Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEddigar Ricardo Jaimes Mogollon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 28 de Abril de 2005.

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002671

Juez Profesional: Abg. Eddigar R.J.

Secretaria: Abg. Hilmary García

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. J.P.

Defensor Público: Abg. C.L.G. y J.J.

Acusado: V.M.C.C.

Víctimas: Naudy A.Á. (occiso)

M.E.R. (occiso)

Delitos: Homicidio Intencional Simple en Riña, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal del 2000.

Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000.

El día 07 de Abril de 2005, a las 11:30 a.m. se constituyó en la Sala de Juicio del Piso 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el Tribunal de Juicio Nº 6 presidido por el Abg. EDDIGAR R.J.M., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el Nº KP01-P-2000-002671, seguida en contra del acusado V.M.C.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.332, de 25 años de edad, hijo de H.D.C. y N.C., nacido en Barquisimeto, en fecha 13-01-1.980, residenciado en Tierra Negra, Calle R.B. con Avenida 14 de Febrero Casa Nº D32-17 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal del 2000 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Naudy A.Á.V. y por tratarse el presente asunto de una causa acumulada según consta de auto de fecha 23 de marzo de 2003 por el juez de control Nº 1 Abg. R.S.P. el Fiscal del Ministerio Público le imputó también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E.R..

El día 07 Abril de 2005, en la oportunidad prevista para el inicio del Juicio Oral y Público , se abrió una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal esto debido a que la Defensa solicitó que se prescindiera de los Jueces Escabinos y se constituyese el Tribunal en Unipersonal para garantizar el debido proceso y verle el espíritu de la norma de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y la interpretación vinculante expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-03, caso R.T.C. y otros con ponencia del Dr. J.E.C.R.. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién avaló la solicitud hecha por la Defensa. Posteriormente se le otorgó la palabra al Acusado V.M.C.C. quien manifestó su deseo de renunciar a ser juzgado por su Juez Natural es decir, un Tribunal Mixto y se proceda a constituirse el Tribunal en Unipersonal. Vista la solicitud de la Defensa y puesto que el Fiscal del Ministerio Público respaldó la petición de la Defensa y siendo que el acusado expuso de viva voz su intención de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, el Juez en funciones de Juicio Nº 6 acordó constituirse para esta causa en Tribunal Unipersonal, declarándose abierto el debate del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose el mismo, los días 08, 11, y 13 de los corrientes, siendo este último la fecha de su conclusión.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal y al Defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien señaló que quería declarar y así lo hizo, sin juramento y libre de toda coacción; posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Una vez concluida la recepción de las pruebas se pasó inmediatamente a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal y continuando el Defensor, quienes ejercieron sus respectivos derechos a replica Y contrarréplica para cada uno de los hechos imputado. Se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

  1. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.P. formuló acusación contra el ciudadano V.C. a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Riña, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal del 2000 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Naudy A.Á.V. y Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E.R.; exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas para el juicio, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado.

Los hechos que le fueron imputados al acusado V.M.C. fueron los siguientes: “ En fecha 08 de abril del 2000 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche se suscitó una riña entre varios sujetos, dentro de los cuales se encontraba V.M. y R.C., tratando este ultimo de huir por cuanto V.C. quería golpearlo. En la riña intervino Naudy Álvarez para defender a R.C., sacando en este momento V.C. un arma Blanca con la que hirió a Naudy Álvarez, en la región pre-auricular izquierda y el cuello, ocasionándole la muerte” El Fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal.

De igual forma el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al acusado la comisión de los siguientes hechos: “En fecha 18 de agosto del año 2001, en el sector la Tomatera de Tierra Negra, al lado del estadio del mismo sector, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, el ciudadano M.E.R. fue victima del delito de homicidio por parte de V.M.C., quien luego de perseguirlo hasta el referido lugar, en virtud de una discusión que se suscitó entre los mismos y que M.E.R. trato de evadir, V.C. con un arma de fuego que portaba le dio muerte a través de una herida que le produjo, Facio Cráneo Encefálico, ocasionándole igualmente un colapso que trajo como consecuencia la muerte, según consta del protocolo de autopsia practicado al cadáver de M.E.R. y de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales que se señalan en los elementos de convicción”. Con respecto a estos hechos El Fiscal del Ministerio Público señaló que estos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000.

El Abogado Defensor J.G., expuso los alegatos a favor de su defendido, negando y rechazando la acusación de Ministerio Publico, toda vez que cuando su defendido declare se va a demostrar con respecto al primero de los hechos que él tuvo la necesidad de repeler el ataque y lo que hizo fue amparado bajo la legítima defensa, y en cuanto al segundo de los delitos que se le imputa niega totalmente los hechos pues el acusado nunca estuvo en el lugar de los hechos, solicitando en ultimo lugar una Sentencia Absolutoria para su defendido.

En el juicio oral y público se llamó a declarar a el acusado V.M.C., quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, exponiendo V.M.C. sobre el primero de los delitos que se le imputa lo siguiente: “El 08 de abril de 2.000 me encontraba con mi padre y mi hermano trabajando y a las 5:30 p.m. y en la casa donde estábamos laborando nos ofrecieron unas cervezas y llegó M.D. y nos invito a una parrilla y nos tomamos dos cervezas cada uno y nos dirigimos a la casa del Sr. M.D. y nos dio la cola y nos encontramos al Sr. R.C. y le ofrece un trago de anís a mi papá, y el tratando de obligarlo y mi papá hace un gesto para quitarlo y el empieza a ofender a mi papá y yo le pregunto que qué le pasaba y él sigue insultando, de ahí nos incita tanto y empiezan a pelear y nos llevan a la 34 entre 29 y 28 donde habían mas sujetos en donde el Sr. R.C. quiebra la botella y me dan un golpe en la cabeza y llegan y nos separan nosotros estábamos tirados en el piso y yo busco mi llavero que tiene una navaja y la hago para que se separaran porque todos estaban tomados por lo que siguen golpeándome y yo no sé en que momento fue, que yo golpee ha esa persona y nos dieron 3 disparos y a mi me alcanzó un tiro y quedamos inconcientes, no se quien me llevó y desperté a las 6 de la mañana en el hospital yo quisiera preguntar quien me dio el tiro porque yo lo hice para defenderme porque quisiera preguntárselo quien me acusa. A preguntas del Fiscal Responde. estaba trabajando albañilería, levantando una pared, tenía espacio un mes y se encuentra ubicada en la carrera 35 en Barquisimeto, en ese momento mi domicilio era en tierra negra, quien compro la cerveza fue la Sra. A.D., yo me encontraba con mi hermano y mi padre, en la casa de A.D. me tome dos y cuando llego el Sr. Mario invitó a mi papa a una parrilla y nos trasladamos en el carro un nova blanco propiedad del Sr. Mario , y fue como a las 6 y media a 7 de la noche , no donde se encuentra el sitio la tasca porque era la primera vez que iba pero era en la Avenida Venezuela con calle 42, estuvimos como dos horas en ese sitio en donde no tomamos en la parrilla 3 o 4 cervezas cada uno, y no recuerdo cuanto canceló el Sr. Mario en ese sitio. Conozco como desde hace dos años a l Sr. M.D.s., y la residencia del Sr. Mario queda a una casa de la casa de la sra Amelia y luego nos encontramos al Señor. Carucí no me recuerdo la cara de él, el es moreno, no es muy alto como 1:65, había estado en otra oportunidad en esa casa haciendo otro trabajo, y esa persona se encontraba con tres personas o más, y la distancia entre el Sr. Roberto y esas personas es como de 30 metros, luego invita a mi padre a tomar anís y mi padre no quería y le tumba la botella y el se enoja y insulta a mi padre y es cuando yo le pregunto que que le pasa con mi papá, estaban las personas que estaban con el Sr. Roberto, y mi hermano sale para resolver el problema y es cuando me golpean y mi hermano hablaba con la otras personas a mi y se vienen todos encima, mi padre le hablo y le dijo que se quedara quieto, y ninguno quiere entrar en razón y es cuando empieza la cosa, mi hermano hablaba resolver el problema y es cuando yo saco la navaja en un llavero pero no para lastimar a nadie, mi padre y mi hermano se encuentran atrás mío y empiezo a correr hasta la carrera 34 habían muchas botellas quebradas , estando inconciente recibí un disparo en la cabeza me imagino que para rematarme hasta que me levanté a las 6 y media en el hospital preguntando por mi papá luego nos dirigimos a la PTJ y no nos atendieron solo nos dijeron ustedes son los culpables, y la PTJ nos fue a buscar a la casa y es cuando supe que había un muerto a los dos días después, yo tuve hospitalizado día y medio yo no conocía al Señor Naudy Álvarez y no recuerdo haberle propinado alguna herida, Es todo por el Ciudadano Fiscal .Se le cede la palabra a la Defensa y pregunta y responde el acusado, No conozco el Sr. Naudy yo solo conocía al Sr. R.C., yo saco la navaja por la desesperación de que habían muchas personas encima de nosotros y nos golpearon , y lo saco después de que estaba en el piso por un golpe , cuando caí al piso no supe nada hasta el otro día en el hospital , el hecho ocurrió a la 6 y media es raro que yo ande armado, cargaba la navaja porque la misma es saca corcho. En este estado pregunta el ciudadano juez y el responde no sé quien me llevó al hospital me dijeron que era un Sr. de rapidito, me trasladan solo, y mi hermano cuando levanta el cadáver a él lo dieron por muerto también y mi papá quedó inconsciente, y cuando recobra esta en la casa porque a mi hermano y a mi nos dieron por muerto, la distancia que hay de mi casa al lugar de los hechos es hora y medio en vehículo.

En relación con el segundo delito que se le imputa el acusado declara: para el 18 de agosto del 2.001 a mi esposa y yo hicimos una reunión de la postura del agua de nuestro hijo en donde se encontraba los padrinos de mi hijo, ahí estuvimos desde la 6 de la tarde hasta las 12 de la noche después de 7 meses de estar cumpliendo la medida en mi casa le llegan a chequearme como todo los día me dicen que suba a la unidad a darme una vuelta y me llevan al destacamento 3 y yo les pregunto porque me llevan a ese sitio y no me responden y me llevan al hospital y es cuando un funcionario me informa que es por denuncia por un homicidio de una persona que no conozco del Sr. M.R. ya que siempre cumplí el arresto domiciliario me llega la Sra. aquí presente y me dice que asesine a su hijo no se porque me acusa y menos con arma de fuego cuando yo nunca he manipulado un arma, no sé de lo que se me acusa y no tengo conocimiento de la muerte de ese señor. Se le cede la palabra al ciudadano fiscal y expresa no tener nada que preguntar sobre este hecho. Se le cede la palabra a la defensa y le pregunta y el acusado responde; en el Destacamento 3 es que tengo conocimiento del nombre del occiso yo nunca he manipulado un arma he cumplido con el servicio militar obligatorio.

