Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 28 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000218

Por cuanto se observa que en esta misma fecha el penado V.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/04/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de O.S. y de S.M.M.T., residenciado en: Sector El Rincón, calle principal, casa s/n (rancho de barro), vía El Paíto, Parroquia Negro Primero, Valencia, Estado Carabobo; cumplió la pena principal de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2003, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano V.J.T., se evidencia que éste en esta misma fecha ha dado cumplimiento a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN impuesta, determinándose que fue igualmente condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por tanto, verificándose con el cumplimiento de la pena principal, el total cumplimiento de la pena accesoria dispuesta en el numeral 1° del referido artículo de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal; es por lo que este tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 01 del circuito judicial penal del estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano V.J.T., conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cumplimiento de la referida condena y ordena su inmediata libertad

SEGUNDO

Del mismo modo se observa, que en fecha 25/02/1994, este tribunal efectúo el cómputo definitivo de la pena impuesta al señalado ciudadano, determinándose, el lapso y fecha de cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el referido ciudadano una vez cumplida la pena principal.

TERCERO

En tal sentido, como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.

CUARTO

Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que el ciudadano V.J.T., fue condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a la cual dio cumplimiento en esta misma fecha, estima esta juzgadora que el referido ciudadano deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que representa una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena principal impuesta, contados a partir de la presente fecha, la cual cumplirá en fecha 16/01/2007.

QUINTO

Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.

En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer al penado V.J.T., la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez impuesto de la presente decisión.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al Penado V.J.T., antes identificado, por haber dado cumplimiento a la misma en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, deberá el V.J.T., sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 16/01/2007, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.

SÉPTIMO

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio y copia de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el referido penado deberá presentarse ante la Sala de Audiencias de este tribunal en fecha 29/06/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a fin de imponerse de la presente decisión. Se advierte al penado que una vez impuesto deberá presentarse ante la oficina mencionada, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente, quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el Delegado de Prueba correspondiente, designándose para éste último al penado como correo especial.- Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. Y.H.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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