Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoAuto Imponiendo Medida Menos Gravosa.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2004

194º y 145º

Consta en autos que en fecha 26 de noviembre de 2004 el abogado R.L.C.C., defensor público noveno penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensor del acusado V.J.Q.C., plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito en cuyo contenido solicita que se acuerde la libertad de su defendido, sin medida de coerción personal, por encontrarse el referido justiciable privado de su libertad desde hace más de dos años por causa no imputable a la defensa o a él.

Efectuada la lectura individual de la causa contenida en doscientos sesenta y ocho (268) folios que informan la presente causa, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que el ciudadano antes referido, sobre el cual versa el presente proceso actualmente en fase de celebración de juicio oral y público, fue aprehendido en flagrancia el día 13 de abril de 2002 por funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado Táchira, en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las diez de la mañana de ese día, en las inmediaciones del mercado de Los Pequeños Comerciantes (ubicado en el sector de La Concordia) de esta ciudad, cuando fue sorprendido portando en un bolsillo de su prenda de vestir short un envoltorio de regular tamaño elaborado de material plástico de color azul, en cuyo interior había a su vez una bolsa de material plástico de color blanco, observándose dentro de ésta un polvo de color beige que, luego de la respectiva pericia, se determinó que era heroína con un peso bruto de ciento siete gramos y novecientos miligramos (107,9 grm.).

El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al aprehendido ante la entonces Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada F.Y.B.C., imputándole provisionalmente la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La referida juzgadora, por auto de fecha 15 de abril de 2002, acordó la prosecución del procedimiento ordinario y decretó sobre el imputado medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluido desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.

Consta asimismo que el día 31 de mayo de 2002 se celebró ante la referida Juez de Control el acto de audiencia preliminar, al cabo de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada por antes mencionada representación fiscal contra el entonces imputado de marras por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los que se adhirió la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por el delito antes señalado.

Pasaron así las actuaciones respectivas a este Tribunal en función de juicio, donde correspondió por distribución de la causa a este despacho del Juez de Juicio Nº 2. En fecha tres de junio se estampó el respectivo auto de recepción de las actuaciones, y se fijó el día 01º de julio de 2002 para el acto de sorteo de escabinos.

Efectuado el sorteo en la oportunidad fijada, se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 19 de julio de 2002, a las 8:30 de la mañana. Llegada esa fecha se constató la ausencia de las personas previamente seleccionadas, por lo que se desierto el acto de constitución y se fijó acto de sorteo extraordinario para selección de escabinos para el día 29 de ese mes y año.

El día 19 de julio de 2002 se realizó sorteo extraordinario, en el cual resultaron seleccionadas las personas que se indican en el acta respectiva, y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 17 de agosto de 2002, a las 8:30 de la mañana. Según posterior auto de fecha 19 del mismo mes y año se fijó nuevo acto de sorteo extraordinario para selección de escabinos para el día 28 de ese mes y año.

Llegada esa fecha se realizó el sorteo extraordinario en el cual resultaron seleccionadas las personas que se indican en el acta respectiva, y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 17 de septiembre de 2002, a las 8:30 de la mañana. Se dejó constancia por auto de fecha 18 de ese mes y año que no se llevó a cabo el día anterior, 17, el acto de constitución por no haberse despachado ese día, por lo que se difirió dicho acto para el día 20.

El 20 de septiembre de 2002 se declaró abierto el acto de constitución y se verificó la presencia de la ciudadana H.J.R., quien quedó constituida como escabino principal, y por cuanto las demás personas que resultaron previamente seleccionadas no se presentaron, se fijó nuevo acto de sorteo extraordinario para selección de escabinos para el día 01º de octubre de ese año.

El día antes señalado se realizó el sorteo extraordinario, resultando seleccionadas las personas que se indican en el acta respectiva, y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 23 de octubre de 2002, a las 8:30 de la mañana.

El día 23 de octubre de 2002 se constató la ausencia de las personas seleccionadas en el previo sorteo, por lo que se declaró desierto el acto de constitución del tribunal mixto, y se fijó nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día 28 de octubre de 2002, a las 9:00 de la mañana.

El día 29 de octubre de 2002 se estampó auto en el que se dejó constancia de que el día anterior, 28, no se despachó por enfermedad de la juez, por lo que se fijó el día 06 de noviembre de 2002 como nueva fecha para el sorteo extraordinario de selección de escabinos. Al llegarse a ese día se realizó el respectivo sorteo y se fijó el día 26 de noviembre de 2002, a las 8:30 a.m., para el acto de constitución del tribunal mixto.

El día fijado se constató la ausencia de las personas previamente seleccionadas en el sorteo, por lo que se declaró desierto el acto de constitución del tribunal mixto, y se fijó nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día 15 de diciembre de 2002, a las 9:20 de la mañana. Llegado ese día y hora se realizó el sorteo y quedaron seleccionadas las personas señaladas en el acta correspondiente. Por auto de fecha 09 de enero de 2003 se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 24 de ese mismo mes y año, a las 10:00 de la mañana.

En la fecha y hora fijadas se constató la ausencia de las personas previamente seleccionadas en el sorteo, por lo que nuevamente se declaró desierto el acto de constitución del tribunal mixto, y se fijó nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día 30 de enero de 2003, a las 10:00 de la mañana. En ese día y hora se realizó el sorteo y quedaron seleccionadas las personas señaladas en el acta correspondiente, fijándose en esa oportunidad el día 20 de febrero de 2003, a las 9:30 de la mañana, para el acto de constitución del tribunal mixto.

En fecha 20 de febrero de 2003, siendo la hora fijada, se constató la ausencia de las personas previamente seleccionadas en el sorteo, por lo que nuevamente se declaró desierto el acto de constitución del tribunal mixto, y se fijó nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día 26 de febrero de 2003, a las 10:15 de la mañana. Al llegar ese día y hora se realizó el sorteo y quedaron seleccionadas las personas señaladas en el acta correspondiente, fijándose en esa oportunidad el día 20 de marzo de 2003, a las 8:45 de la mañana, para el acto de constitución del tribunal mixto.

El día 20 de marzo de 2003, en la hora fijada, se constató la ausencia de las personas previamente seleccionadas en el sorteo, por lo que nuevamente se declaró desierto el acto de constitución del tribunal mixto, y se fijó nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día 31 de marzo de 2003, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 27 de marzo de 2003, el acusado de autos, previo traslado por el órgano legal, expuso ante este despacho judicial que renunciaba al Tribunal Mixto, solicitaba ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, así como la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública del juicio. Por auto de esa misma fecha se fijó el inicio de la audiencia del juicio oral y público para el día 28 de mayo de 2003, a las 10:00 de la mañana.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003 (folio 147) se dejó constancia de que no se inició la audiencia del juicio oral y público por inasistencia del defensor, estando presente el acusado y habiendo comparecido los funcionarios policiales actuantes, y se acordó el diferimiento para el día 03 de julio de 2003, a las 2:00 de la tarde. Según diligencia de esa misma fecha (folio 148), el acusado V.J.Q.C. manifestó que, en virtud de la inasistencia del abogado J.G.R.S. al juicio, se comunicará con sus familiares para que le ubiquen un abogado.

En fecha 19 de junio de 2003 el acusado V.J.Q.C. fue trasladado ante este despacho y manifestó que revocaba al abogado J.G.R.S. como su defensor, y designaba en ese acto como tal a P.E.R.M.. En esa misma fecha el abogado defensor designado aceptó y prestó el respectivo juramento.

Por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2003 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito (folio 155), el abogado P.E.R.M., defensor del acusado de marras, solicitó copia simple de la causa y el diferimiento del juicio señalado para el día 03 de julio de 2003.

El día 03 de julio de 2003 se estampó auto por el cual el tribunal dejó constancia de que no se inició el juicio oral y público por inasistencia del representante fiscal, ya que se encontraba en comisión de servicios en las Fiscalía Superior de este Estado (folio 157), y en consecuencia se acordó el diferimiento de la audiencia para el día 06 de agosto de 2003 a las 10:00 de la mañana.

