehículo tipo camión modelo cava, una cantidad de dólares en efectivo. De igual manera, se valora a los efectos de conocer que al ciudadano V.T., no se le decomisó droga de ningún tipo.

Con la Declaración del ciudadano ADCHELL H.T.V. portadora de a cédula de identidad 12.763.450, de 30 años de edad, nacida en Caracas el 15 de marzo de 1976, Técnico Superior Universitario en Química como Grado de Instrucción, en calidad de experta, señalando la ciudadana “Si reconozco una de las firmas que esta en el documento como mía. Se trata de una experticia practicada en 1999, se trató de una muestra conformada por una serie de envoltorios, unas bolsas con diferentes cantidades de dediles. Todas las muestras fueron identificadas en orden correlativo del 01 al 129. Luego se pasa a la peritación como tal. Corresponden ensayos de orientación. Se seleccionaron al azar las muestras para aplicarles el ensayo de orientación. En vista de las características de la sustancia, se utilizó el ácido nítrico y un reactivo. Esto dio positivo para heroína. Luego se determina el peso de la sustancia, determinándose que era aproximadamente 1400 gramos. Luego se colectó una alícuota para hacer as pruebas de certeza aplicando Fonometría ultravioleta e infrarroja. Los resultados de ambas, por el comportamiento de la sustancia, era de clorhidrato de heroína con un 51% de pureza. Por esto se concluyó que se trató de heroína, también se describe como la muestra llega al laboratorio y como se devuelve a la unidad actuante que solicitó la experticia, debidamente precintada”, es todo. A preguntas formuladas contestó lo siguiente: “ – ¿Que certeza ofrecen los exámenes confirmatorios, hay posibilidad que se trate de otra sustancia? No, no hay posibilidad de confundir la sustancia, la respuesta que dan son características de estos compuestos químicos. Son pruebas bien certeras, su estructura es única, permite determinar plenamente la sustancia. – ¿Cuales son los efectos de la heroína en el consumo humano? Es una sustancia ilícita y produce efectos a nivel de la psiquis y del organismo. Es una droga depresora que actúa sobre el sistema nervioso central. – ¿Esta sustancia puede producir la muerte de una persona? Dependiendo de la dosis, en principio genera nausea, vomito, pero si la dosis supera la resistencia del organismo puede causar la muerte. – ¿Recuerda como arriban dichas sustancias al laboratorio? La solicitud la hace la unidad actuante. Llega la evidencia identificada, un oficio que la especifica, la Fiscalía actuante. Una vez recibida la solicitud se constata que coincide la descripción del oficio con el contenido se procede a realizar la” es todo.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa a la experticia química signada con el Nº CO-LC-DQ-99/1115 inserta a los folios 238 al 243 de la pieza uno de la causa, ello en virtud de su ratificación por parte de la experta que la suscribe y su incorporación al debate conforme a la regla de los artículos 339 y 358 del COPP, dada su licitud conforme a los previsto en el artículo 197 eiusdem, en dicha experticia la experta concluye entre otras cosas: “… Las muestras enviadas por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional e identificadas con los números 1 al 129, corresponden al Clorhidrato de heroína con un 51,1% de pureza promedio. B) El peso bruto total de las muestras recibidas e identificadas con los Nº 1 al 129 fue de : Mil Cuatrocientos Treinta y Dos gramos con Nueve Décimas (1.432, 9 g), y su peso neto total calculado correspondiente fue de : Mil Siete Gramos con Ochenta y seis centésimas (1.007,86g)…” De modo que, tanto la testimonial como la prueba documental permiten a este sentenciador conocer la naturaleza y especie de la sustancia ilícita tratándose, según explicó la experta, de heroína con una pureza de 51% con un peso bruto de 1.432, 9 gramos, y neto de 1.007,86 gramos, conclusión a la que arribó de acuerdo a los análisis de orientación y confirmatorios, explicando además el grado de efectividad y eficacia de dichos análisis.

