Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002876

ASUNTO : RP01-P-2009-002876

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. I.F.B. y del Alguacil R.T., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2009-002876, seguida al ciudadano V.J.R.M., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de V.R. y c.M., de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. G.U.G., el imputado de autos V.J.R.M. previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública de Guardia ABG. O.G.G.. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que NO cuenta con Defensor Privado de su confianza, acto seguido el Tribunal le provee al imputado de autos del Defensor Público de Guardia ABG. O.G.G., quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, juró y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “En este acto presento al ciudadano V.J.R. y solicito la l.s.r., subsanando en este acto la solicitud escrita en la cual se pedía la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra dicho ciudadano, consignado ante este despacho el día de hoy, cursante en las actas procesales al folio 9, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicaron la detención del imputado de autos luego que el mismo tomara una actitud agresiva en contra de los funcionarios cuando se le hizo de su conocimiento que está siendo investigado por la muerte del ciudadano A.R.A.H., tratando el imputado de autos aproximarse al arma de reglamento, por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza pública. En virtud de los hechos es por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano V.J.R.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga al mismo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como V.J.R.M., quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública de Guardia, quien expone: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, estima que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que lo procedente en el presente caso, es que se le otorgue la l.s.r. a favor del mi representado.

Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente pues los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2009, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Consta al folio 1 del expediente, Acta De Investigación Penal, de fecha 02-07-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio 4, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario W.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, donde deja constancia de la diligencia realizada. Cursa al folio 5, Inspección N° 2003, de fecha 02-07-2009, practicada en el lugar de los hechos. Al folio 6, riela Memorando N° 9700-174-SDC-1417, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entrada policial por un de los delitos contra las personas y contra la propiedad; elementos éstos que no son suficientes para determinar la participación del ciudadano imputado presente en esta Sala, en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto, se desprende de las actuaciones que existe actas policiales suscrita por funcionarios actuantes, no es menos cierto que no existe declaración de testigo que corroboren en ese sentido lo dicho por los funcionarios. En atención al reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el solo dicho por los funcionarios no es suficiente, para estimar que existen elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito; por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la l.s.r., a favor del ciudadano V.J.R.M., sin perjuicio que la fiscal del Ministerio público continúe con sus investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta L.S.R. al ciudadano V.J.R.M., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de V.R. y c.M., de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto a Oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado de autos se retira de la sala de audiencia en perfecto estado físico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR