Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

VISTOS. Ponencia del Magistrado J.L.R. SENHENN.

La Corte Marcial el 27 de agosto de 1999, dictó el siguiente pronunciamiento:

Primero

CONDENÓ al ciudadano H.M.S., venezolano, mayor de edad, Coronel (EJ), portador de la cédula de identidad V- 3.493.697, a cumplir las penas de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el ordinal 1° del artículo 509 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 461 y 287 del Código Penal, aplicables por vía supletoria según el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Segundo

CONDENÓ al ciudadano V.J.G.O., venezolano, mayor de edad, Capitán de Navío, portador de la cédula de identidad V- 2.955.010 y a N.A.M.L., venezolano, mayor de edad, Teniente Coronel (EJ), portador de la cédula de identidad V- 3.870.077, a cumplir las penas de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, CONTRA EL DECORO MILITAR Y RETARDO DE PROCEDIMIENTO, previstos en el ordinal 1° del artículo 509, 565 y 577 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, y por la comisión de los delitos EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 461 y 287 del Código Penal.

Tercero

CONDENÓ al ciudadano H.A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.463.400, a cumplir las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 461 y 287 del Código Penal.

Contra la mencionada decisión interpusieron recursos de casación los ciudadanos H.M.S., V.J.G.O. y N.A.M.L. conjuntamente con sus Defensores Definitivos, ante la Corte Marcial y conforme con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazó al Coronel (GN) Fiscal General ante la Corte Marcial quien presentó escrito de contestación.

Remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme a la Ley por el Tribunal “a quo”. Producida la designación del Magistrado J.L.R. Senhenn, le correspondió la presente ponencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se dicta sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por cuanto las razones aducidas en el escrito de contestación presentado por el Fiscal del Ministerio Público Militar ante la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, se contraen a cuestionar fundamentos del recurso que interpusieran los Defensores Definitivos de los acusados, este máximo Tribunal los resolverá con su pronunciamiento sobre el fondo de los mismos.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DE H.M.S.

El recurrente conforme con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, fundamenta la procedencia de su recurso de fondo en los artículos 451, 452, 455, 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre la base de dichos artículos plantea recurso de forma de acuerdo con el ordinal 9° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la apelación interpuesta por la Fiscal Segundo Militar (Suplente), de la sentencia dictada por el C. deG.P. “ad-hoc”, de Caracas, fue en la misma fecha que fue dictada la decisión, es decir, el 30 de junio de 1999, y posteriormente el 13 de julio de 1999, introduce escrito fundamentándola, la que ha debido decretarse extemporánea por interponerse el mismo día que fue dictada la sentencia definitiva por el C. deG.P. deC., e inexistente por no haber sido fundamentada de acuerdo a la disposición del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua el recurrente exponiendo que el fallo recurrido infringe el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque desvirtúa la comisión del delito de extorsión y los demás delitos imputados a H.M.S.; y que violentó el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Estima la Sala, una vez revisado el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo de H.M.S., que el mismo es manifiestamente infundado, porque el recurrente no apoyó sus denuncias en el Código Orgánico de Justicia Militar, pese a que la sentencia fue dictada por la Corte Marcial, el 27 de agosto de 1999, fecha posterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; según lo estipulado en el Título IV, de las Normas Complementarias en el artículo 536, establece que “En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”.

De lo que se infiere que el recurrente, ha debido fundamentar su recurso de casación en el segundo aparte, del artículo 142 del Código Orgánico de Justicia Militar, conjuntamente con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera la Sala que el escrito de fundamentación debe desestimarse, en atención a lo preceptuado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo manifiestamente infundado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DE N.A.M.L.

El recurrente plantea en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de casación a la Sala de Casación Penal, y fundamenta la procedencia del recurso de fondo de acuerdo a los artículos 451, 452, 455, 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo Primero de su escrito de fundamentación denuncia con base en el artículo 329 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el ordinal 7° del artículo 330 “eiusdem”, que el Sentenciador no tenía jurisdicción por la materia para conocer de la presente causa; porque el acusado N.A.M.L. en su condición de militar no podía ser sujeto activo del delito de extorsión y además los Tribunales Militares no son competentes para conocer delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

También señala el recurrente, con apoyo en los ordinales 4°, 10° y 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que el sentenciador de la recurrida en su fallo, contiene infracciones de ley las cuales fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

Observa la Sala, que una vez verificado el escrito contentivo del recurso de casación, que éste es manifiestamente infundados, por cuanto no apoya sus denuncias en el Código Orgánico de Justicia Militar; la sentencia fue dictada por la Corte Marcial el 27 de agosto de 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 536 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece que “En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”; lo que se entiende que el recurrente debió fundamentar su recurso en el Código Orgánico de Justicia Militar y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera la Sala que el escrito de fundamentación debe desestimarse, en atención a lo preceptuado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo manifiestamente infundado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEFINITIVO DE V.J.G.O.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la decisión de la Corte de Apelaciones, en capítulos separados, basándose como primer punto en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; en segundo lugar, en la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, apoyándose en el principio relativo a la sentencia, principio de exhaustividad y el principio de congruencia; como tercer punto, cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna. Ratifican los escritos de informes consignados en tiempo legal útil, siendo desestimados en su totalidad por la Corte Marcial.

La Sala, ha constatado que el presente escrito de fundamentación debe ser desestimado, en cuanto que, al fundamentar sus denuncias los Defensores Definitivos de V.J.G.O., no se apoyan en el Código Orgánico de Justicia Militar, a pesar de que la sentencia fue dictada por la Corte Marcial el 27 de agosto de 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que, las normas establecidas en el artículo 536 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal tienen carácter supletorio con relación al Código Orgánico de Justicia Militar.

Considera la Sala que el escrito de fundamentación debe desestimarse, en atención a lo preceptuado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo manifiestamente infundado. En atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución y no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del recurso de casación, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y lo estima ajustado a Derecho y así lo hace constar. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales pertinentes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de H.M.S., V.J.G.O., N.A.M.L., por resultar los mismos manifiestamente infundados, no sólo por la falta de técnica en sus fundamentaciones sino porque la misma resulta confusa e imprecisa haciendo imposible a ésta Sala determinar la veracidad de las denuncias; remítase el expediente a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

J.L.R. SENHENN

Ponente

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

EXP N° 99/0044

JLRS/ljo.

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