Con la Declaración del ciudadano J.A.G.M., portador de a cédula de identidad 6.114.510, de 44 años de edad, nacido en Caracas, el 23 – 04 - 1962, Bachiller como Grado de Instrucción actualmente cursando estudios universitarios, en calidad de experto, señalando el ciudadano “Si es mi firma y ratifico el contenido del documento en cada uno de sus partes. Estos fueron unas piezas de papel moneda norte americana a las que se realizó una experticia, concluyendo que son falsas. Utilizamos unas lupas de mano y otro tipo para determinar las características de producción. También contábamos con piezas originales para poder confrontar, buscamos las características que se correspondían; se verifico la tinta, la perfecta definición lineal de los textos, la pintura no se sale del contorno de la letra o figura. Los billetes no presentaban dichas características y se pudo determinar con facilidad que ambos son falsos”, es todo.

A esta testimonial del experto J.A.G.M., se le adjunta la prueba documental relativa al INFORME GRAFOTÉCNICO, de fecha 21 de julio de 1.999, inserto en los folios 245 al 248 de la primera pieza, suscrito por los expertos J.G. y J.G., donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El material recibido para el estudio consiste en: A) Dieciséis (16) piezas similares a billetes de la denominación de Cincuenta Dólares (50$) de los Estados Unidos de Norteamérica. B) Veinte (20) piezas similares a billetes de la denominación de Veinte Dólares (20$) de los Estados Unidos de Norteamérica. Conclusión: En base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos; podemos concluir: A) Las piezas de papel moneda descritas en la exposición del presente Dictamen Pericial, SON FALSAS”. Dicha prueba documental debe ser valorada en virtud de su ratificación por parte del experto que la suscribió y su incorporación al debate conforme a la regla de los artículos 339 y 358 del COPP, dada su licitud conforme a lo previsto en el artículo 197 eiusdem. A través de la misma y de la testimonial rendida de forma oral en el juicio se logra comprobar que los billetes decomisados en el procedimiento policial se tratan 1.200 dólares americanos cuyas piezas al ser sometidas a las pruebas técnicas según explicó el experto consistentes en “…unas lupas de mano…y otro tipo para determinar las características de producción. También contábamos con piezas originales para poder confrontar, buscamos las características que se correspondían; se verifico la tinta, la perfecta definición lineal de los textos, la pintura no se sale del contorno de la letra o figura…” logró concluir definitivamente que e.F. de allí dimana el cuerpo del delito de Facilitación a la Circulación de Moneda Falsa, previsto en el artículo 301 del Código Penal, ya que no se logró comprobar que haya sido V.Á., quien falsificara las monedas.

Pruebas no valoradas:

  1. - Con la Declaración de la ciudadana L.D.C.G., portadora de a cédula de identidad 5039761, de 52 años de edad, nacida en Maracaibo en fecha 12 – 05 - 1954, Secretaria Ejecutiva, quien expuso: “Yo me entero del caso que se esta tratando porque unos guardias preguntaron si se hospedaba en el hotel. Por la ficha de ingreso, vi que si, si coincidía con el nombre del señor. Yo no lo puede identificar porque yo no estaba en el hotel cuando se registró. Se que salieron esa misma tarde. Yo envié una constancia a los militares, yo no se mas nada por que no estaba ahí en esa hora. Se que el estuvo, por que en la ficha que firma y la llena con su puño y letra”, es todo.

    A preguntas formuladas contestó: “ – ¿Había en la ficha una o dos personas? En la ficha aparece una sola persona, pero pidieron cama adicional. Por lo que fueron dos personas las que se hospedaron. – ¿Sabe el sexo de esas personas? Eran de sexo masculino. – ¿Salieron esa misma tarde? Si, en el expediente debe estar la copia. No se que tiempo estuvieron. Yo creo que no estuvieron ni dos horas. – ¿En la fecha de ingreso consta el origen y destino de la persona? Yo creo que si, por que ahí se llena una planilla que va a PTJ. – ¿Recuerda de donde venían y hacía donde iban las personas? No. – ¿Como es el tramite con las planillas? Esas planillas quedan archivadas por mes. Según la fecha que lleva se van archivando. – ¿Ese registro es obligatorio? Si, ese debe llenarlo el mismo huésped lo llena y lo firma”, “ – ¿Cual era su función? Estaba encargada del hotel. Yo estaba permanentemente ahí, eso era porque hay dos hoteles y estaba en la mañana en uno y en la tarde en otro. – ¿Como se enteró del hecho? Por un guardia que fue a investigar si había estado ese señor o no, revisamos en la ficha y por eso vi que era el señor. – ¿Ud. Constató todo administrativamente o verificó que se encontró el señor? Yo era la encargada de todo, llevaba la administración. Estaba pendiente de todo. Según la ficha de ingreso el señor llenó sus datos y hay una constancia que a esa fecha y a esa hora salió. Yo al momento y la hora que el señor llegó no estaba. – ¿Como concluye que salieron esa misma tarde? Porque según la ficha salieron esa misma tarde, no tuvieron ni dos horas en la habitación y eran de sexo masculino. – ¿Ud. Lo que refiere es por una planilla administrativa? Si”, es todo.-

