Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DR. R.P. PERDOMO

En relación a la radicación solicitada, en fecha 10 de mayo de 2004, por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado R.E.H.P., del juicio seguido a los menores Yoofrer J.M.G., Hildemaro A.G.R., V.M.V.U., J.C.P.H. y V.J.L.T., con cédulas de identidad Nos. 19.414.773, 19.551.584, 18.301.432, 18.583.027 y 18.439.481, ante el Tribunal de Control N° 2, Sección Penal del Adolescente, de la misma entidad federal, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, obstaculización de las vías de circulación, daños agravados a la propiedad, detentación indebida de arma de guerra y obstrucción del libre tránsito, previstos en los artículos 219, 358, 475, en relación con el 476 y 273 del Código Penal, 2 de la Ley de Armas y Explosivos y 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dicha solicitud se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público generados en la comunidad yaracuyana, a raíz de los sucesos acaecidos en la Autopista “R.C.”, a la alturas del Sector Cocorote de la población de San Jerónimo, en los cuales un grupo de aproximadamente doscientas personas, luego que el C.N.E. diera los resultados de la recolección de firmas para convocar al referéndum revocatorio del mandato presidencial y que el Gobernador de la referida entidad federal hiciera un llamado a la desobediencia civil, obstaculizaron el libre transito por la referida vía, causaron incendios en la vegetación y crearon un peligro para la población vecina al acumular un gran número de bidones contentivos de combustible en los alrededores. Por tales hechos fueron detenidas, en flagrancia, varias personas. Agrega la solicitante que hechos similares se presentaron en la Avenida P.T. deY., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la cual se encuentra situada la Segunda Compañía del Destacamento Nº 15, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardía Nacional, sede contra la cual fue lanzada una granada trifásica, causando destrozos en las instalaciones. Por estos últimos hechos fueron aprehendidos, también en flagrancia, varias personas, entre ellas cinco adolescentes, a quienes les fueron imputados los delitos arriba mencionados.

Tales hechos, refiere la solicitante, han sido reseñados desde el día 1º de marzo del presente año, por los medios de comunicación regionales y nacionales, causando alarma y sensación en la jurisdicción donde se sigue el juicio contra los nombrados adolescentes. Según expresa, los hechos imputados a los menores han cobrado gran connotación por cuanto de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público han surgido elementos que involucra en los mismos a los ciudadanos E.L.G., Gobernador del Estado, A.A. y R.P.B., Diputados a la Asamblea Nacional, V.M., Alcalde del Municipio San Felipe, Filipo Lapi García, Alcalde del Municipio Peña, F.F., Secretario General del MAS-Yaracuy, M.P., funcionario adscrito a la Alcaldía de San Felipe y A.R.P.C., Concejal a la Asamblea del Municipio Peña.

Agrega la solicitante que los jueces a quienes ha correspondido el conocimiento de los hechos reseñados, han sido objetos de amenazas y agresiones por parte de grupos interesados en el presente asunto, en tal sentido señala que la Juez de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescente, abogada M.C., fue víctima de tales agresiones cuando un grupo de personas quemó muñecos de trapo frente a su residencia, causando daños a la fachada de la misma.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la radicación del juicio en los casos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal y c) recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y conjueces.

Cursan en autos diversas notas periodísticas en las cuales se reseña que numerosas personas manifestaron en la Autopista R.C. a la alturas del Sector Cocorote de la población de San Jerónimo y en la Avenida P.T. deY., Municipio Peña del Estado de Yaracuy y en las cuales se escenificaron hechos violentos, resultando detenidas más de veinte personas, entre estas, cinco adolescentes.

Asimismo, consta de los recortes de prensa anexos a la solicitud que “presuntos seguidores del Partido Convergencia, luego de finalizada una marcha, quemaron muñecos de trapo frente a la residencia de las juezas M.C., E.R. y M.V.” (Diario Yaracuy al Día, Domingo 14-03-04).

Se evidencian de las notas periodísticas acompañadas a la solicitud, la opinión del Gobernador del Estado sobre los jueces de la referida entidad federal, a quienes calificó de “incapaces al servicio del régimen” (Diario Yaracuy al Día, Domingo 7-03-04).

Por otra parte, consta en autos comunicación dirigida por la abogada G.T., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiesta su preocupación en relación con el constante hostigamiento ejercido por un grupo de personas autodenominadas defensores de los presos políticos contra miembros del Poder Judicial de la referida entidad federal. Igualmente, cursa oficio Nº CJ-04-0578 de fecha 25 de marzo de 2004, en la cual el Presidente de este alto Tribunal, en atención a la comunicación de la nombrada funcionaria, solicitó la colaboración del Comisario V.P., Jefe de la División de Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Yaracuy, a los fines de la determinación de los hechos punibles a que hubiera lugar, en relación al presunto hostigamiento sostenido contra los jueces de la región por parte de grupos políticos.

Tales circunstancias, son demostrativas de la alarma, sensación y escándalo público que perturban la recta y sana administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se ventila el proceso. Por consiguiente, se considera conveniente la radicación del juicio en otro Circuito Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, radica el juicio seguido contra los menores Yoofrer J.M.G., Hildemaro A.G.R., V.M.V.U., J.C.P.H. y V.J.L.T., por los delitos de resistencia a la autoridad, obstaculización de las vías de circulación, daños agravados a la propiedad, detentación indebida de arma de guerra y obstrucción del libre tránsito, previstos en los artículos 219, 358, 475 en relación con el 476, y 273 del Código Penal, 2 de la Ley de Armas y Explosivos y 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en un Juzgado de Control, Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente y sus anexos al Presidente del citado Circuito, para su correspondiente distribución.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo de Control, Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. Nº 2004-0169-rad

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

No comparto los fundamentos esbozados por la Sala para radicar el juicio seguido a los adolescentes YOOFRER J.M.G., HILDEMARO A.G.R., V.M.V.U., J.C.P.H. y V.J.L.T., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, DETENTACIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA y OBSTRUCCIÓN DEL LIBRE TRÁNSITO, tipificados, respectivamente en los artículos 219, 358 y 475 del Código Penal en conexión con los artículos 476 y 273 “eiusdem”, artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos y en el artículo 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: considero que no está configurada una de las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la de alarma, sensación y escándalo público.

Quien aquí disiente opina que la comisión de todo delito, en principio, causa escándalo y más en este caso porque aparecen supuestamente involucrados adolescentes y por la naturaleza de los delitos imputados.

El escándalo debe ser entendido como causa de alarma, inquietud, terror y peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además debe tomarse en consideración la alarma que puede oprimir y angustiar al imputado, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. No es el caso.

Si le atribuyéramos a la cobertura por parte de los diferentes medios de comunicación la principal causa para solicitar la radicación de un juicio, el país se vería perturbado por una inagotable cantidad de juicios radicados por semejante causa y esto puede dar lugar a que pocos juicios se realizaren en su lugar de origen.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguiente al recibo de la solicitud

.

La radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva.

Lo anterior significa que aquella competencia que tiene atribuida un Tribunal por el principio de la territorialidad, determinado como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el cual se cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas, entrando el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el Juez Natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea distinto.

La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.

Esa exhaustividad debe valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Primero la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial para que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y segundo, en contraposición con lo anterior, el retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un estado a otro, con todo lo que ello supone y a lo que me referiré a continuación.

El proceso acusatorio venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional inherente a aquellos actos que son eminentemente de audiencia.

La práctica ha demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras ocasiones con hasta la libertad plena en casos cuya pena máxima constitucional es lo que debería haberse impuesto. Uno de estos característicos retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.

Asunto aparte es el tema de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio sino que desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y se origina una desmedida impunidad.

Así que, sin duda, una justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y eso estando dentro del mismo estado al que corresponde conocer del caso por el principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el estado al que corresponde, pues si se trata del motivo causado por el escándalo público, hay casos que en cualquier estado en donde se efectúe el proceso va a seguir causando el estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.

Radicar un juicio a otro estado implica en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación implicará de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.

En segundo lugar, hay el inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de competencia original, pues si el traslado de un centro penitenciario dentro del mismo estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el juicio: Esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará la necesidad del traslado de sus familiares y un elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo cual se afectaría la premisa fundamental de que el detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el apoyo de éstos.

En tercer lugar, la víctima también estaría obligada a trasladarse de su estado y esto le ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales, ya que un estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido, aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los que niños y adolescentes son víctimas y debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y física.

En cuarto lugar, la única forma en que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y está también demostrado que las pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas a los testimonios. El testigo de por sí tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio, lo que implica la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es competente.

Si se otorga una radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos comparezcan: no podría el Estado someterlos a cargas más allá de las debidas, como por ejemplo costear pasajes, alojamiento en hoteles durante el tiempo que dure el juicio, alimentación y la separación de su trabajo por un tiempo también indefinido. Tampoco cuenta el Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados, ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al que habita. Con ello, la prueba esencial sería casi imposible de evacuar pues la facultad del Juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obligaría al mismo juez a hacer esfuerzos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia.

En quinto y último término, los expertos a quienes le corresponde en el juicio la ratificación de las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a los cuerpos policiales del estado en donde se practicó la pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz y oportuna.

Todas las razones anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del Tribunal a un futuro incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir insuficiencia probatoria. La incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la cual consta su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.

En definitiva, serían inconveniencias que se traducirían en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida constitucionalmente y que favorecerían ampliamente la impunidad, sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 04-169

AAF.

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