Sentencia nº 483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio origen al presente juicio la querella interpuesta el 31 de agosto de 2001 ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por el ciudadano abogado W.M.D., en representación del ciudadano E.A.M., contra los ciudadanos J.A. PERDOMO MENDOZA, venezolano, ingeniero e identificado con la cédula de identidad V- 3.906.508, por la comisión de los delitos de USURA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA, TRÁFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, tipificados respectivamente en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 464 del Código Penal y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada); V.L.F.R., venezolano, abogado e identificado con la cédula de identidad V- 11.852.065, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ESTAFA, TRÁFICO DE INFLUENCIA, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, tipificados respectivamente en los artículos 83 y 464 del Código Penal, 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada); O.M.N., sub-comisario de la Policía del Estado Guárico e identificado con la cédula de identidad V- 5.070.628, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ESTAFA, CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO y CONCUSIÓN, tipificados en los artículos 83 y 464 del Código Penal, 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada); y los ciudadanos W.J.R.Q. y A.H., venezolanos e identificados respectivamente con la cédulas de identidad V- 4.223.197 y V- 11.979.721, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

En cuanto a los hechos, el escrito acusatorio expresa lo siguiente:

...El primer caso fue un vehículo marca: FIAT... Este vehículo se lo compré al ciudadano M.A.D.G.N. por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y se lo cancelé el día 0 (sic) 5 de Diciembre del año 2.000, de la siguiente forma:

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales obtube (sic) con la venta de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MOSELO (sic) STEEM, al ciudadano C.V., quien emitió cheque de su cuenta personal a favor del vendedor M.A.D.G.N. y, SEGUNDO: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) que me prestó el señor J.A. PERDOMO MENDOZA, ganando intereses al Diez por Ciento (10%) mensual... El segundo vehículo que compré, con préstamo del señor J.A. PERDOMO MENDOZA, es el vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.000... Este segundo vehículo se lo compré a crédito al ciudadano W.J.R.Q.; por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), de los cuales le cancelé la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) que me prestó J.A. PERDOMO MENDOZA... UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante un Cheque de Gerencia que ordené emitir en el banco Industrial de Venezuela a nombre de W.J.R.Q.; por el saldo pendiente firmé dos (2) Letras de Cambio distinguidas ½ por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), ya cancelados y la otra Letra distinguida 2/2 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), con un abono en la actualidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), es decir, que al vendedor le debo la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (660.000,00), del precio de la venta... El prestamista J.A. PERDOMO MENDOZA, al momento de cancelarle el préstamo mediante el cual compré el primer carro, es decir, al momento de la entrega del cheque de gerencia de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), me entregó ese cheque y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para completar los TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) del nuevo préstamo, con la misma condición de que el vendedor W.J.R.Q., firmara un documento de Opción de Compraventa a su favor, como en efecto se hizo... Como es lógico por ser yó (sic) el verdadero comprador se me entregó una autorización en original para circular con el vehículo en todo el Territorio Nacional (...)

El prestamista Usurero y Estafador J.A. PERDOMO MENDOZA, haciendo valer el documento de Opción de Compra que le firmó el ciudadano W.J.R.Q., se unió con el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico ciudadano V.L.F.R., para que, en forma mancomunada y haciendo valer el cargo de Fiscal Auxiliar que obstenta (sic) éste (sic) ciudadano, cometiendo el delito de Corrupción de Funcionario (J.A. PERDOMO MENDOZA), y haciendo cometer al Fiscal Auxiliar el delito de Corrupción Propia, Corrupción de Funcionario y Concusión al convenir en participar con conducta dolosa en la consumación de la Estada (...)

Con esa carta de recomendación se presentó J.A. PERDOMO MENDOZA al Destacamento Policial N° 3... ante el Subcomisario de la Polícia (sic) del Estado Guárico, O.M.N., indicándole su deseo de despojarme del vehículo... alegando que ese vehículo me lo había arrendado, quedando yo comprometido a pagarle el cánon (sic) de arrendamiento de VEINTE MIL BLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00) diarios, y como no había cumplido con esa obligación requirió de auxilio o ayuda del Fiscal... y el ciudadano comandante O.M.N. convíno (sic) en participar en la consumación de la Estafa, ordenando la detención del vehículo que fue llevado bajo engaño hasta ese Comando Policial (...)

Igualmente debo indicar que el ciudadano A.H. participó en los hechos que deben ser objeto de investigación como coautor principal de los delitos de Usura y Estafa, que he sufrido, por ser esta la persona que sirve de enlace entre el prestamista Usurero y las víctimas, fungiendo ser Abogado, al punto de ser el verdadero redactor del documento notariado que mi adversario hace valer comotítulo (sic) a su favor...

(folios 2 al 14 de la primera pieza del expediente).

El 21 de enero de 2003 el ciudadano abogado G.A.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solicitó el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal y según lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana juez abogada N.T.F.F., dictó los pronunciamientos siguientes:

“... DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos J.A. PERDOMO MENDOZA... por la comisión del delito de USURA en forma CONTINUADA, ESTAFA, TRAFICO DE INFLUENCIA Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS previsto (sic) y sancionados en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 464 del Código Penal y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; V.L.F.R.... por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN EN EL DELITO DE ESTAFA, TRAFICO DE INFLUENCIA, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; O.M.N.... por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, CORRUPCIÓN PROPIA DE FUNCIONARIO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y artículos 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, W.J.R.Q.... por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y A.A.H.P.... por la comisión del delito de autor intelectual de la Ejecución del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano MEJIAS E.A., por no ser los hechos constitutivos de delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 323, 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado W.M.D., apoderado del ciudadano E.A.M..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.G.A. (presidente), F.C.D.C. y E.P.D.S. (ponente), el 17 de diciembre de 2004 confirmó el sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de casación la parte querellante.

El 29 de abril de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 9 de mayo del mismo año. El 11 de mayo de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala Penal observó un vicio contra los derechos constitucionales de la víctima, en torno a la igualdad entre las partes y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Ahora bien: el fallo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se produjo sin la realización de una audiencia en la que el ciudadano E.A.M. tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos. De modo que ese tribunal de control obvió el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento, que además siempre implica el ponerle fin al juicio.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones pues convalidó tal infracción.

Se ordena al tribunal de control designado que realice una audiencia para que la víctima exponga sus alegatos.

En razón de lo anterior la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ANULA DE OFICIO las sentencias dictadas el 24 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo y el 1° de febrero de 2005 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

2) Remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para su distribución a un nuevo juzgado de control y para que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.

3) Notifíquese al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JULIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-208

AAF/ap

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