Según diligencia de fecha 03 de julio de 2003, el acusado V.J.Q.C. manifestó al tribunal que nombraba al abogado J.L.A.M. como su defensor, en forma conjunta o separada con el abogado P.E.R.M.. En esa misma fecha el abogado defensor designado aceptó y prestó el respectivo juramento.

El día 06 de agosto de 2003 el tribunal estampó auto (folio 165) por el cual se dejó constancia de que no se inició el juicio oral y público por inasistencia del representante fiscal y de los abogados defensores, y en consecuencia se acordó el diferimiento de la audiencia para el día 30 de septiembre de 2003 a las 10:00 de la mañana.

Por escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día 20 de agosto de 2003, el acusado de marras señaló que exoneraba a sus entonces defensores y designaba como nuevos defensores a los abogados J.G.R., J.L.S.R. y O.R.S., y solicitó al tribunal que se notificara a dichos abogados a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, les sea tomado el juramento de ley.

El 26 de agosto de 2003, previo traslado, el acusado ratificó ante el tribunal el anterior escrito. En posterior traslado de fecha 30 de septiembre de 2003 el acusado manifestó ante el tribunal que dejaba sin efecto la anterior designación de los abogados J.G.R., J.L.S.R. y O.R.S. como sus defensores, y designó nuevamente como sus defensores a los abogados P.E.R.M. y J.L.A.. En esa oportunidad el primero de los mencionados abogados aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley.

El 30 de septiembre de 2003 se estampó auto (folio 173) por el cual se dejó constancia de la presencia del Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la ausencia de la defensa, razón por la cual se difirió nuevamente el juicio para el día 24 de noviembre de 2003, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Consta en autos (folio 179) escrito presentado por los abogados P.E.R.M. y J.L.A. ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21 de noviembre de 2003, a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), por el cual renuncian a la defensa del acusado V.J.Q.C., por no haber llegado a un arreglo amistoso monetario.

El día 24 de noviembre de 2003 se estampó auto (folio 180) en el cual el tribunal dejó constancia de que, visto el escrito presentado por los defensores del acusado en cuyo contenido renuncian a la defensa, se acordó refijar nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 23 de febrero de 2004 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El día 28 de noviembre de 2003, previo traslado, el acusado V.J.Q.C. manifestó al tribunal que solicita que se le designe un defensor público por no encontrarse en condiciones de nombrar uno privado. En esa misma fecha se libró oficio a la unidad de defensoría pública solicitando la designación del respectivo defensor público.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 el abogado R.L.C., defensor público noveno penal, manifestó al tribunal que fue asignado por distribución para asistir a V.J.Q.C., por lo que aceptó ante el juez el nombramiento.

En fecha 25 de febrero de 2003 se estampó auto en el que se dejó constancia de que el día 23 de ese mes y año no se celebró el juicio oral y público por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial Penal, según circular Nº 007-04 de fecha 19 de febrero de 2004, acordó conceder como no laborables los días 23 y 24 de febrero por motivo de las festividades carnavalescas, y se refijó el juicio para el día 17 de junio de 2004, a las 10:00 de la mañana.

El abogado R.L.C., actuando con el carácter de defensor público de V.J.Q.C., presentó escrito el día 12 de mayo de 2004 por el cual expuso que su defendido había cumplido más de dos años privado de su libertad sin que se hubiera celebrado audiencia oral y pública, por lo que solicitó la libertad inmediata de su defendido sin medida de coerción personal, haciendo referencia al contenido de la sentencia Nº 3321 de fecha 19-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –la cual anexó reproducida en copia simple, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia- y de conformidad con lo previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, el abogado G.A.N., para la fecha Juez de Juicio Nº 2, sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes de presentaciones cada ocho (08) días ante el tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo; prohibición de salida del estado Táchira sin autorización del Tribunal, y presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con balance personal y constancia de ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias, que se obliguen solidaria y patrimonialmente a pagar por vía de multa la suma equivalente a doscientas (200) unidades tributarias, y prestación de caución económica equivalente a trescientas (300) unidades tributarias, caución que deberá ser depositada en la entidad bancaria Banfoandes.