    La declaración de la ciudadana L.G., no es valorada por esta instancia judicial por cuanto no aporta nada respecto a los hechos objeto del debate, sólo se limitó a indicar que administrativamente se habían hospedado en un hotel dos personas de sexo masculino sin identificar de quienes se trataban. También señaló que fue una sola persona la que contrató el servicio y adicionalmente alquiló una cama por lo que concluye que eran dos personas. Sin embargo, la testigo en su misma declaración señaló que esta información la constató administrativamente ya que ella no estaba al momento del alquiler de la habitación, entonces, como asegurar que fueron dos las personas que se hospedaron si ella no estaba en el hotel al momento de la llegada del “señor” y tampoco a la salida. De modo que existen dudas en su testimonio respecto a quien o quienes fueron los que se hospedaron, su identificación, la fecha, hora etc., por ende, no esclarece en absoluto los hechos, al menos lo que trató de probar el Ministerio Público, es decir, la relación preexistente entre los acusados a los fines de vincular al acusado V.Á., con el ciudadano J.P..

  2. - La constancia de retención de fecha 16 de julio de 1999 que reposa en los folios 234 y 235 de la pieza uno, ello en virtud que dicha constancia no cumple con los requisitos de la prueba documental, contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se trata de una experticia, de un informe o dictamen pericial, de una inspección o reconocimiento, sino más bien de una diligencia policial sin carácter de prueba por tanto no se le confiere valor probatorio.

  3. - El acta policial de fecha 16 de julio de 1999, inserta en los folios 10 y 11 de la primera pieza de la causa, por cuanto se trata de un acta policial que no se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata pues al igual que la anterior documental simplemente de una diligencia de investigación que sirvió de instrucción a aquella para el momento procesal perdiendo vigencia para la etapa procesal de juicio oral y público en virtud de la oralidad como principio rector de la fase.

    Concluido como fue el debate oral y público y recibidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal a los fines de probar los hechos que fijó en su escrito de acusación encuentra esta instancia judicial que plenamente quedó acreditado en la audiencia oral y pública, que el día 16 de julio de 1999, aproximadamente entre las 12:00 y 1:00 horas de la madrugada, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, R.O. y J.Q., encontrándose destacados y de servicio en el Punto de Control “Los Medanos” en la carretera Coro-Punto Fijo, detuvieron a los fines de prevención, control e inspección un vehículo tipo camión, modelo cava, de color verde, tripulado por los ciudadanos P.G.P. y V.H.Á.T., el primero en condición de pasajero y el segundo en condición de chofer o piloto, a quien le solicitaron detuviera el vehículo y lo aparcara a la derecha de la vía procediendo en presencia del testigo J.T.Á., a inspeccionar la unidad logrando encontrar en uno de los tapa sol un envoltorio de aluminio en cuyo interior habían 1.200 dólares americanos que resultaron ser falsos. De igual manera, quedó probado en el juicio que posteriormente a la inspección del vehículo los funcionarios antes identificados en compañía del testigo practicaron en la humanidad de P.G.P. y V.Á.T., una inspección detectando que el primero de ellos, es decir, P.G.P., tenía adherido a su cuerpo (espalda y pantorrillas) en forma de envoltorios un total de 129 dediles de heroína con una pureza de 51% y un peso neto de 1007, 89 gramos/miligramos.

    Conforme a la sana crítica como sistema libre de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, la razón y la lógica, encuentra este sentenciador que la Oficina Fiscal no logró comprobar la responsabilidad penal del acusado V.H.Á.T., en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y así se aprecia de los elementos probatorios recibidos durante la celebración del juicio particularmente de los dichos de los funcionarios R.C. y J.Q., quienes manifestaron conteste y armónicamente que dentro del vehículo se halló una cantidad de 1.200 dólares americanos envueltos en papel aluminio que estaba oculto en uno de los tapa sol del camión tipo cava, color verde los cuales resultaron ser falsos según se pudo comprobar del testimonio del experto J.A.G. y de la prueba documental de experticia. Asimismo, informaron los funcionarios que en relación a la sustancia ilícita la misma le fue decomisada al ciudadano P.G.P., y que al ciudadano V.H.Á.T., no le fue hallado ningún elemento asociado al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos estos que a su vez se compadecen con el testimonio del ciudadano J.T.Á., quien fungió como testigo civil del procedimiento policial informando el mismo que estuvo presente al momento de la revisión tanto del vehículo como de las dos personas que lo abordaban y que pudo verificar que del interior del automóvil los guardias nacionales encontraron una cantidad de dinero (los dólares) y que posteriormente se trasladaron a una oficina donde observó la revisión corporal de ambos ciudadanos y a uno de ellos (Pedro G.P.), le fue encontrada y decomisada una cantidad de droga (129 dediles) de heroína adherida a distintas partes de su cuerpo, ratificando de esta manera el dicho de los aprehensores en relación a que al ciudadano V.H.Á.T., no le decomisaron drogas.

    Por otra parte, el Ministerio Público, a través de la testigo L.G., trató de demostrar alguna relación de amistad preexistente entre P.G.P. y V.Á.T., enfocando su estrategia desde el punto de vista que si bien es cierto al acusado no le decomisaron la droga éste al menos tenía conocimiento de la existencia de la misma y por ende a juicio de la Fiscalía debía responder igualmente por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, y bien como se puede apreciar de la declaración de esta testigo no ofreció verdaderos elementos y detalles que pudieran comprobar la pretensión de la Vindicta Pública, ya que ni siquiera valió para comprobar una relación de amistad preexistente entre uno y otro, que de haber sido así, aún no hubiese sido suficiente para incriminar penalmente al acusado en el delito de drogas, sien que el presupuesto necesario tan sólo no era la amistad sino el conocimiento previo de la existencia de la sustancia, el acuerdo y concierto anterior para la consumación del hecho así como la intención de cooperar a los efectos de la consumación del delito, circunstancias que no fueron demostradas por el Fiscal, de modo que fue insuficiente y escaso en su argumento probatorio para demostrar la responsabilidad penal de V.H.Á.T., por ende lo procedente y ajustado a derecho es absolverle del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    Respecto al delito de Facilitación a la Circulación de Monedas Falsas, previsto en el actual Código Penal en su artículo 300, el cual no establece ninguna diferencia al artículo 301 del Código Penal vigente para la época de consumación del hecho punible, se observa que tanto la Fiscalía como la Defensa, fueron contestes en solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Así, observa quien decide que la razón les asite ya que se verifica que el hecho se consumó en fecha 16 de julio de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido 7 años, 7 meses y 6 días. Establece la norma que el delito está castigado con prisión de 1 a 2 años, cuyo termino medio a los efecto del calculo de la prescripción es 1 años y 6 meses, es decir, que la acción penal prescribe según el artículo 108.5 del Código Penal por 3 años que sería la prescripción ordinaria o judicial, pero según el artículo 110 del Código Penal, que contempla la prescripción extraordinaria, nos indica entre otras cosas que “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”. Esto es, si se dijo que la prescripción ordinaria es de 3 años, la extraordinaria según la regla del artículo 110, sería ella más la mitad de la misma, es decir, 1 año y 6 meses, que sumado a los 3 años, da un total de 4 años y 6 meses. Según el cómputo, el juicio efectivamente se prolongó más de este tiempo por lo que debe declararse forzosamente el Sobreseimiento por extinción de la acción penal a causa de la prescripción del delito de Facilitación a la Circulación de Moneda Falsa, a tenor de lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48.8 eiusdem, y armonía de los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Y así se decide.

    VI: Dispositiva

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano V.H.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254093, de profesión Comerciante, natural de Los Taques y residenciado en Punto Fijo calle Panamá Nº 75-08 del Estado Falcón, de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Decreta el Sobreseimiento por extinción de la acción penal a causa de la prescripción, del delito de Facilitación a la Circulación de Moneda Falsa, a tenor de lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48.8 eiusdem, y armonía de los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Tercero: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas procesales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al archivo judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 22 días de febrero de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    SOBEIDY SANGRONYS

    JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    CAUSA: IK01-P-2002-000055

    JCPG/er/jcpg

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