Decisión nº 1E826-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de junio de 2005.

195° y 146°

CAUSA: 1E-826-00

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

PENADO: V.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-3.891.672.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.M.V..

VÍCTIMA: STILE DISTRIBUIDORA C.A.

FISCAL: Abg. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ****************************************

PRIMERO

Que el Penado V.M.A.M., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1997, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 2º del reformado del reformado Código Penal; y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 93 al 95 del expediente que contiene la presente causa. ****************

SEGUNDO

Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. *******************************************************************

TERCERO

Que en fecha 09 de marzo de 2000, este Juzgado Primero de Ejecución ejecutó y computó la referida pena, tal como se evidencia de auto cursante a los folios 103 al 104. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el penado V.M.A.M., antes identificado, fue detenido en fecha 09 de octubre de 1997 hasta el 25 de febrero de 2000, fecha en la cual le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por el Juzgado Décimo de ejecución del Área Metropolitana de Caracas; cuyas condiciones dejó de cumplir en fecha 09 de marzo de 2001; por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, que es la pena que ha de cumplir el penado. *******************************************************

CUARTO

Que el penado quebrantó el cumplimiento de la pena en fecha 09 de marzo de 2001, tal como se desprende de oficio 642-01 de fecha 26 de junio de 2001, emanado de la Coordinación Regional Nº 1 de Tratamiento No Institucional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. **************************************************************

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en el ordinal tercero del presente fallo dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. *****************************************

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******

…Las penas prescriben así:

1° La de presidio prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…

.

…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…

.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano V.M.A.M., antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. *********************

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se materializó el quebrantamiento de la condena que le fuera impuesta a V.M.A.M., (09 de marzo de 2001) hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo superior a CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; es decir, es superior al tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de presidio impuesta, así como también las accesorias de la misma. *****************************************************************

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano V.M.A.M., identificada ut supra, en fecha 22 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano y dejar sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2002. Y ASÍ SE DECIDE. **************************************************

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano V.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-3.891.672, en fecha 22 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se decreta la libertad plena del prenombrado ciudadano, y se deja sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 09de julio de 2002. ************************

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. *******

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S..

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

EXP. N° 1E-826-00

JAAS/jaas.

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