El día 20 de mayo de 2004, previo traslado, el acusado fue impuesto de la decisión y en esa oportunidad manifestó al tribunal que no estaba en condición de cumplir con la presentación de los dos fiadores ya que no tenía familia en Venezuela ni mucho menos dinero, que se mantiene con lo que trabaja en el penal, por lo que no podía conseguir fiadores ni dinero para pagar la caución económica.

En fecha 17 de junio de 2004 se estampó auto en el que se dejó constancia de no se pudo realizar el juicio oral y público fijado para esa fecha, por cuanto en la hora fijada el Juez y la Secretaria se encontraban en la sala de juicio Nº 1 celebrando Juicio Oral y Público en la causa Nº 2JM-879-03, seguida a W.M. y L.A.M., y se refijó el juicio para el día 03 de noviembre de 2004, a las 2:00 de la tarde.

El día 26 de julio de 2004, previo traslado, el acusado manifestó al tribunal que deseaba saber del estado de su causa en virtud de que llevaba detenido casi 28 meses y la fianza que le otorgaron era de imposible cumplimiento.

En fecha 01º de septiembre de este año el abogado R.L.C., actuando con el carácter de defensor público de V.J.Q.C., presentó ante la Oficina de alguacilazgo escrito por el cual expuso que su defendido se encontraba privado de su libertad desde hacía más de dos años, sin que se hubiera celebrado audiencia oral y pública por causa no imputable a la defensa ni al acusado sino al tribunal segundo de juicio, por lo que, haciendo referencia al contenido de las sentencias Nº 3321 de fecha 19-12-2002 y Nº 874 del 13 de mayo de 2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad inmediata de su defendido sin medida de coerción personal.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juez de Juicio Nº 2 revisó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que fueron impuestas por auto de fecha 14 de mayo de 2004, y eliminó la medida cautelar de económica equivalente a trescientas (300) unidades tributarias, caución que deberá ser depositada en la entidad bancaria Banfoandes, dejando vigentes las de presentaciones cada ocho (08) días ante el tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo; prohibición de salida del estado Táchira sin autorización del Tribunal, y presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con balance personal y constancia de ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias, que se obliguen solidaria y patrimonialmente a pagar por vía de multa la suma equivalente a doscientas (200) unidades tributarias.

El día 21 de septiembre de 2004, previo traslado, el acusado fue impuesto de la decisión y de las medidas y condiciones acordadas.

Por escrito presentado el 02 de noviembre de este año ante la Oficina de alguacilazgo, el abogado R.L.C., defensor de V.J.Q.C., expuso que su defendido se encontraba privado de su libertad desde hacía más de dos años, sin que se hubiera celebrado audiencia oral y pública por causa no imputable a la defensa ni al acusado sino al tribunal segundo de juicio, por lo que, haciendo referencia al contenido de las sentencias Nº 3321 de fecha 19-12-2002 y Nº 874 del 13 de mayo de 2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó nuevamente la libertad inmediata de su defendido sin medida de coerción personal.

El día 03 de noviembre de 2004 el tribunal estampó auto (folio 240) por el cual dejó constancia de que no se celebró el juicio oral y público en virtud de que, en la hora señalada para el inicio de la audiencia, el abogado R.L.C. se encontraba en una acto de verificación de “droga” con el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito, y en consecuencia se refijó la celebración del juicio para el día 20 de febrero de 2005, a las 10:00 de la mañana.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Juez de Juicio Nº 2 resolvió la solicitud de la defensa, acordando al efecto mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas el 14 de septiembre de este año.

El día 12 de noviembre de este año, previo traslado, el acusado fue impuesto ante este juzgador del contenido de la decisión dictada el 04 de ese mismo mes.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa expone que:

  1. Su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (02) años, por causa no imputable a la defensa ni a él, sino por el contrario al tribunal segundo de juicio;

  2. Según sentencias Nº 3321 de fecha 19-12-2002, y Nº 874 del 13 de mayo de 2004, emanadas ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su defendido debería estar en libertad, sentencias que pide sean aplicadas para el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  3. Solicita que se le otorgue su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en el supuesto de dicha disposición no está pidiendo se otorgue una medida cautelar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado V.J.Q.C. durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.

    De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de más de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES bajo medidas de coerción personal, que se han traducido en su efectiva privación de libertad. Por tanto, se aprecia prima facie que se ha excedido con obvia holgura el lapso máximo de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite de duración para toda medida de coerción personal.

