Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004890

ASUNTO : RP01-P-2009-004890

Celebrado como ha sido en el quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por la Juez Abg. A.L.D.E., acompañado de la Secretaria ABG. I.F. y del Alguacil J.Y., oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral publico en la Causa No. º RP01-P-2009-004890, seguida al ciudadano V.M.R.Z., de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de A.d.V.R.Z. y V.R.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Encontrándose presente en la audiencia el acusado previo traslado, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. E.r., la Defensora Pública Segunda ABG. JUNEYLA RODRIGUEZ, la víctima, ciudadana YUSMARY DEL C.R.Z.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal tercero del Ministerio Público, el acusado de auto, manifestó su deseo de admitir los hechos.

LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En Fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de auto por los hechos que sucedieron en fecha: por lo hechos ocurridos en fecha 30-10-09, siendo aproximadamente las 10 de la noche, en la calle principal del barrio San Baltasar, calle principal de la población de Cumanacoa del Estado Sucre, el acusado V.M.R.Z. junto a A.R. (occiso), se encontraban injiriendo licor, cuando se presenta una discusión entre ellos y el primero de los nombrados comenzó a golpear a la victima , se dirigió a la cocina agarro un arma blanca (cuchillo) e hirió a A.M.R., en el abdomen causándole perforación e la arteria iliaca y asas intestinales , falleciendo este a consecuencia de shock hipovolemico producido por herida de arma blanca. Causándole la muerte. Siendo aprendido al acusado V.M.R.Z., como la persona que le causa la herida montar a A.M.R..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y EL ACUSADO

La defensora publica penal Abg. Juneila Rodriguez, manifestó: de acuerdo a la reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido, quien me ha manifestado en forma libre, sin coacción o apremio, que desea admitir los hechos por los cuales fue acusado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, es por lo que solicito se le otorgue la palabra, para que exponga lo relativo a la admisión de los hechos. Así mismo solicito se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto atrae la calificarte del tipo penal acusado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la acusada, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado ciudadano V.M.R.Z., de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de A.d.V.R.Z. y V.R.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre: ““admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor publico, quien manifestó: “solicito se le imponga inmediatamente la pena a mi defendido y se tomen en cuenta los parámetros establecidas en nuestra norma adjetiva penal con la rebaja de la pena vista la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente y se desestime el delio de porte ilícito de arma blanca”.

DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “no tengo objeción en que el acusado de autos admita los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos por aparte del acusado ciudadano V.M.R.Z., de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de A.d.V.R.Z. y V.R.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, y aplicando la norma establecida en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal en el cual establece que el acusado podrá admitir los hechos ante de la constitución del tribunal mixto, y del tribunal unipersonal antes de la apertura del debate, norma esta establecida por nuestros legisladores a fin de evitar los gastos excesivos que le toca al estado pagar por el tramite de un juicio oral, y por consiguiente evitando la impunidad y habiéndose disuelto este es aplicable la admisión de los hechos. En el caso que nos ocupa estamos ante un tribunal unipersonal, donde el acusado ha manifestado en forma libre y sin coacción su deseo de admitir los hechos a fin de la imposición de la pena con la correspondiente rebaja de esta, vista tal circunstancia planteada por el acusado donde las partes están de acuerdo a que se le garantice su derecho de admitir los hechos, es por lo que este tribunal a cuerda imponer la pena, vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por la acusada en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, observa que el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo; se condena a V.M.R.Z., a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; establece que la pena es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES de prisión, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta juzgadora lleva la pena al límite inferior, quedando a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Visto que existe concurso real de delitos, al aplicarse la forma heterogénea del mismo, que establece que cuando en una misma conducta se vulnere varias disposiciones legales, se debe sancionar la conducta más grave; visto que la conducta más grave es la de Homicidio Calificado, ésta atrae la conducta del tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca; por ser éste el medio de comisión del delito. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el mes de Diciembre del año 2013, como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena, Se mantienen la medida de Privación de libertad que tiene el acusado de autos hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena a sí como el establecimiento penal donde deberá ser recluido. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a V.M.R.Z., de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de A.d.V.R.Z. y V.R.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, y visto que existe concurso real de delitos, al aplicarse la forma heterogénea del mismo, que establece que cuando en una misma conducta se vulnere varias disposiciones legales, se debe sancionar la conducta más grave; visto que la conducta más grave es la de Homicidio Calificado, ésta atrae la conducta del tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca; por ser éste el medio de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano A.M.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, se condena a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el mes de Diciembre del año 2025, como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena, Se mantienen la medida de Privación de libertad que tiene el acusado de autos hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena a sí como el establecimiento penal donde deberá ser recluido. Se instruye al secretario administrativo para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal a fin que determine el cumplimiento de la pena impuesta . Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. A.L.D.E..

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.

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