Concluida la recepción de pruebas el Juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó la palabra al Ministerio Público, el cual expuso sus conclusiones con relación al PRIMERO DE LOS HECHOS IMPUTADOS, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal del 2000 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Naudy A.Á.V., el cual manifestó que: “Celebrado como ha sido este juicio Oral y Público ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano V.M.C.C. fue el autor del delito de Homicidio Intencional Simple en Riña cometido contra del ciudadano NAUDY A.Á.V., al principio de la exposición el defensor del acusado indicaba que la presunción de inocencia protegía su defendido, esa presunción de inocencia se destruyó con el cúmulo de pruebas que observamos en el presente debate, en su propia declaración el acusado alegó la legítima defensa, tal defensa fue falsa porque no se demostró que el hecho alegado por él ocurrió, puesto que de la declaración de los testigos , no queda ninguna duda de que el acusado efectivamente dio muerte al hoy occiso NAUDY ÁLVAREZ, pues como resultado de la discusión entre R.C. con el acusado empieza un enfrentamiento, y cuando el Señor Roberto sale corriendo huyendo del acusado y de sus familiares, el occiso Naudy Alvarez sale en defensa de R.C., procediendo el acusado a sacar un arma blanca y los testigos dijeron que hizo un movimiento de ataque en contra del hoy occiso causándole una lesión donde resulta herido mortalmente Naudy Alvarez, tal como lo refleja la declaración de una de las testigos, quien expresó que V.C. se encimó contra el hoy occiso, con lo que se demuestra que tenía la intención deliberada de matar por ello solicito respetuosamente, previa valoración de los hechos probatorios, se establezca la responsabilidad del acusado de darle muerte al hoy occiso Naudy Alvarez y se dicte la respectiva sentencia condenatoria”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, abogado J.G. quien alegó entre otras cosas que “existe la responsabilidad penal de su defendido, pero que la defensa demostró de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Penal que su defendido actuó en legítima defensa, puesto que nuestro defendido no inició la acción, que hubo un testigo que expresó que el Señor Naudy hoy occiso se le escapó para enfrentar a mi defendido. Esta Defensa no esta de acuerdo con los alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, por consiguiente considera esta defensa que debe declararse absuelto a mi defendido, porque el Ministerio Público no atino a demostrar los hechos ya que mi defendido lo hizo en legítima defensa”

Posteriormente tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa ejercieron sus derechos a replica y contrarreplica respectivamente, exponiendo el Fiscal que El Ministerio Público consideraba que estaba suficientemente demostrado con los declaraciones de los testigos presentadas la comisión y responsabilidad del hecho en la persona de V.C., solicitando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que valore en su justo valor probatorio las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y se le de en su oportunidad el derecho de palabra a la victima . De igual forma la Defensa señala que esta de acuerdo con que se valoren adecuadamente las pruebas, de acuerdo a la experiencia y a lo que se percibió a través de los sentidos.

Se le cedió la palabra a la Víctima quien expresó “que se haga justicia yo estaba en la esquina cuando ocurrió la pelea y yo los vi. a los 3 y ellos querían matar a Roberto y vi a Naudy que se metió y me dijo que me fuera para la casa que el no se iba a meter , después me dijeron que mataron el ñemita porque a Naudy le decían así”

Por último se le dio el derecho de palabra al acusado quien se expresó en los siguientes términos “yo en cuando saque el arma blanca era para defender a mi hermano a mi padre y a mí y no aparece quien nos dio esos tiros, en ningún momento para matar a nadie pero nosotros con las lesiones que sufrimos no se va hacer Justicia, el problema no era con el señor Naudy, sino con el señor Roberto, no sé porque los demás se metieron allí, nosotros somos unas personas trabajadoras cuando me dieron casa por cárcel nunca la violé”

En este estado del proceso el ciudadano Juez declaró clausurado el debate respecto del primero de los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal del 2000.

Seguidamente le otorgó la palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones con relación al SEGUNDO DE LOS HECHOS IMPUTADOS, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E.R., el cual manifestó que: “plenamente se demostró a través del acervo probatorio y las evacuaciones de las pruebas realizadas en esta sala que efectivamente el 18 de agosto del 2.001 bebían en la casa del Sr Carlos en el sector tomatera donde vendían cerveza, que allí llegaron la señora Celina, con el señor Eliécer, el hoy occiso y el señor Harrison, se encontraba también presente el Señor V.C. a quienes los testigos señalan que vestía de chaqueta oscura, y este estaba presente en el lugar de los hechos aún y cuando gozaba de una medida de Arresto Domiciliario , violándola. Ese día se suscitó una pelea entre Jonatan y Harrison, frente a esta situación el Señor Carlos cerró las puertas. El señor Jonatan, Richard y el acusado se encontraban juntos. Marlo se fue con Eliécer en un carro y el carro se apagó por lo que Eliécer se baja a arreglarlo junto con Marlo cuando escucho una detonación se voltea y el acusado le dice que si le echa paja lo mata. El occiso tenía dos heridas de arma de fuego tal y como lo expresó el patólogo , efectivamente el mismo no fue el que realizó el protocolo de autopsia, pero es un experto para explicar el protocolo de autopsia , ahí se establece la herida y la causa de la muerte , Los testigos fueron contestes en señalar los hechos posteriores cuando trasladaron al occiso al hospital y se demostró que el acusado es el que le dio muerte al hoy occiso Marlon y el violó flagrantemente el arresto domiciliario , al estar presente en una fiesta Invoco nuevamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas. Es por ello que solicito a este Tribunal, también se le establezca la responsabilidad por la muerte del hoy occiso M.R. y se le imponga la correspondiente penalidad a este segundo hecho y se le dé oportunidad a la madre del hoy occiso en calidad de víctima para que se exprese”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, abogado J.G. quien alegó entre otras cosas que “el Ministerio Público no ha llegado a demostrar fehacientemente la responsabilidad de mi defendido. Cuando se le pregunta a H.E. señaló que no vio cuando mi defendido le da muerte a Marlo y el mismo H.E. responde cuando la defensa le preguntó que porque en la fiesta sabía de la existencia de V.C. y que le habían dicho que era una persona mala contestó que por salir de Uribana, igualmente ve la defensa que H.M. también señala que no vio cuando mi defendido mato a Marlo en cambio Celina dice que si lo vio a 60 metros de distancia , 3 personas, 2 personas no lo ven, y 1 si lo vé , para mí si es importante la diferencias de horas de 8 de la noche a 2 de la mañana , no entiendo la cantidad de amenazas en casi 4 años y no se haya consumado, la defensa no ha desvirtuado nunca la muerte del occiso , no hay pruebas de parafina, no hay arma de fuego, pasaron 7 meses hasta llegar a la detención o es que la deposición de una sola de las personas puede establecer la responsabilidad de mi defendido , es decir que el Ministerio Público, por la declaración de un solo testigo va ha acusar a mi defendido. En su declaración el Señor C.L. no dijo que el Sr. V.C. haya estado presente en el sitio de los hechos, donde está el acervo probatorio, la relación de causalidad, cuando los testigos dicen que no lo vieron, lo único que dijeron fue que Víctor cargaba una chaqueta negra. En algo estoy de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a que no existen las pruebas tarifadas, nadie conocía al apersona que acompañaba a V.C. y viven en el mismo sector no entiendo, el Señor C.L. no aporta nada no hay acervo probatorio para indicar la responsabilidad de un delito tan grave como es el que se esta debatiendo. Por cuanto solicito a este Tribunal que mi defendido sea declarado inocente del tipo penal que le imputa el Ministerio Público”

Posteriormente tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa ejercieron sus derechos a replica y contrarreplica respectivamente, exponiendo el Fiscal que El Ministerio Público que quedó claro con los testimonios de los testigos presentes que estaban reunidas todas esas personas en casa de C.L.. La Defensa esta tratando de entorpecer la administración de justicia, los testigos no señalan en el caso de la señora Celina que estuviese a 60 metros, tenía temor la amenazan. Efectivamente la señora Celina fue conteste al afirmar que vio cuando el señor Víctor disparó al señor Mario y le pregunta porque lo hiciste y es cuando la amenaza aunado, a los testimoniales y documentales, hay que recordar que existen testigos presénciales y referenciales. Los hechos se van hilvanando de una manera muy fina, y ocurrieron así, la defensa no trajo elementos para demostrar la veracidad de la supuesta postura de agua. Sí existe una relación de causalidad entre el occiso y el acusado. Ratificó las acusaciones presentadas y se decrete la privación de libertad”

De igual forma la Defensa señala que “No comparto la tesis del Ministerio Público puesto que este tuvo la oportunidad de hacer muchas cosas y practicar muchas pruebas y sin embargo cabe la pregunta donde esta la prueba de parafina, el arma incriminada y cualquier otro elemento científico. Tuvimos en presencia de las deposiciones de ciertas personas que no fueron concurrentes que ratifiquen la participación, no hay objetividad en sus apreciaciones y no se demostraron ni jurídica ni científicamente, se vinieron prejuiciadamente respecto de mi defendido y por consiguiente ratifico en caso de mi defendido la no participación de este en el delito que se le imputa.

Se le cedió la palabra a la victima D.R. quien expuso “Yo le pido a dios y a Usted como justicia venezolana , no soy testigo, pero algo que yo he visto en el abogado defensor cuando dijo que pasaron siete meses para que se detuviera al acusado, eso es cierto pero yo misma me moví por mis propios medios , me dirigí al CORE 4 para la captura del señor y también cuando me avisaron Celina y el señor Eliécer y nos trasladamos a donde estaba mi hijo y le preste auxilio y lo montaron en la parte de atrás del carro y los trasladamos al hospital yo creo en Dios y en usted y no quiero que estos dos homicidios queden impunes.

Por último se le dio el derecho de palabra al acusado quien se expresó en los siguientes términos “para esa fecha me encontraba en mi casa en una postura de agua , no conozco al señor hoy occiso , yo no he incumplido mi arresto domiciliario , me chequeaban todos los días, yo nunca he amenazado a nadie , mi familia es una familia honesta , mi esposa es una persona trabajadora y honesta y yo creo que mi esposa nunca haya amenazado a nadie , yo soy el primer interesado para que se compruebe mi inocencia. En este segundo caso no tengo nada que ver y espero que se me considere inocente por las cosas que se me acusan Es Todo.”

En este estado del proceso el Ciudadano Juez declaró clausurado el debate respecto del segundo de los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 se decidió alterar el orden de recepción de pruebas por efectos de practicidad, razón por la cual para este caso los testigos declaran primero.

Las pruebas para el Juicio Oral y Público evacuadas por el Tribunal en lo que respecta al primero de los delitos imputados fueron las siguientes:

TESTIMONIALES

En el juicio, declararon, ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público:

H.D.C. (Padre), C.I. Nº 9.553.327, domiciliado en Tierra Negra, Calle R.B. con Avenida 14 de Febrero, Barquisimeto, Estado Lara, quien una vez juramentado expuso: Yo me encontraba en la casa de la Sra. A.D. en compañía de mis dos hijos y como a las 5:30 terminamos y la Sra. Amelia compro una caja de cerveza y nos tomamos una cada una y luego llegó el Sr. Dosantos y nos lleva a un sitio en la 42, ahí estuvimos y luego nos fuimos a su casa y nos iba a dar la cola para tierra negra, en ese momento llegó el Sr. R.S. me ofreció un palo de anís y yo no se lo quiso recibir y el se enojó y cuando alcé la mano se cayó la botella y me insultó, con palabras de falta de respeto, luego empiezo a discutir y yo le dije que deje eso así y yo le pagaba la botella y en la carrera 34 había mucha gente como 15 personas y empezaron a darnos golpes y presumo que mi hijo haya sacado una navaja no sé, yo estaba inconciente y cuando me paro veo a mis hijos y creo que están muertos y me fui a mi casa a buscar a mi esposa para decirle que sus hijos los habían matado, y al otro día me informo, que mis hijos lo que estaban era tiroteados por el periódico que los hermanos camacaro habían matado al Sr. Naudy Álvarez. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, responde ; yo soy el padre del imputado, yo he rendido declaraciones en el C.I.C.P.C, yo estaba trabajando en la calle 35 entre 27 y 28 en casa de A.D. y había estado en otra oportunidad en ese sector haciendo otro trabajos, y también en casa de la Sra. A.D. haciendo una pared, y la Sra. A.D. compro una caja de cerveza, y yo me tome una o dos cervezas y el fiscal dice que en su anterior declaración ante la Fiscalia del Ministerio Publico, había expresado que ustedes habían comprado una caja de cerveza y nos la bebimos, en búsqueda de la verdad e le vuelve a preguntar quien compro la caja de cerveza y el responde la Sra. A.D., en otras preguntas responde nos retiramos del sitio como a las 5, el Sr. Dosantos es conocido mío porque le hecho otros trabajos, tengo conociendo como 7 años, el Sr. Dosantos llego en un nova y nos invitó a comer a Riolara que creo que queda en la 42, y hay una distancia entre la casa de la Sra. A.D. y allí hay como 7 minutos en carro, y en ese sitio yo me tome 3 cervezas y los muchachos una, estuvimos como hasta las 9 p.m. y mi domicilio es en tierra negra, y de casa del Sr. Dosantos hay una distancia de unas cuantas cuadras, y él nos va ha dar la cola pero tenía que esperar un avance y darle comida a unos animales, yo conozco al Sr. Carucí y yo le he trabajado a la madre de él, lo conozco como un tiempo de unos cuantos años a la familia, el Sr. Carucì tenia una botella de anís y me ofrece y yo le dije que no y el se molestó no se si se reventó la botella, mi hijo V.C. se encontraba en el carro igual que mi otro hijo en la parte de atrás, cuando ocurren estos hechos, viene mi hijo Víctor y le dice que no me siguiera insultando al Sr. Carucì y mi hijo Héctor tratar de evitar discusiones y nos lleva a la calle 35, no vi a mas personas pero sé que estaba cerca de la casa de él, tanto mi hijo como yo estábamos detrás de él, no sé si estaba a.V., él siempre trabaja aparte pero esa semana le tocó conmigo, mi hijo a veces carga un llavero, por las llaves de la casa, no tengo conocimiento si mi hijo tenía una navaja creo que tenía un saca corcho, la pelea e inicia cuando el Sr. R.S. quiebra la botella, en ningún momento mi hijo Víctor peleo con el Sr. Roberto lo que estaban peleando eran los otros que estaban ahí y mi hijo no sé si tenía armamento, y yo estaba en la parte de atrás de el, él me tapaba para que no me pegaran, y no teníamos armamento alguno, yo recibí un golpe en la parte de atrás de la cabeza y me arrodille cuando me trate de parar me dieron una pedrada allí volví a caer, parece que habían tomado mucho porque había muchas botellas tiradas en el piso, en el sitio todo el mundo se fue corriendo, después de que yo me levanto ya no había nadie y es cuando creía que me habían matado a los muchachos, ya que estaban bañados en sangre, y le pregunto al mayor Héctor y me dice que le dieron unos tiros en ese hecho yo vivía en tierra negra y la distancia entre el sitio de los hechos y la casa es de 1 hora y media a tierra negra, el Sr. Dos santos se fue al cercado y fue cuando le dijeron que me habían matado a los muchachos, y cuando me levanto me voy a la Comisaría y le digo al funcionario Policial y le digo que me vaya a recoger a mis hijos que me los habían matado eso fue como a las 9 y media de la noche y paso a la comisaría cuando me levante todo tatareto, cuando iba a pie a Tierra Negra sin camisa y descalzo y paso por la prefectura que queda en la calle 30 con avenida Venezuela y el funcionario me dice que me aguante hasta aquí para llevarme al hospital, yo llegué a mi casa a las 4 de la mañana y no consigo a nadie, y me cambie de ropa y salgo en carro ya que me fueron a buscar el Sr. Dos Santos y decirme que mis hijo estaban graves en el hospital y llego al hospital A.M.P. a las 6 de la mañana y hablo con ellos el Lunes como a las 11 de la mañana y los hecho ocurrieron el día sábado, porque ellos estaban graves en el hospital me informaron que uno tenia un disparo en la cabeza y estaba muy golpeado y supe que había un muerto en el periódico y no conocía esa persona , no me di de cuenta que hizo mi hijo porque yo estaba atrás de Víctor, yo no estaba rascado, la PTJ llego a la casa con el Sr. Mario, mis hijos duraron hasta el día lunes hospitalizados. A preguntas de la Defensa, responde; Andaban 4 personas conmigo , y el Sr. Dosantos se encontraba adentro de su casa dándole comida a unos animales, quien inicia la discusión es el Sr. R.S., habían 15 personas en el lugar de los hechos, no se porque llegaron esa cantidad de personas allí, mis hijos y yo no conocíamos al Sr. Naudi, posterior a las agresiones ello fueron los que La iniciaron, el Sr. Roberto cuando quebró la botella, me dieron un golpe en la cabeza y me caigo luego cuando me traté de parar me dieron una pedrada, cuando vi a mis hijos tirados me puse a llorar, y me voy caminando y llego a la prefectura y es cuando le digo al funcionario policial que a mis hijos los mataron. A preguntas del Juez, responde: no estoy seguro si se quebró la botella y luego lo veo al Sr. Roberto con una botella en la mano pero como había muchas botellas no sé realmente , el Sr. Dosantos no le pedimos ayuda porque no nos dejaban subir, el sitio de los hechos a la casa del Sr. Do Santos es de una cuadra. Es Todo.

Testimonio al que el Tribunal no le podría otorgar pleno valor probatorio, pues aun y cuando se trata de un testimonio vertido por un testigo presencial del hecho, se trata del Padre del acusado situación esta que bien podría afectar la imparcialidad y veracidad de su deposición a favor y beneficio de su hijo, además de ello, el testigo no fue del todo coherente incurriendo en contradicciones tanto en su propia declaración como con la declaración de su hijo H.D.C.C.. Así por ejemplo, el testigo afirmó que “yo estaba inconsciente y cuando me paro veo a mis hijos y creo que están muertos y me fui a mi casa a buscar a mi esposa para decirle que sus hijos los habían matado” luego a preguntas del Fiscal responde “después de que yo me levanto ya no había nadie y es cuando creía que me habían matado a los muchachos, ya que estaban bañados en sangre, y le pregunto al mayor Héctor y me dice que le dieron unos tiros y que me fuera para que no me mataran” esta situación que describe el testigo es bastante irregular por cuanto no se explica el hecho que si el creyó a sus hijos muertos por encontrarlos bañados en sangre uno de sus hijos H.D. le dice que se vaya para que no lo maten, es opinión de quien decide que si alguien se comunica con uno, aun y cuando este herido y bañado en sangre, el hecho de hablar implica que mal podría considerarse muerta a esta persona. Pero llama más aun la atención el hecho de que esta versión fue desmentida por su hijo H.D. cuando a preguntas del Tribunal respondió “no le advertí a mi padre que se fuera del sitio, en la casa mi papá no llego a comentarme de que le había hablado” además señaló “yo estaba inconsciente y no le dije nada a mi papá”

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

a.- Que el día 8 de abril del 2000 el testigo se encontraba con sus dos hijos Víctor y H.C.C. frente a la casa de un ciudadano identificado como el señor Dosanto en la 35 con 29.

b.- Que se suscitó una riña entre estos y el ciudadano R.S.C..

c.- Que como resultado de esa riña se produce la muerte del ciudadano Naudy Á.V..

H.D.C.C. (Hijo), CI: 14.695.464 domiciliado en Tierra Negra, Calle R.B. con Avenida 14 de Febrero, Barquisimeto, Estado Lara, quien una vez juramentado expuso: Yo me encontraba el día 8 de abril laborando en casa de la Sra. A.D., ella compra una caja de cerveza y nos tomamos una cerveza cada uno , llegó el Sr. Mario y como a las 6 y media nos fuimos al Río Lara a comer una parrilla y luego regresamos a la casa de él porque tenía que darle comida a unos animales y el tiene dos casas y cuando regresamos a la casa del Sr. Mario se encontraba el Sr. Roberto y le ofreció anís y mi papa le dijo que no y él se enoja y mi hermano Víctor le empieza a decir que no insulte a mi papá y entonces en la esquina habían varias personas y nos rodearon y nos dieron dos disparos yo quise agarrar a mi hermano pero me dieron un tiro en la cabeza y no supe nada de mí y yo vine a despertar el domingo como a la 11 y media y luego llegó la PTJ y nos dijo que nosotros estábamos involucrados en un homicidio. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde; Víctor es mi hermano de padre y madre, yo declare en la Fiscalia del Ministerio Público, el 8 de abril del 2000 estábamos realizando trabajos de albañilería en casa de la Sra. Amelia por espacio de un mes, anteriormente habíamos realizados trabajos en casa del Sr. Mario que se encuentra en una casa de distancia, yo no conocía ese sector, finalizamos a las 5 de la tarde de laborar, tomamos una cerveza que fue comprada por la Sra. A.D., no recuerdo la declaración de la Fiscalia en donde digo de la cerveza quien la compró, después nos vamos al Riolara y salimos a las 9 y media y nos tomamos 4 cervezas, conozco el Sr. M.D. de mi papa, y nos trasladamos en un nova blanco hasta la parrilla y nos ofreció la cola para tierra negra, y la distancia de la casa del Sr. Dosantos a la nuestra es de 8 cuadras, no nos fuimos a tierra negra de la parrilla porque estábamos esperando la cola del Sr. Dosantos y este tenía que echarle comida a los animales, el Sr. Roberto estaba con otras personas mi papá y yo estábamos fuera del carro y mi hermano dentro del carro, e origina el problema porque el r Roberto le ofreció un trago de anís a mi papa, yo conozco de vista al Sr. Roberto, y mi papa le dijo que no tomaba anís y eso ocurrió a las 9 y media de la noche y estaba muy oscuro, y yo estaba al lado de mi papá cuando le ofrecieron el trago de anís y lea di tumba la botella inconscientemente y yo le ofrecí pagar la botella, mi papa se quedó tranquilo, y Víctor y sale y dice que no se meta con mi papá, ya que el Sr. Roberto le estaba diciendo groserías, y Víctor entra cuando le dice al Sr. Roberto que no se meta con mi papá, y él se encontraba sentado en la parte de atrás en el lado izquierdo, El Sr. Roberto se encontraba con do personas más y en la esquina estaban 15 personas, yo tengo 27 años y al momento de los hechos tenía 26 si se lo que es una bayoneta es un puñal, me dieron una pedrada en la cabeza y recibí golpes por todas partes yo estaba inconsciente y no le dije nada a mi papá y cuando estuve conciente pregunte a mi mama por mi hermano, no supe quien me traslado, y supe del muerto por el periódico que tenía una enfermera , y cuando despierto está mi hermano al lado mío , mas o menos como en 15 días después de lo sucedido, di la declaración en la PTJ. A preguntas de la Defensa, responde; toma la palabra la defensa no conozco al Sr Naudi mi hermano no agredió al Sr. Roberto, no hicimos nada contra esas personas. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y pregunta y el responde no le advertí a mi padre que se fuera del sitio, en la casa mi papá no llego a comentarme de que le había hablado. Es Todo.

Testimonio al que el Tribunal no le podría otorgar pleno valor probatorio, pues aun y cuando se trata de un testimonio vertido por un testigo presencial del hecho, se trata del Hermano del acusado situación esta que bien podría afectar la imparcialidad y veracidad de su deposición a favor y beneficio de su hermano, además de ello, el testigo no fue del todo coherente incurriendo en contradicciones tanto en su propia declaración como con la declaración de su padre H.D.C. a la que ya se hizo referencia al valorar su declaración. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

a.- Que el día 8 de abril del 2000 el testigo se encontraba con su Padre y su hermano frente a la casa de un ciudadano identificado como el señor Do´Santo en la 35 con 29.

b.- Que se suscitó una riña entre estos y el ciudadano R.S.C. cuando este ultimo les ofreció un trago de Anis y el padre de estos lo rechazó

c.- Que como resultado de esa riña se produce la muerte del ciudadano Naudy Á.V..

R.A.S.C. C.I 9.613.689 ,domiciliado en la calle 35 entre carreras 28 y 29 , casa numero 28-75 barrio el Japón, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien una vez juramentado expuso:”eso fue un 9 de abril como a las 9 de la noche y le ofrecí un palo de anís y los hijo me amenazaron con un cuchillo y me defendieron entre ello el Sr. Naudy. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: que le dije que me salieron con un cuchillo uno de los hijos que es y lo señala en sala al Ciudadano V.C., el cuchillo era grande eso fue cerca del carro tuve que correr hasta la otra cuadra, no se los motivos porque me sacaron un cuchillo, el Sr. Víctor quien rajó la cabeza del Sr. Naudy, yo tuve que acompañar al muchacho al hospital al trasladarlo estaba con un muchacho y una muchacha, yo los conocía los camacaro porque iban a trabajar cerca de la casa, vengo conociendo 4 o 5 años, me retiré del sitio a las 11:30 a 12, yo nunca he tenido problemas con el acusado, nunca lo he denunciado. A preguntas de la Defensa, responde: Roni le ofreció un trago y como es que en el acto dice que le ofreció él, así como también en la respuesta donde expresa que era muy pequeño, se deja constancia que no dice eso, se expresa como un bisturí, y el testigo dice que era grande y expresa que lo agredió en la barbilla y la espalda, que fueron realizadas por el cuchillo, yo era amigo del Sr. Naudy y el se encontraba solo, en la esquina, ahí lo que habían era mujeres, yo no vi quien agredió a los camacaro, yo fui el que trasladó al Sr. Naudy, y no sé quienes se quedaron en el sitio, porque ahí había una fiesta cesan las preguntas por la defensa. A preguntas del Ciudadano Juez responde “lo llevamos cargados la muchacha y yo, creo que quien vio los hechos fue un tal Carlos que vive en la parte de atrás”

Testimonio al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio, por provenir de Testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción aun y cuando no recordó de forma correcta la fecha en que ocurrieron los hechos. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

a.- Que el día 8 de abril del 2000 el testigo se encontraba en el lugar de lo hechos 35 con 29 y al momento de ofrecer un trago de anís al padre del acusado se suscitó una riña entre su persona con los miembros de la familia Camacaro, a quienes conocía desde antes.

  1. Que el testigo vio, cuando el acusado ( refiriéndose a V.M.C.) sacó un cuchillo con la intención de agredirlo razón por la cual tuvo que correr y los miembros de la familia Camacaro Víctor, Héctor (Hijo) y Héctor ( Padre) emprenden una persecución contra el ciudadano R.S.C..

    c.- Que el testigo no vio cuando el acusado ni sus familiares fueron agredidos.

    d.- Que el ciudadano Naudy A.Á.V. salió en su defensa.

    e.- Que el testigo vio cuando el acusado ( refiriéndose a V.M.C.C.) hirió al ciudadano Naudy A.Á.V..

    f.- Que el testigo trasladó en compañía de otras personas al ciudadano Naudy A.Á.V. al Hospital

    W.C.C.P., CI 14.398.311, domiciliada en la callle 34 entre carreras 29 y 30, casa numero 11, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y quien una vez juramentada expuso “ Yo estaba ahí en la esquina bebiendo con unos muchachos, y en eso estaba la victima y en ese momento fui a comprar cigarros con un muchacho por la 29 en la 34 y veo que hay 3 muchachos persiguiendo a Roberto y yo me devolví y nos quedamos en la esquina y fue cuando se formo la pelea, estaban gritando. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: “el muchacho que me acompañó se llama Leo pero yo no lo vi mas, nos quedamos unos poquitos que e.C.R., R.A., C.A., Leo y el Sr. Naudy y mi persona, 3 muchachos venían persiguiendo a Roberto, tengo mucho tiempo conociendo al Sr. Roberto, ellos venían persiguiendo de la calle 34 y el Sr. Roberto me dijo que lo querían joder y el Sr. Naudy se encontraba con nosotros y las características era un viejo y dos personas una baja y un alto y en esta sala se encuentra una de ellas y se deja constancia que reconoce al acusado si sacaron un arma , el acusado sacó un cuchillo grande y los otros dos personas estaban corriendo detrás de él Naudy y Roberto se conocían , yo no vi quien mató al Sr. Naudy, que es el acusado fue el que hirió al Sr. Naudy, yo no sé que se hizo la gente , busque a los familiares, en eso una hermana de crianza y el cuñado, en un vehiculo Wolfsvagen que lo trasladó al hospital. A preguntas de la defensa responde: “ que vio cuando le dieron las cuchilladas , el Sr. Roberto estaba peleando por allá señala que ellos estaban reteniendo al Sr. Naudy en la pared y le decía quédate ahí y se les escapó y llegó a que los muchachos, yo pedí auxilio cuando Naudy estaba tirado, el Sr. Naudy no estaba tomado, si me acuerdo de lo que pasó pero han pasado 5 años , de cómo vi al muchacho me acuerdo bien y de lo otro también, si estaba tomado el Sr. Naudy, estoy declarando por mi propia voluntad, la Sra. R.A. es otra testigo que estaba ahí , ella vive al lado de mi casa pero no sé si estaba conmigo. A preguntas del ciudadano Juez responde: “lo hirió con el cuchillo en la sien, el acusado (hace ademanes de la forma como empuñaba el arma).

    Testimonio al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio, por provenir de una Testigo presencial del hecho, desde el momento en que se inició la persecución que culminó con la muerte del ciudadano Naudy A.Á.V. siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en ningún tipo de contradicción además de que su relato fue lineal y correlativo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

    a.- Que el día 8 de abril del 2000 la testigo se encontraba en la 29 con 34 en compañía de los ciudadanos C.R., R.A., C.A., Leo y el Señor Naudy, cuando observó a tres personas que perseguían a R.S.C. a los cuales describió como un viejo y dos personas una baja y un alto y en esta sala se encuentra una de ellas señalando al acusado.

  2. Que la testigo vio cuando el acusado ( refiriéndose a V.M.C.) sacó un cuchillo.

    c.- Que la testigo vio cuando Naudy Álvarez intentó defender al ciudadano R.S.C..

    d.- Que la testigo vio cuando el acusado ( refiriéndose a V.M.C.C. ) le dio las cuchilladas al ciudadano Naudy A.Á.V., haciendo en el juicio una representación de la forma como V.C. hirió con el arma a Naudy Álvarez y señalando la parte del cuerpo donde se produjeron las heridas.

    e.- Que la testigo vio cuando se llevaron al ciudadano Naudy A.Á.V. al Hospital.

    R.J.A.M., CI. 12.701.948, domiciliada en la calle 34 entre carreras 29 y 30, casa numero 11, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y quien una vez juramentada expuso “ Estábamos en la esquina con él , tomando dijo el que lo mató al muchacho lo venían persiguiendo con un cuchillo y el por defenderlo lo acuchillo y a mi me dio una crisis de nervios y me metieron adentro. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde “yo estaba bebiendo en la carrera 34 con mi casa , una hermana, una prima , Naudy, mi hermana se llama c.A., Wendy y otro muchacho que le dicen el coco, se llama Carlos desde las 11 p.m. estábamos tomando, nosotros conocíamos a Roberto que lo venía persiguiendo 3 personas y venían de la 35 con 29, me refiero al acusado que fue quien lo mató y se encuentra acompañado por el papá y su hermano, que lo señala en la sala y vio cuando le dio un cuchillazo en el cuello y eso ocurrió como a las 11 p.m., no sé que hizo después el acusado porque mi mamá me metió hacia adentro para una casa .A preguntas de la defensa responde “que tiene una enfermedad de la vista en el ojo izquierdo pero no sabe el nombre, yo observo cerca y lejos C.A. es una hermana que se encontraba conmigo y Wendy nos encontrábamos tomando desde las 11 p.m. y el hecho ocurrió a las 1:30 a 12 de la noche y el Sr. Naudy estaba tomando no mucho, cuando el Sr. Naudy estaba en el piso, lo agarré no vi que hizo la Srta. Wendy, no estaba muy oscuro, el Sr. Naudy cuando lo hirieron, caminó y cayó no se más. La Srta. Wendy en ningún momento agarra por detrás al acusado, los 3 que venían persiguiendo a Roberto venían con el cuchillo, yo los he visto varias veces aquí en el tribunal a las 3 personas, no tengo duda de que el acusado fue el que mató a Naudy no sé que hicieron los demás, Yo Agarre a Naudy, no sé que hicieron los demás. Yo Agarre a Naudy y me puse muy nerviosa y me metieron para adentro y también mi hermana lo agarró, yo agarre a Naudy cuando lo acuchillearon.

    Testimonio al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio, por provenir de una Testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en ningún tipo de contradicción además de que su relato fue lineal y correlativo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

    a.- Que el día 8 de abril del 2000 la testigo se encontraba tomando en la 29 con 34 en compañía de los ciudadanos, C.A., W.C., C.R. y el Señor Naudy, cuando observó a tres personas que perseguían a R.S.C., refiriéndose al acusado “que fue quien lo mató” señalando al ciudadano V.C. “y se encuentra acompañado por el papá y su hermano”, señalando en la sala a los Ciudadanos H.C. (Padre) y H.C.C. (Hijo).

    b.- Que el ciudadano Naudy A.Á.V. salió en defensa de R.A.C...

    c.- Que la testigo vio cuando el acusado ( refiriéndose a V.M.C.) “ le dio un cuchillazo en el cuello a Naudy”

    d.- Que la testigo vio cuando Naudy Á.c. al suelo producto de la cuchillada asestada por el acusado.

    e.- Que la testigo agarró a Naudy cuando este cayó al suelo.

    C.R.Z. titular de la cédula de identidad Nro. 13.265.510, domiciliado en la calle 34 entre carreras 29 y 30, casa numero 34-33 de Barquisimeto y quien una vez juramentado expuso: “yo acababa de llegar de viaje y me fui para que Naudy, y me dijeron que me quedara con él hablando como media hora, cuando veo a Roberto que lo viene persiguiendo y yo le pregunto que le pasa y me dice que lo quieren golpear y le pregunto al que lo estaba persiguiendo que le pasa y el responde que le querían robar al papá y en ese momento saca un cuchillo y el retrocede cuando empieza a caminar para atrás el más alto empezó a golpearnos y a discutir y oigo a unas muchachas gritando que lo mataron, lo mataron y veo a ñemita que le decían a Naudy y veo que esta tirado en el piso y lo montamos en el carro y cuando llegamos al hospital ya estaba muerto. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: que ocurrieron los hechos hace 5 años, yo acaba de llegar de viaje, me encontraba con Naudy y otras personas que me dijeron que me quedara con Naudy, Roberto e amigo de nosotros que iba hacer el agraviado y lo conozco de toda la vida , los hechos ocurrieron en la calle 34 entre 28 y 29, Habían 3 personas persiguiendo a Roberto, yo discutí con el más alto de ellos, que me dice que iban a robar al papá y ellos no iban a dejar que robaran al papá, el más pequeño de ellos es el que estaba armado yo veo cuando lo saca porque veo algo brillante que saca, en el momento de los empujones se encuentra presente el más viejo y el alto, no se decirle si se encuentra presente la persona que sacó el arma porque tenía pelo largo y gorra, rosario, el cuñado de Naudy y yo fuimos lo que auxiliamos a Naudy y llevarlo al hospital pero llegó muerto, y en el trayecto no le dijo una palabra la defensa y le pregunta al testigo y él responde, yo mido 1:90 y peso 96 kilos, hace 5 años tenía la misma estatura y obeso. Parecía que era un arma brillante, salía hacia delante donde venía el Sr. Roberto y el Sr. Naudy se encontraba detrás de mí, y él estaba un poco tomado, no rascado, yo veo que e el Sr. Roberto porque el grita, y yo le pregunto a Roberto que le pasaba y el dice que lo querían golpear. A preguntas de la defensa el responde: que la persona más alta me dice que querían robar al papa, y que el evitaría que lo hicieran, la defensa lee un párrafo de la declaración del testigo en PTJ donde expresa textualmente que él le dicen que querían Joder a su papá y que el iba a evitar que lo jodieran. Intercambio golpes con el más alto y el Sr., se deja constancia que a la pregunta de la defensa el testigo responde que le quitó la vista al tercero. La defensa pone a la vista en la declaración de PTJ, en el cual señala la carrera 28 a la izquierda, La Srta. Wendy es la que grita y no se que hacia porque estaba de espalda y no me comentó nada después. A preguntas del ciudadano Juez responde: que los demás le dicen que se quede con Naudy, porque le dicen ellos eso , el responde no solamente me dicen que me quede con el. Es todo.

    Testimonio al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio, por provenir de una Testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en ningún tipo de contradicción además de que su relato fue lineal y correlativo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

    a.- Que el día 8 de abril del 2000 el testigo se encontraba en la calle 34 entre 28 y 29 cuando observó a tres personas que perseguían a R.S.C. quien le manifestó que lo querían golpear, identificando a estas tres personas como el bajo señalando al acusado, el viejo y el más alto.

    b.- Que el testigo y Naudy A.Á.V. salieron en defensa de R.S.C..

    c.- Que el testigo vio cuando el acusado ( refiriéndose a V.M.C.) sacó un cuchillo.

    d.- Que el testigo oyó un grito de las muchachas acompañantes en donde decían que “ mataron a Ñemita” ( apodo con el que era conocido el occiso Naudy Álvarez ).

    e.- Que el testigo auxilió a Naudy y lo llevaron al hospital pero este llegó muerto.

    J.C.R., (Patólogo) C.I. 2.595.228 Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Lara quien practicó el Protocolo de Autopsia Nº 230-00 a quien en vida respondiera al nombre de Naudy A.Á.V., y una vez juramentado expone: “Reconozco como mi firma que aparece al final de la misma y ratifico dicho protocolo en todas sus partes, entre ellos expresa que la heridas que recibió el hoy occiso fue realizado por arma blanca. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público responde: tengo 23 años como Médico Forense, fue por un objeto punzo penetrante de la hoja 1.5 y 2. En la primera herida no es suficiente para que ocurra la muerte , la segunda es en la parte anterior del tórax y era penetrante y se tiene que realizar en forma empuñada, Se deja constancia que el ciudadano Fiscal pregunto por heridas por arma de fuego y la defensa se opuso por no ser pertinente, puesto que el experto está para declarar referente a la autopsia del hoy occiso Naudy Álvarez, El ciudadano Juez dice A lugar. A preguntas de la Defensa responde: que no tiene post grado en Criminalística, la herida de derecha e izquierda estaba en el cuello anterior y de arriba hacia abajo, se determina la forma por el tiempo que uno tiene observando y uno lo ve por las dificultades que se presenta. A preguntas del ciudadano Juez responde: mi impresión la persona que lo hizo lo hizo de frente. EN este acto se deja constancia que en el protocolo de autopsia folio 276, realizado por el patólogo B.I.M. puesto que es difícil localizarlo las partes de común acuerdo solicitan que dicho protocolo sea comentado por el Dr. Anatomopatólogo J.R. para lo cual se citó para asistir a la continuación de este juicio, con respecto al segundo hecho que se le acusa al ciudadano V.C. para el día lunes 11-04-2.005 a las 2 p.m.

    La declaración del Dr. J.C.R., se circunscribió a la explicación del protocolo de autopsia en donde además explicó en forma clara, precisa y con los aportes científicos necesarios para poder comprender el tipo de heridas, su ubicación en el cuerpo de la víctima y la forma en que se produjo la muerte. Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el referido protocolo de autopsia. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a este Tribunal. A esta declaración del experto, se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el sujeto sometido a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos:

    a.- Que el ciudadano Naudy A.Á.V. presentó dos heridas en su cuerpo en región pre-auricular izquierda, no penetrante y herida penetrante en cuello cara anterior, hemotórax izquierdo.

    b.- Que estas heridas fueron producidas por arma blanca.

    c.- Que la segunda herida resultaba suficiente por si sola para causar la muerte en pocos minutos.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizándose la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-

    Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Iuz, Montevideo 1.990, Pág. 70).

    Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.-

    Además de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que aparte de la observación y valoración exhaustiva de cada una de las pruebas, de su análisis metódico de todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la partes, es indispensable también, el análisis en conjunto de las mismas, para así estructurar la verdadera relación de los hechos que se ventilan ante el Tribunal. Solamente de esta manera puede afirmarse que la convicción de los juzgadores proviene del establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito con todos los elementos probatorios, es decir, una vez presentados los medios probatorios, le corresponde al Tribunal apreciar en conjunto aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, todo en virtud del orden lógico y jurídico.

    Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el caso de marras quedó comprobado que:

    a.- Que el día 8 de abril del 2000 en la calle 34 entre carreras 29 y 30 en horas de la noche se produjo una riña entre los ciudadanos V.C.C., H.D.C.C. (Hijo) y H.C. (Padre) contra el ciudadano R.S.C.. Esto quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos V.C.C., H.D.C.C. (Hijo) y H.C. (Padre) y R.S.C. quienes señalaron en sus declaraciones que la discusión se originó cuando el ciudadano R.S.C. le ofreció un trago de Anís a H.C. (Padre) quien se negó a recibirlo.

    b.- Que como producto de la discusión, los miembros de la familia Camacaro Víctor, Héctor (Hijo) y Héctor ( Padre) emprenden una persecución contra el ciudadano R.S.C. con la intención de agredirlo lo cual quedó demostrado con las declaraciones del testigos R.S.C., quien señaló que V.C. lo amenazó con un cuchillo razón por la cual tuvo que correr y estos lo persiguieron, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho W.C., R.A. y C.Z. quienes en sus dichos manifestaron haber visto a los miembros de la familia Camacaro Víctor, Héctor (Hijo) y Héctor ( Padre) cuando perseguían al ciudadano S.C. quien le manifestó a C.R. que ellos lo querían golpear.

    c.- Que el ciudadano Naudy A.Á.V. salió en defensa del ciudadano R.S.C. lo cual quedó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos R.S.C., W.C., R.A. y C.R.Z., además que el mismo acusado señaló al momento en que se le cedió la palabra antes de cerrar el debate que “el problema no era con el señor Naudy , sino con el señor Roberto , no sé porque los demás se metieron allí”

    d.- Que el acusado V.M.C. sacó un cuchillo, lo cual quedó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos R.S.C., W.C., y C.R.Z., además que el mismo acusado señaló en sus declaraciones que el sacó un arma blanca.

    e.- Que el acusado V.M.C. le asestó unas puñaladas al ciudadano Naudy A.Á.V. produciéndole dos heridas que le causaron la Muerte de forma inmediata lo cual quedo debidamente acreditado con las declaraciones de los ciudadanos R.S.C., W.C., R.A. y quienes fueron contestes en señalar que vieron el momento en el cual el acusado acuchillaba al hoy occiso Naudy Alvarez señalando los lugares donde este recibió las puñaladas y explicando en el juicio el modo como se produjeron dichas heridas, coincidiendo sus dichos con las explicaciones médico forenses aportadas por el Médico Anatomopatólogo, J.C.R., quien señalo que el occiso presentó dos heridas en su cuerpo en región pre-auricular izquierda, no penetrante y herida penetrante en cuello cara anterior, hemotórax izquierdo producidas por arma blanca señalando que la segunda herida era suficiente por si sola para producir la muerte del ciudadano Naudy Álvarez.

    f.- Que producto del hecho que originó la muerte del ciudadano Naudy Álvarez el acusado de autos no resulto herido por arma blanca alguna ni por algún otro elemento de los mencionados en la Sala como piedras, botellas o Disparos, lo que igualmente desvirtúa la posibilidad de que el acusado hubiese actuado en resguardo de su propia vida. Como antitesis de lo anteriormente señalado, NO QUEDÓ DEMOSTRADO en el desarrollo del debate, el hecho de que el acusado hubiese actuado bajo una causal de justificación, concretamente la Legítima Defensa. El acusado señala “nos dieron 3 disparos y a mi me alcanzó un tiro” declaración esta que resultó ser inverosímil, ya que por máximas de experiencias un disparo con arma de fuego a la distancia que señala el acusado y en las partes en la que tanto el acusado como su hermano señalan haber recibido dichos disparos ( en la Cabeza ), da lugar a que necesariamente el sujeto que recibe el disparo quede muerto o con lesiones gravísimas, circunstancias que no fueron demostradas en el desarrollo del debate.

    g.- Que no había ninguna causa que justificara la actuación del acusado en dar muerte al ciudadano Naudy A.Á.V., tal hecho se acredita al estimar como falsa e inverosímil parte de la confesión del acusado en la cual tratar de justificar su acción; así tenemos que el acusado libre de toda coacción e impuesto del precepto constitucional que lo exonera a declarar en su contra dijo que “me dan un golpe en la cabeza y llegan y nos separan nosotros estábamos tirados en el piso y yo busco mi llavero que tiene una navaja y la hago para que se separaran porque todos estaban tomados por lo que siguen golpeándome y yo no sé en que momento fue, que yo golpee ha esa persona y nos dieron 3 disparos y a mi me alcanzó un tiro y quedamos inconcientes, no se quien me llevó y desperté a las 6 de la mañana en el hospital yo quisiera preguntar quien me dio el tiro porque yo lo hice para defenderme”. Mal podría señalar el acusado que sacó el arma blanca para defenderse cuando quedo acreditado que eran el acusado su padre y su hermano quienes perseguían al ciudadano R.S.C., tal situación revela una provocación de parte del acusado y en consecuencia el no cumplimiento del requisito de legítima defensa previsto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal. Además que como se señalara anteriormente el acusado manifestó antes de cerrar el debate que “el problema no era con el señor Naudy , sino con el señor Roberto , no sé porque los demás se metieron allí” lo cual refleja que en todo momento el acusado supo de la presencia de Naudy y no como señala que no se percató cuando lo hirió.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:

    a.-Que el día 8 de abril del 2000 en la calle 34 entre carreras 29 y 30 en horas de la noche se produjo una riña entre los ciudadanos V.C.C., H.D.C.C. (Hijo) y H.C. (Padre) contra el ciudadano R.S.C.. b.- Que como producto de la discusión, los miembros de la familia Camacaro Víctor, Héctor (Hijo) y Héctor ( Padre) emprenden una persecución contra el ciudadano R.S.C. con la intención de agredirlo. c.- Que el ciudadano Naudy A.Á.V. salió en defensa del ciudadano R.S.C.. d.- Que el acusado V.M.C. sacó un cuchillo. e.- Que el acusado V.M.C. le asestó unas puñaladas al ciudadano Naudy A.Á.V. produciéndole dos heridas que le causaron la Muerte. f.- Que producto del hecho que originó la muerte del ciudadano Naudy Álvarez el acusado de autos no resultó herido por arma blanca alguna ni por algún otro elemento de los mencionados en la Sala como piedras, botellas o Disparos. g.- Que no había ninguna causa que justificara la actuación del acusado en dar muerte al ciudadano Naudy A.Á.V..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Homicidio Intencional Simple en Riña, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal del 2000.

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; por otro lado, el artículo 428 eiusdem señala “El que en riña entre dos o mas personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; Si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas”. Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA.

    CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la circunstancia de la riña; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal del 2000 se determina así:

    Una acción realizada por el agente; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “apuñaló” al sujeto pasivo al momento de suscitarse una riña, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de R.S.C., cuando señala: “…me salieron con un cuchillo uno de los hijos (señala en sala al Ciudadano V.C.), el cuchillo era grande eso fue cerca del carro tuve que correr hasta la otra cuadra, no se los motivos porque me sacaron un cuchillo” OTRA: “… el Señor. Víctor quien rajó la cabeza del Seño. Naudy, …” concatenada con la declaración de W.C.C.P. quien señala: “…yo vi quien mató al Señor Naudy, que es el acusado, fue el que hirió al Señor Naudy, (refiriéndose a V.C.); OTRA: “…el acusado lo hirió con el cuchillo en la sien, (hace ademanes de la forma como empuñaba el arma)” concatenada con la declaración de R.J.A.M. quien señala: “…el que lo mató al muchacho (refiriéndose a V.C.) …” OTRA: “…me refiero al acusado que fue quien lo mató y se encuentra acompañado por el papá y su hermano…” OTRA: “…cuando le dio un cuchillazo en el cuello y eso ocurrió como a las 11 p.m.” OTRA: “…no tengo duda de que el acusado fue el que mató a Naudy (refiriéndose a V.C.) estas declaraciones así como la del médico anatomopatólogo forense J.C.R., quien declara “…la primera herida no es suficiente para que ocurra la muerte , la segunda es en la parte anterior del tórax y era penetrante y se tiene que realizar en forma empuñada, y esta si era suficiente por si sola para ocasionar la muerte”

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA puesto que la conducta desplegada por el acusado V.M.C.C. se subsume dentro del tipo penal antes señalado.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del Acusado en el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal del 2000 quedaron comprobadas con:

    Declaración de R.S.C., cuando señala: “…me salieron con un cuchillo uno de los hijos (señala en sala al Ciudadano V.C.), el cuchillo era grande eso fue cerca del carro tuve que correr hasta la otra cuadra, no se los motivos porque me sacaron un cuchillo” OTRA: “… el Señor. Víctor quien rajó la cabeza del Señor Naudy, …” concatenada con la declaración de W.C.C.P. quien señala: “…yo vi quien mató al Señor Naudy, que es el acusado, fue el que hirió al Señor Naudy, (refiriéndose a V.C.); OTRA: “…el acusado lo hirió con el cuchillo en la sien, (hace ademanes de la forma como empuñaba el arma)” concatenada con la declaración de R.J.A.M. quien señala: “…el que lo mató al muchacho (refiriéndose a V.C.) …” OTRA: “…me refiero al acusado que fue quien lo mató y se encuentra acompañado por el papá y su hermano…” OTRA: “…cuando le dio un cuchillazo en el cuello y eso ocurrió como a las 11 p.m.” OTRA: “…no tengo duda de que el acusado fue el que mató a Naudy (refiriéndose a V.C.). Estos testimonios le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado en el hecho que se atribuye, al tener éstos carácter firme, contestes y coherentes, y no fueron desvirtuados en el debate oral, aunado a la propia declaración del acusado que se valora por ser dada libre de toda coacción y declarada falsa e inverosímil su excepción, demuestran claramente que él participó en el hecho imputado.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento:

  3. Los miembros de la familia Camacaro Víctor, Héctor (Hijo) y Héctor ( Padre) eran quienes perseguían al ciudadano R.S.C. con la intención de agredirlo, asi que mal podría pensarse que siendo estas personas quienes iban tras S.C. podría alegarse en este caso la legitima defensa. b) El acusado apuñaló a Naudy A.Á.V. en dos oportunidades, para realizar tal acción se requiere de una cierta fuerza en el movimiento para poder introducir el cuchillo en la humanidad de la víctima; b) La propia declaración del acusado cuando señala “…“el problema no era con el señor Naudy , sino con el señor Roberto , no sé porque los demás se metieron allí”

    Así pues, en el caso sub examine, existe una total adecuación de la conducta del acusado con el tipo penal del Homicidio Intencional Simple en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal Venezolano del 2000, sin que concurra causal de justificación que excluya la antijuricidad del acto típico, por cuanto quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado no actúo contra una agresión ilegítima, actual o inminente y aparentemente no provocada por él. Además de que no hubo de parte del acusado, la más mínima manifestación de evitar el hecho que dio motivo al presente proceso, por cuanto su reacción inmediata lejos de evitar alguna confrontación fue la de propinar una herida mortal, en una zona del cuerpo de la víctima, que por demás denota la intención del acusado, aunado al hecho de que la conducta desplegada por el occiso, no representaba un daño de mayor magnitud, habida cuenta que quedó demostrado que no se encontraba armado.

    Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el efectivo accionar del acusado V.M.C.C. no encuadra dentro de los supuestos de legitima defensa, razón por la cual este Tribunal lo declara Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal Venezolano del 2000, cometido en perjuicio del ciudadano Naudy A.Á.V. por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio quince (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa el delito de Homicidio Intencional se produjo en una Riña a esta pena de Quince años(15) años se le debe aumentar una sexta parte es decir Dos (2) años y Cinco (5) meses de conformidad con lo previsto en el articulo 428 del Código Penal del 2000, quedando en Diecisiete (17) años y Cinco (5) meses de Presidio, aplicando quien sentenció los principios de proporcionalidad en consideración a la magnitud del daño causado por el delito y discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a imponer siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Diecisiete (17) años más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    En lo que respecta al segundo de los delitos cuya comisión fue atribuida al acusado, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000, las pruebas para el Juicio Oral y Público admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:

    TESTIMONIALES

    En el juicio, declararon, ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público:

    J.C.R., titular de la Cédula de identidad Nro. 2.595.228, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura forense Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Lara, aclarándose en este punto que este no fue el experto que practicó el protocolo de autopsia practicado al occiso M.E.R. pero en vista de la dificultad de encontrar al Médico que efectivamente realizara dicho protocolo de autopsia el tribunal acordó de común acuerdo entre las partes que sea J.C.R. quien explicara dicha experticia a fin de que nos oriente sobre la realización de la misma. Por lo que se le pone a la vista el Informe de protocolo de autopsia que riela en el folio 276 y una vez juramentado expone: se trata de una persona de 29 años que presenta dos orificios producidos por arma de fuego ninguna con orificios de salida, una en la región de la cabeza con fractura de cráneo y otra a nivel del codo que produce laceración de piel y la causa de muerte es fractura de cráneo y laceración de masa encefálica producida por arma de fuego. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: la trayectoria del proyectil es ascendente, Se le cede la palabra a la defensa y dice no tiene nada que preguntar.

    Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el protocolo de autopsia que aun y cuando no fue practicado por él bien pudo dar las explicaciones generales respecto de esta prueba, fijándose como cierto los siguientes hechos:

    a.- Que el ciudadano M.E.R. presentó dos heridas en su cuerpo en región malar izquierda y a nivel de cara posterior codo derecho.

    b.- Que estas heridas fueron producidas por arma de fuego.

    c.- Que la primera de las heridas señaladas resultaba suficiente por si sola para causar la muerte en pocos minutos.

    H.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nro 15.666.965 Domiciliado en Chirgua Sector 3 avenida J.L.S. N 22 y una vez juramentado declaro: Nosotros nos encontrábamos en una venta de cerveza y se formó una pelea, donde se encontraba un tal Richard y Harrison, yo me fui en el carro y se me apagó y lo prendo y escucho un tiro y es cuando el que esta allá me dice que si le echo paja me mata, yo voy a la casa del muchacho a avisarle que le habían dado un tiro , por eso yo temía venir para acá por mis hijos porque eran amenazas todo el tiempo y el que me amenazó cargaba una pañoleta. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: los hechos ocurrieron a las 12 de la noche pero no me acuerdo de la fecha, yo me encontraba en tierra negra a donde quedaba una venta de cerveza y se encontraba el Víctor, Jonathan, Richard y Jairo. Y llegué como a la 10 de la noche, Celina era una novia mía, Richard era un hermano de Celina y Jonathan era un muchacho del barrio, tengo circulando por ese sector meses, conocí ese día a Víctor , el ya se encontraba cuando yo llegué, la pelea era entre Jonatan y Harrisson, cuando ocurre la pelea yo le dije al muerto vamonos, y el muerto me dijo no, y conocía al muerto desde que trabajaba en la ruta, era compañero de trabajo, en la ruta tierra negra, yo le dije al muerto que nos fuéramos a la casa y Celina se fue con su hermano , al momento de la pelea no vi al Sr. Víctor, el cargaba una chaqueta negra y una pañoleta cuando yo llegué, me presentaron a Víctor y me dijeron que ese chamo había salido hace 15 días de Uribana, yo me retiré del lugar con el hoy fallecido, la pelea camino, en el campo de tierra negra (una cancha) se me accidento el carro cuando se me accidento el carro escuche el tiro cuando yo voltee me dice Víctor me echas paja te mato , y el se encontraba con Jonathan y no sé el nombre de los demás, y la Sra. Celina venía de traer al hermano Víctor no me dejó que me moviera y se me volvió apagar el carro hay fue cuando vi a Celina y trasladé al hoy occiso al hospital en un carro particular, después de que pasó eso, he recibido amenazas por teléfono, y de un carro se bajaron 3 tipos frente a mi casa amedrentarme, he tenido que dejar mi trabajo porque siempre son amenazas todo el tiempo, el muerto era un trabajador una bella persona, no me fije donde recibió el disparo. A preguntas de la Defensa responde: la pelea fue entre Harrisson y Jonathan, y el Sr. Víctor estaba parado, nosotros llegamos a las 10 y el otro llegó a lo 5 minutos, estábamos ingiriendo cerveza, esa pelea ocurrió entre 12 a 1 a.m., cuando veo al Sr. Víctor lo veo que es una persona mala me dio la impresión porque viene de Uribana, Cuando el apunto el arma al occiso no lo vi solo escuche el tiro, el Sr. Víctor estaba acompañado, por uno solo acompañado cuando yo volteo, habían como 10 personas en el lugar, eso fue hace no recuerdo muy bien creo que dos años, y en ese tiempo me han estado amenazando, mi familia no ha mudado y yo tuve que salir del estado, y eso lo hice después de que ocurrieron lo hechos a los 20 días, y mi mamá es la que recibe las amenazas, y cuando me fueron a buscar lo tres tipos, los recibió fue mi esposa. A preguntas del ciudadano Juez responde: Marlon llego atrás mío al sitio, la pelea se inicio entre Harrisson y Jonathan, supuestamente Víctor y Marlon tenían un problema de antes, me entero de esa información después de que el lo mató. Es todo.

    Testimonio al que el Tribunal no le podría conceder pleno valor probatorio, puesto que aun y cuando proviene de un Testigo presencial del hecho, este no fue firme en su deposición manteniéndose dubitativo al momento de responder. Las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron formuladas, no fueron precisas en lo absoluto, se le notó titubeante, lo que unido a las contradicciones como “ yo vi cuando mataron a Marlo” luego cundo es interrogado por la defensa señala “ yo estaba de espalda arreglando el carro, solo oí el disparo” detalles estos que hacen presumir a quien decide que se está ocultando al menos parcialmente la verdad, unido al hecho de que no aportan a juicio ningún elemento que al menos logre acentuar la presunción de participación del acusado en el hecho que se le atribuye. Por esta razón esta declaración en principio solo se le considera un indicio y su valor probatorio se estimará en la medida que se puede adminicular con el resto del acervo probatorio.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

    a.- Que la noche de los hechos el testigo se encontraba en tierra negra en la Casa del señor C.L. donde quedaba una venta de cerveza y se encontraban Víctor, Jonathan, Richard y Jairo.

  4. Que el testigo conoció ese día a V.C. el cual vestía una chaqueta negra y una pañoleta quien desde el principio le pareció un hombre peligroso por cuanto “lo veo que es una persona mala me dio la impresión porque viene de Uribana”

    c.- Que el testigo vio cuando se inició una pelea entre Harrison y Jhonatan, razón por la cual se retiró del lugar en compañía de M.E.R..

    d.- Que el testigo se fue un su carro con M.E.R. y el carro se apagó, y se bajó a arreglarlo, momento en el cual oye un disparo y ve a Víctor el cual estaba en compañía de otro sujeto.

    g.- Que el testigo fue a avisar que a los familiares de M.E.R. que a este lo habían matado.

    h.- Que se produjo la muerte del ciudadano M.E.R. a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego.

    Harrisson E.M. titular de la cédula de identidad Nro 12.434.811 domiciliado En tierra Negra avenida 14 de Febrero con J.L. N A-80 y una vez juramentado expone: Yo llegue con mi compadre Marlo a la casa del Señor Carlos a bebernos una cerveza y nos encontramos a Víctor, Jonathan y Richard, en ese momento Jonatan me pregunta que si tengo pleito con el y le digo no tengo pleito contigo, y cuando voy saliendo me encuentro a Jonathan parado en la puerta y yo le digo quieres pelear y nos ponemos a pelear y oigo a Richard que me quiere matar y yo salgo corriendo y cuando estoy llegando a la casa oigo una detonación estaba la Sra. Celina. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: Tengo 17 años viviendo allí cuando ocurrieron los hechos en la tomatera, el Sr. Jonathan vive en el sitio, y Richard andaba con Celina , no le se decir cuanto tiempo tenía mi compadre en la línea, y soy albañil, cuando ocurre la pelea no vi a Marlon, y la pelea fue como a las 11:30 de la madrugada, se que tenían percances entre Marlon pero no se si era con Richard o Víctor o los hermanos de Víctor, nadie me auxilio cuando estaba peleando con Jonatan, yo vi a Richard con la pistola en la mano, cuando llegué al sitio a tomar la cerveza ya Víctor y R.e. en el sitio y la pelea e forma en la calle, hay una distancia entre la casa de Carlos y mi casa hay 5 cuadras, entre mi casa y el estadio hay una distancia de 5 cuadras. Marlon no estaba acompañado de otra personas, Celina estaba en la casa de las cervezas, lo único que me acuerdo es que Víctor andaba con una chaqueta negra y una bandana, los demás no me acuerdo, yo quede loco cuando me pregunto Jonatan si tenia pleito conmigo, Jonathan se encontraba cuando yo llegue con Víctor, Richard y Jonatan ellos eran amigos, Yo me entero de la muerte de mi compadre cuando llegaron a mi casa con la noticia. No he recibido amenaza después de estos hechos. A preguntas de la Defensa responde: Yo no vi cuando el Sr. Víctor mata al Sr. Marlon, la pelea fue , entre Jonathan y yo, yo vi cuando le pasan el arma a Richard yo salgo corriendo, cuando yo llego al lugar no vi al Sr. H.E.G.. Yo oí dos detonaciones . Yo me entero de la muerte del Sr. Marlon en la mañana, había mucha gente comentando.

    Testimonio al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos por el expuesto por provenir de un Testigo que se encontraba presente la noche de los hechos, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en ningún tipo de contradicción además de que su relato fue lineal y correlativo. No obstante dicho testigo no presenció el hecho en el cual es asesinado M.E.Á.V. razón por la cual nada arroja sobre la participación y culpabilidad del acusado. Por esta razón esta declaración se estimará en la medida que se puede adminicular con el resto del acervo probatorio.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

    a.- Que la noche del día 18 de agosto del año 2001 el testigo en compañía de M.R. llegó a la casa del señor C.L. a beber unas cervezas.

  5. Que se inició una pelea entre el testigo y Jonatan quien se encontraba con Richard y Víctor el cual andaba vestido con una chaqueta negra y una bandana.

    c.- Que el testigo vio cuando le pasan el arma al ciudadano Richard razón por la cual huyó del lugar.

    d.- Que el testigo se enteró de la muerte de M.R. cuando llegaron después a su casa con la noticia y que por tanto no vio cuando mataron a M.R..

    C.C.S.D. titular de la cédula de identidad Nro. 12.247.820 domiciliada en la Avenida 14 de Febrero con calle R.U. numero 5 Tierra Negra, y que una vez juramentada expone: Quiero que quede dejar asentado que estoy amenazada a mi y a mi hijos por la esposa del acusado, yo me encontraba en la casa de C.L. y luego se formo una pelea entre Harrison y Jonatan luego llego mi hermano Richard, en el sitio se encontraba Marlon, Víctor, Harrison y yo me lleve a mi hermano para mi casa y me encuentro con Marlon y Eliécer y en eso llego Víctor con un muchacho flaco y Víctor vestía con una chaqueta oscura cuando le dio un disparo a Marlon y luego el nos amenazo de muerte y me quede con el Sr. que estaba tirado en el suelo y decidimos informarle a la familia del muerto y lo recogimos pero llego sin signos vitales al hospital. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: los hecho ocurrieron en el sector la tomatera en tierra negra el 18 de agosto, C.L. es el dueño de donde venden cerveza y queda al final de la tomatera y la distancia de dos cuadras llaneras a mi casa, hay un campo deportivo a una cuadra de mi casa, yo llego ala casa de Carlos con Eliécer, y lo conozco en la ruta donde trabajaba y yo era chequeadota, yo conozco a Marlon porque era compañero de trabajo, y el trabajaba como avance, y cuando llego a 1 de la mañana a casa de Carlos y yo venía de casa de mi mamá, estaba Jonathan y otros ahí en el sitio, el Sr. Víctor llego después, y Víctor cargaba una chaqueta oscura no sé el color, Marlon llego con Harrison a las 2 de la mañana, estaban peleando Harrison y Jonatan no supe los motivos porque estaban peleando en la calle, y después cada quien se quedo en su casa , si conocía a Víctor del barrio, no tenía conocimiento que haría algún percance entre Marlon y Víctor, Eliécer se fue con Marlon y yo me voy a mi casa a llevar a mi hermano, y me encuentran a mi en la esquina del estadio, Víctor llegó de pronto y sin mediar palabra le pega el tiro, y luego me tropieza y me dice Víctor si me echas paja no me importa y escuche una detonación, yo vi cuando le disparó Víctor al occiso antes de disparar me apunta en la boca y me dijo si me echas paja te mato, también se lo hizo a Harrison, Víctor se va primero, y estaba acompañado por una persona flaca de 1:60 de estatura, cuando le dispara nos fuimos a su casa a visarle a su mama , el recibió el disparo en la mejilla izquierda y porque lo vi en la urna en su casa yo me fije que era en esa parte, las amenazas los estoy recibiendo desde que serví de testigo y anoche el teléfono no dejaba de sonar haciendo amenazas.. Llego Wilson y una persona que ya esta muerta y llego con un arma y Wilson me apunto y me dijo que no fuera a juicio, y me tiro lo que paso que yo me fui hacia abajo y si me pasa algo son ellos, me siento amenazada y tengo miedo. A preguntas de la Defensa responde: no me acuerdo ,de la declaración rendida en la CICPC a lo mejor estaba nerviosa cuando la rendí, pero aquí estoy diciendo la verdad, a una distancia menos de 60 metros vi cuando le disparó, era aproximadamente a la 1 de la mañana cuando yo llegué, jama ni nunca a las 8 de la noche, yo oí una sola detonación, vi. el momento en que el Sr. Víctor cuando apunto el arma al hoy occiso y es cuando me amenaza a mi. y a mi compañero. A preguntas del ciudadano Juez responde: supe que fueron dos en el codo y otro siguiente testigo promovido por la Fiscalia el ciudadano.

    Testimonio al que el Tribunal no le podría conceder pleno valor probatorio, puesto que aun y cuando proviene de una Testigo presencial del hecho, esta no fue firme en su deposición manteniéndose dubitativa al momento de responder. Además que el Tribunal aprecia el hecho de que un testigo señaló que a quien vió con el arma en la mano fue a Richard, y siendo que la testigo es hermana del ciudadano al que se refieren como Richard su testimonio pudiese estar tendiente a encubrir la participación de su hermano en el hecho delictivo. La testigo incurrió en contradicciones tales como “ en eso llegó Víctor con un muchacho flaco y Víctor vestía con una chaqueta oscura cuando le dio un disparo a Marlon y luego el nos amenazo de muerte” y luego a preguntas de la Defensa responde “vi el momento en que el Sr. Víctor cuando apunto el arma al hoy occiso y es cuando me amenaza a mi. y a mi compañero” discordando así en su testimonio puesto que primero señala que fue después de cometido el delito que Víctor la amenaza y luego afirma que Víctor la amenaza antes de disparar contra el ciudadano M.R. y luego indica “Víctor llegó de pronto y sin mediar palabra le pega el tiro, y luego me tropieza y me dice Víctor si me echas paja no me importa” cuando inicialmente afirma que el testigo le había dicho que si le “echaba paja” la mataba. Además que la testigo señala que presenció los hechos como a una distancia aproximada de 60 metros y luego que el acusado V.C. la tropezó y que le apunto en la boca, versión que suena ilógica siendo que quien juzga aprecia la dificultad de apuntar con el arma en la boca a una distancia de 60 metros. Por esta razón esta declaración en principio solo se le considera un indicio y su valor probatorio se estimará en la medida que se puede adminicular con el resto del acervo probatorio.

    Por lo antes expuesto los hechos que individualmente se aprecian tomando en cuenta para su valoración las contradicciones supra referidas de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

    a.- Que la noche del día 18 de agosto del año 2001 la testigo llegó en compañía de H.E. a la casa del señor C.L..

  6. Que se inició una pelea entre Harrison y Jonatan quien se encontraba con Víctor el cual andaba vestido con una chaqueta oscura.

    c.- Que el testigo vio cuando el ciudadano V.C. le disparó al ciudadano M.R. y luego la amenazó a ella a pesar de encontrase a una distancia de aproximada de 60 metros.

    d.- Que se produjo la muerte del ciudadano M.E.R. a consecuencia de herida producida por arma de fuego.

    C.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.423.372 domiciliado en el barrio Tierra Negra Sector la Tomatera, avenida Carnevalli entre 2 y 3 N 12- B y una vez juramentado expone: El problema fue en mi casa pero hubo un problema pero en la calle y cerré el negocio después se fueron todos y luego llego Marlon y me pidió una cerveza y yo le dije esta cerrado y el me dijo que si no me vendes la cerveza no te pago y fui a buscar la cerveza y vengo ya Marlon se había ido en la madrugada me informan que mataron a un conductor un catirito a Marlon, yo no se porque me traen para acá porque yo estaba durmiendo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: yo vendía cerveza y a raíz de ese problema no vendí mas cerveza, no me acordaba cuantos años paso eso hace como 3 años, yo abría a las 7 y ese día que ocurre la pelea estaban presentes Marlon, con el compadre de él, Eliécer y Celina y estaban planificando una fiesta de la niña de Marlon, primero estaba Celina y Eliécer y luego llego en menos de una hora exactamente 9;15 p.m. llegó Marlon con el compadre, habían como 4 personas mas Joan , estaba peleando el pegajoso y Jonathan en la calle , las demás personas se fueron, y como a la hora y media llego Eliécer y Marlon a pedirme una cerveza y yo le dije que estaba cerrado, y a Eliécer lo conozco de la línea ,la pelea e presenta uno le metió el pie al otro, no me acuerdo del compadre de Marlon, y tenía de características de este era no me acuerdo del compadre de el nombre, habían varias personas, Jonatan estaba solo y no estuve presente cuando dieron muerte a Marlon y tuve información alas 5 de la mañana. A preguntas de la Defensa responde: “yo me entero que mataron a Marlon porque me fueron a decir Celina y Eliécer a las 10 de la noche y la pelea fue a las 10:30 p.m. a las 8 de la noche llego Celina a la casa mía. A pregunta del Ciudadano Juez responde: No me acuerdo del nombre del compadre de él y un negrito, habían varias personas, Jonathan solo, yo no estaba presente cuando dieron muerte a Marlon y tuve información a las 5 de la mañana.

    La declaración rendida por este testigo en juicio, no aporta elemento nuevo alguno relacionado a el esclarecimiento de cómo ocurrieron los hechos, más sin embargo, corroboró los hechos de modo lugar y tiempo como se inició la pelea en su casa motivo por el cual cerró. No obstante, dicha declaración nada dice de la participación y culpabilidad del acusado.

    a.- Que la noche del día 18 de agosto del año 2001 se encontraban en su casa donde vende cervezas, los ciudadanos Marlo, Harrison, Celina y H.E. y también estaba el ciudadano Jonatan.

    b.- Que se inició una pelea en su casa entre Harrison y Jonatan razón por la cual tuvo que cerrar.

    c.-. Que después de cerrar el ciudadano M.R. fue a su casa a pedir una cerveza y cuando el testigo volvió para traérsela Marlo ya se había ido.

    d.- Que el testigo no recuerda si esa noche estaba el ciudadano V.C. en su casa.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales fueron estipuladas de mutuo acuerdo entre las partes por cuanto estas versan sobre hechos suficientemente acreditados y sobre los cuales no pesa ningún tipo de controversia, no obstante el Tribunal entra a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos.

    DOCUMENTALES:

    Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-507-01, de fecha 03-8-01 practicada por el Dr. B.I.M. adscrito a la Medicatura forense Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Lara en la cual se lee “ Examen Externo: cadáver masculino, buen estado nutricional, cabello negro bien desarrollado, bigote poblado, vello pubiano bien distribuido. Se aprecia orificio por entrada de proyectil en región malar izquierda. Se aprecia orificio por entrada de proyectil a nivel de cara posterior codo derecho, alejándose proyectil a nivel de cara lateral externa de donde se extrae completo. Examen Interno: Orificio por entrada de proyectil a nivel región malar izquierda, toma dirección atrás, arriba y a la derecha, penetra en cavidad craneal en fosa posterior por el lado anterior y derecho del agujero rasgado posterior, continua hacia la derecha y hacia atrás, fracturado occipital y alejándose el proyectil en tejido subcutáneo en retro mastoideo derecho de donde se extrae. Se aprecia reblandecimiento a nivel de lóbulo occipital lado derecho y formación de gran edema encefálico del resto del parénquima. Corazón: con dilatación flácida de cavidades ventriculares, con sangre liquida y coágulos cruóricos en su interior. Pulmones: Distendidos, de consistencia blanda. Hígado: Rojizo, blando, con borde anterior redondeado. Bazo: de consistencia blanda, con poca acentuación de formaciones foliculares. Riñones: Rojizos, apreciándose limite cortico medular preciso. Tracto gastrointestinal: con mucosa de aspecto normal”

    La referida prueba documental aportó las características de la herida que le ocasionó la muerte a la víctima así como la determinación precisa del motivo de la muerte al indicar. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio.

    Reconocimiento de Cadáver N 4019, de fecha 18 de Agosto de 2001 practicada por los funcionarios Riger Sandoval y A.V. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se lee “ Persona adulta de sexo masculino en Posición dorsal con sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de una camilla. Exige las siguientes prendas de vestir: Chemise manga corta color gris con azul y amarillo, la cual se encuentra impregnada de una sustancia color pardo rojizo. Seguidamente se puede visualizar las características fisonómicas: 1,78 mts de altura, de contextura rectangular, de piel color trigueña…” “Se le visualizan las siguientes heridas: Una herida abierta de forma circular con sus bordes regulares en la Región del Pómulo Izquierdo. No se le observan otras lesiones o heridas aparentes”

    La misma se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto y en la que se precisa en lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano M.E.R.. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés Criminalistico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la víctima, aun y cuando no hace referencia de la segunda herida en la cara posterior del codo derecho.

    Inspección Ocular Nº 4020 de fecha 18-08-2001 practicada por los funcionarios Riger Sandoval y A.V. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se lee “ Por la vía Pública, con calzada debidamente pavimentada con sus aceras y brocales de concreto armado; la zona se caracteriza por ser residencial y estudiantil, dicha calzada permite el transito de vehículos automotores en sentido Oeste- este y viceversa. Adyacente de la acera se encuentra una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemàtico con características de escurrimiento…” Seguidamente se procede a buscar aspectos evidenciales de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos.

    En relación a este medio probatorio, la cual es una inspección ocular en el sitio del suceso quedó establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, concretamente el lugar donde ocurrió la muerte del ciudadano, M.E.R.. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de las características del lugar donde los mismos se sucedieron, lo cual permitió crear en el criterio de quien decide una idea desde el punto de vista estructural del lugar en cuestión, lo que lleva a tener una visión más clara de todo. Se le da absoluto valor probatorio.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizándose la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-

    Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1.990, Pág. 70).

    Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.-

    Además de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que aparte de la observación y valoración exhaustiva de cada una de las pruebas, de su análisis metódico de todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la partes, es indispensable también, el análisis en conjunto de las mismas, para así estructurar la verdadera relación de los hechos que se ventilan ante el Tribunal. Solamente de esta manera puede afirmarse que la convicción de los juzgadores proviene del establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito con todos los elementos probatorios, es decir, una vez presentados los medios probatorios, le corresponde al Tribunal apreciar en conjunto aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, todo en virtud del orden lógico y jurídico.

    Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el caso de marras quedó comprobado que:

    a.- Que la noche del día 18 de agosto del año 2001 se encontraban los ciudadanos M.R. (Occiso), H.M., H.E.G., C.S.D. en la casa del ciudadano C.L. por cuanto este vende cervezas en su vivienda. También se encontraban los ciudadanos V.C. y a quienes se refirieron durante todo el proceso como Richar hermano de Celina y Jonatan.

    b.- Que en esa reunión se suscitó una pelea entre Harrison y Jonatan razón por la cual el ciudadano C.L. cerró el local ( Casa ).

    c.- Que el ciudadano Richard cargaba fue visto por el ciudadano Harrison portando un arma de fuego, esto se aprecia de la declaración del ciudadano H.M. quien fue claro y preciso al señalar que vio al ciudadano Richard cuando le pasaron el arma y quien según su declaración lo iba a agredir en defensa de Jonatan.

    d.- Que el ciudadano M.R. se fue en compañía de H.E..

    e.- Que después de estos hechos se produjo la muerte del ciudadano M.E.R. a consecuencia de dos heridas producidas por arma de fuego

    HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

    Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado V.M.C.C. y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 18 de agosto del año 2001, en el sector la Tomatera de Tierra Negra, al lado del estadio del mismo sector, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, persiguiera al ciudadano M.E.R. hasta el referido lugar, en virtud de una discusión que se suscitó entre los mismos y que con un arma de fuego que portaba le dio muerte a M.R. toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate la autoría y participación del acusado en el hecho que le imputó La Fiscalía del Ministerio Público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las declaraciones rendidas por los testigo a ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, no quedó demostrada la autoría del hecho imputado por la representación fiscal al acusado. Así pues, analizados todos y cada uno de los hechos anteriormente señalados, que dan origen al presente procedimiento, así como a las pruebas presentadas por las partes, a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de tal como se observa, excepción hecha de algunas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo que uno de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos,

    De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público que comprueban la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Intencional el Tribunal apreció las siguientes: la declaración del ciudadano J.C.R.M.A., adscrito a la Medicatura forense Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Lara, quien aunque no fue el experto que realizara el protocolo de autopsia practicado al occiso M.E.R. declaró en el Juicio que el ciudadano M.E.R. presentó dos heridas en su cuerpo en región malar izquierda y a nivel de cara posterior codo derecho las cuales fueron producidas por arma de fuego siendo la primera de las heridas señaladas la que le produjera la muerte. Lo cual concatena con las declaraciones de los ciudadanos H.E.G. y C.S.D. quienes en sus dichos afirmaron que la noche del día 18 de agosto del año 2001 presenciaron la forma como se produjo la muerte de M.R. a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego concatenándose además con las pruebas documentales Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-507-01, de fecha 03-8-01 practicada por el Dr. B.I.M. adscrito a la Medicatura forense Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Lara practicada al cadáver de M.R. en la cual aparte de describirse físicamente la humanidad de quien en vida respondía al nombre de M.R. se establece como causa de muerte herida facio cráneo encefálica grave por arma de fuego; Reconocimiento de Cadáver N 4019, de fecha 18 de Agosto de 2001 practicada por los funcionarios Riger Sandoval y A.V. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto y en la que se precisa en lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano M.E.R.; Inspección Ocular Nº 4020 de fecha 18-08-2001 practicada por los funcionarios Riger Sandoval y A.V. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se describen las características del sitio del suceso, quedando establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, concretamente el lugar donde ocurrió la muerte del ciudadano, M.E.R.. Con todos los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su justo valor probatorio se considera probado el elemento material del hecho delictivo, pasando ahora a emitir pronunciamiento sobre la participación del acusado en el hecho, puesto que con respecto a la culpabilidad no se emitirá pronunciamiento por parecer incongruente que no habiéndose comprobado la autoría o participación del acusado en dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna respecto del mismo.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Una vez a.y.v.l. pruebas ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, en criterio de quien decide no se acreditó durante el desarrollo del debate la autoría y participación del acusado en el hecho que le imputo La Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...” Este principio pues, nos obliga a buscar la verdad de los hechos que nos son planteados en juicio. Así pues, en el Juicio solo dos testigos involucran de forma directa al acusado V.C. como autor del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de M.E.R., siendo estos los ciudadanos H.E.G. y C.S.D. quienes para el momento de los hechos mantenían una relación de noviazgo. Con respecto a estos testimonios el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

    a.- Con respecto a la declaración del ciudadano H.E.G.G., este manifestó que la noche de los hechos vio por primera vez a V.C. quien desde el principio le pareció una persona mala y peligrosa por cuanto sus amigos le habían dicho que Camacaro acababa de salir de Uribana, esta afirmación comporta un juicio a priori hacia el acusado manifestándose en un prejuicio directo en su contra, lo que hace pensar a este juzgador de la existencia de ideas preconcebidas dirigidas a incriminar al acusado de cualquier hecho negativo que se cometiere en virtud de que el acusado había estado preso con anterioridad. En este mismo sentido este testigo reconoció no haber visto quien disparó contra el hoy occiso, puesto que se encontraba de espalda revisando el carro, esto aunado al hecho que el testigo en su declaración no expresó firmeza en sus deposiciones incurriendo en repetidas contradicciones, circunstancias estas que desdicen de la certeza de su testimonio. De igual manera es importante señalar que el testigo H.M. afirma que a quien vio con un arma en la mano fue a Richard el hermano de Celina, su novia, razón por la cual queda la duda de si por beneficiar a quien es el hermano de la mujer que para ese momento era su novia, el testigo no habría cambiado la versión real de los hechos.

    b.- Similar situación sucede con el testimonio de la ciudadana C.C.S.D. testimonio al que el Tribunal no le descalifica fundadamente su valor probatorio, puesto que aun y cuando proviene de una testigo presencial del hecho, esta no fue firme en su deposición manteniéndose dubitativa al momento de responder. Además que el Tribunal aprecia el hecho de que un testigo señaló que a quien vió con el arma en la mano fue a Richard, y siendo que la testigo es hermana del ciudadano al que se refieren como Richard su testimonio pudiese estar tendiente a encubrir la participación de su hermano en el hecho delictivo. La testigo incurrió en contradicciones tales como “ en eso llegó Víctor con un muchacho flaco y Víctor vestía con una chaqueta oscura cuando le dio un disparo a Marlon y luego el nos amenazo de muerte” y luego a preguntas de la Defensa responde “vi el momento en que el Sr. Víctor cuando apunto el arma al hoy occiso y es cuando me amenaza a mi. y a mi compañero” discordando así en su testimonio puesto que primero señala que fue después de cometido el delito que Víctor la amenaza y luego afirma que Víctor la amenaza antes de disparar contra el ciudadano M.R. y luego indica “Víctor llegó de pronto y sin mediar palabra le pega el tiro, y luego me tropieza y me dice Víctor si me echas paja no me importa” cuando inicialmente afirma que el testigo le había dicho que si le “echaba paja” la mataba. Además que la testigo señala que presenció los hechos como a una distancia aproximada de 60 metros y luego que el acusado V.C. la tropezó y que le apunto en la boca, versión que suena ilógica siendo que quien juzga aprecia la dificultad de apuntar con el arma en la boca a una distancia de 60 metros.

    Por lo antes expuestos estas declaraciones fueron desvirtuadas por los propios testigos por rendirse las mismas de forma contradictorias, divergentes tanto de fondo como de forma, no siendo progresivas, ni congruentes con las preguntas formuladas por las partes.

    Es importante resaltar el hecho de que al Tribunal no le queda la menor duda que el ciudadano V.M.C.C. se encontraba presente la noche de los hechos en la casa del señor C.L., violando así abiertamente la medida de arresto domiciliario de la cual decretada como consecuencia de ser el presunto autor del delito de homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Naudy A.Á.V., no obstante esto no es fundamento suficiente para formar en la mente de quien decide una convicción fundada de la autoría del delito de Homicidio Intencional imputado por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en la Presente causa. Esto unido a las circunstancias que rodean el caso como por ejemplo el hecho que la detención del ciudadano V.C. se logró aproximadamente siete meses después de producirse la muerte de M.R., aun y cuando el acusado “seguía cumpliendo” con la medida de arresto domiciliario antes mencionada, además que en este caso no se realizaron experticias como la de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) que pudiesen determinar de forma precisa la realidad de los hechos.

    Todas estas circunstancias de hecho y de derecho no generan otra cosa que la existencia de una duda razonable que opera a favor del acusado, puesto que no existe un acervo probatorio lo suficientemente contundente que permita formar una sólida convicción de la participación y culpabilidad del acusado por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano V.M.C.C., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000 , perpetrado en perjuicio del CIUDADANO M.E.R. (Occiso). Y así se decide

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 6 constituido en Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta en contra del acusado V.M.C.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.332, de 25 años de edad, hijo de H.D.C. y N.C., nacido en Barquisimeto, en fecha 13-01-1.980, residenciado en Tierra Negra, Calle R.B. con Avenida 14 de Febrero Casa Nº D32-17 Barquisimeto Estado Lara, SENTENCIA CONDENATORIA, por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal del 2000, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Naudy A.Á.V. imponiéndole la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 6 constituido en Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta en contra del acusado V.M.C.S.A., por encontrarlo Inculpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 con los agravantes de los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ambos del Código Penal del 2000 , perpetrado en perjuicio del ciudadano M.E.R. y por el cual fue acusado por el Ministerio Público.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el día 14 de Abril de 2019 por cuanto el condenado tiene tres años en privación judicial preventiva de libertad, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en las fechas fijadas, es provisional.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 13 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que no se ordeno la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 28 de Abril de 2005. Ordenándose su registro y publicación.-

    El Juez de Juicio N° 6

    Abg. Eddigar R.J.M.

    La Secretaria

    ERJM/

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