    Al respecto, considera pertinente quien aquí juzga transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    [...]

    [Destacado y subrayado propios]

    A su vez, el artículo 244 del texto penal adjetivo preceptúa:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    [Destacado y subrayado propios]

    En relación con dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada jurisprudencia contenida no sólo en la decisión que la defensa transcribió en forma parcial, sino, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del presente año, cuyos respectivos contenidos son accesibles en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

    Así, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de algunos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Destaca, en primer lugar, la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

    [...]

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

    [...]

    [Destacado y subrayado propios]

    Por otra parte, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:

    [...]

    [...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

    [...]

    [Destacado y cursivas propias]

    Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:

    [...]

    En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

    [...]

    [Destacado y subrayado propios]

    Igualmente la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: M.Á.G.M.), lo siguiente:

    [...]

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]

    [...]

    [Destacado y subrayado del Tribunal]

    También léase al respecto, parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:

    En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    [...]

    [Destacado y subrayado del Tribunal]

    Este jurisdicente considera apropiado reseñar parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

    [...]

    Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

    [...]

    [Destacado y subrayado del Tribunal]

    Finalmente estima adecuado este juzgador transcribir parcialmente el criterio sentado al respecto en la más reciente sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

    [...]

    Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

    En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

    [...]

    Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa el acusado V.J.Q.C. se ha mantenido interrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde hace más de dos (02) años y siete (07) meses, sin que conste que el Ministerio Público o el querellante –parte procesal que en la presente causa no se constituyó como tal- hayan solicitado la respectiva prórroga según lo señalado por el antes anotado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, para quien aquí decide es necesario establecer, con prioridad a cualquier otra consideración, si la excesiva dilación en la celebración del juicio oral y público -que ha derivado a su vez en la dilación de la medida de coerción personal- pueda deberse a tácticas dilatorias empleadas por el acusado o por sus abogados defensores durante el proceso, luego de que se renunciara al tribunal mixto con escabinos y se acordara el enjuiciamiento por parte del tribunal unipersonal y se fijara por tanto fecha cierta para el inicio del debate oral y público del juicio.

    Al respecto, de la extensa referencia efectuada supra a las actuaciones procesales destaca que los defensores de V.J.Q.C. motivaron en varias oportunidades el diferimiento de la audiencia oral y pública del juicio. Ello dimana de los respectivos autos estampados en las respectivas oportunidades, de los que consta que la defensa inasistió, sin justificación alguna, en los días 28 de mayo, 03 de julio –habiendo solicitado el día antes el diferimiento sin aportar justificación razonable alguna para ello-, 06 de agosto, y 30 de septiembre.

    Resalta para este jurisdicente el que los entonces abogados P.E.R.M. y J.L.A. hayan presentado el escrito por el cual renunciaban a la defensa el día viernes 21 de noviembre de 2003 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, sabiendo que el juicio oral y público estaba fijado para el día lunes 24 de noviembre de 2003, a las diez de la mañana. De ello se colige innegablemente una indebida táctica dilatoria, que no permitió al tribunal, en vista de la renuncia de la defensa, haber podido trasladar con la suficiente antelación al acusado para que designara nuevo defensor o solicitara nombramiento de uno público, y así haberse al menos intentado celebrar el juicio en la fecha fijada, lo cual evidentemente no fue posible gracias a la intempestiva renuncia de la defensa.

    Además, observa este jurisdicente que en fecha 03 de noviembre de 2004 el abogado R.L.C., actual defensor del acusado, le dio prioridad a otro acto jurisdiccional y así optó por no asistir al juicio oral y público, a pesar de que estaba en pleno conocimiento de la evidente demora que ya sufría el inicio de la audiencia oral y pública del juicio. Ello denota una actitud negligente del defensor hacia su representado, por decir lo menos, ya que el acto de verificación de “droga” en que presuntamente se encontraba no amerita la asistencia obligatoria de la defensa para su celebración, lo cual evidentemente no puede predicarse del acto de la audiencia de juicio.

    De esta manera observa este jurisdicente que es incierto lo alegado por la defensa, en cuanto que no le es imputable el retraso procesal sino que éste sólo le es atribuible al órgano jurisdiccional; por tanto, tal alegato no es compartido por este juzgador. De esta manera, y en apego a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha desarrollado la interpretación y subsecuente aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que sí se observa el empleo de tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del injustificado proceder de los defensores, que han contribuido en forma decisiva e indudable para producir la tardanza en el proceso penal por más de dos años, sin sentencia firme condenatoria. Así se decide.

    Al respecto, es notorio para este jurisdicente que la jurisprudencia contenida en el fallo Nº 3321 de fecha 19 de diciembre de 2002, que precisamente el defensor R.L.C. anexó el 12 de mayo de 2004 como respaldo de su solicitud, en lugar de refrendar sus asertos más bien sirva para desvirtuarlos, ya que señala:

    [...]

    Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, la Sala constata que la dilación procesal por más de dos (02) años, en el proceso penal seguido... [...] el cual es imputable a la defensa, quien obró de mala fe, utilizando tácticas procesales abusivas, que se concretaron en la incomparecencia injustificada de la defensa... [...] por lo que mal puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, pues como ha sostenido la Sala “La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

    [...]

    Ahora bien, destaca que la medida coercitiva de privación de libertad que pesaba sobre el justiciable de marras fue sustituida por otras medidas de coerción menos gravosas desde el mes de mayo de 2004, que a su vez fueron atenuadas más el 14 de septiembre de 2004. Sin embargo, tales medidas, hasta la presente fecha, no han sido satisfechas por el acusado, por lo que la privación de libertad de éste no ha cesado en la práctica. De esta manera, la medida de coerción consistente de caución de fianza personal evidentemente fue desnaturalizada, ya que se observa que en la práctica representó un mecanismo para prolongar materialmente la medida coercitiva de privación de l.d.V.J.Q.C. más allá de dos años, en virtud de que él o sus familiares carecían de medios para prestar la caución personal en la entidad impuesta.

    En todo caso, considera quien aquí juzga que en el presente caso es procedente mantener una medida de coerción personal que asegure la comparecencia del acusado a los actos del proceso, ya que, conforme se sentó la indebida actuación dilatoria por parte de los respectivos defensores, lo que hace que la interpretación restrictiva del artículo 244 ceda ante los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñados supra. Por tanto, y a los fines de evitar perpetuar la antes señalada desnaturalización de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, estima este jurisdicente que las medidas cautelares impuestas por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 por este despacho judicial deberán ser revisadas, y en su lugar se consideran apropiado al fin perseguido el imponerle la medida contemplada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de prohibición de salida del país, bajo las obligaciones señaladas en el artículo 260 eiusdem de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ocho (08) días, y de no ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización previa y por escrito del Tribunal. De esta manera, se le revoca la caución personal de dos (02) fiadores, bajo la expresa advertencia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes a dicha medida cautelar dará lugar, sin más consideraciones, a la revocatoria de tal medida y a su inmediata aprehensión.

    Deberá a tal efecto el acusado aportar entonces, en forma perentoria, una dirección de residencia en la que pueda ser citado, y una vez verificada la dirección aportada, se materializará su excarcelación. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el abogado R.L.C.C., defensor del acusado V.J.Q.C., plenamente identificado en autos, de que le sea otorgada a dicho ciudadano la libertad sin medida de coerción personal alguna, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud.

SEGUNDO

REVISA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas por decisión de fecha 14 de septiembre de 2004 al acusado V.J.Q.C., indocumentado, quien manifiesta ser colombiano, mayor de edad, nacido el 20 de mayo de 1979, sin residencia fija en el país, y por tanto, REVOCA la medida cautelar de caución personal de dos (02) fiadores, y SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, con la obligación de presentarse periódicamente una (1) vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira sin permiso previo de este Tribunal; todo de conformidad con el contenido de los artículos 256 numeral 4 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y una vez que se verifique la dirección de residencia por él aportada, líbrese la respectiva orden de excarcelación.

Ejecútese lo aquí decidido una vez firme la presente decisión, en congruencia con lo previsto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. C.E.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal Nº: 2JM-580-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR