Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000114

ASUNTO : RP01-P-2010-000114

En el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), siendo la 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 02 - B el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. A.L.D.E.; acompañada de la ABG. C.G.R., secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-114, seguida al imputado V.M.R.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala R.L. y se deja constancia que se encuentran presentes, EL Fiscal del Ministerio Público ABG. R.P., los Defensor Privado ABG. M.B., el imputado. Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa en las actuaciones, en virtud de ello acuso formalmente al imputado V.M.R.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias simples de la presente acta”. Es todo. Acto seguido se impone al imputado V.M.R.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “No querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abg, M.B., quien expuso: Oída la exposición fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita se desestime y no admita la acusación contra mi defendido en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen serios y fundados elementos de convicción, ni una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, y solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal quinto de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 11° del Ministerio Público, oído al imputado, y los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado V.M.R.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado como autor o partícipe de los hechos de fecha 09/01/2010, donde cursan al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la detención del hoy imputado y como se llevó a cabo la incautación de presuntas sustancias estupefacientes; acta de aseguramiento de fecha 09/01/2010, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las características de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la L.OC.T.I.S.E.P., ya la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA con un peso neto de 0,8 gramos y 0,6 gramos respectivamente; acta de entrevista rendida por el ciudadano F.R.P., cursante al folio 05, ciudadano éste que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, y que como testigo de los hechos, corrobora lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial; planilla de cadena de custodia, cursante al folio 09, en la cual se describen las características de la sustancia incautada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación y de conformidad con el art. 376 del COPP, este Tribunal instruye al acusado V.M.R.V., si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la admisión inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado V.M.R.V., quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicita: Oída la manifestación de admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito las atenuantes establecidas en el art. 74 numeral 4º del Código Penal. Es todo. Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo al ciudadano V.M.R.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; y dicho delito establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado; esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en los ordinales 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a UN (01) año de prisión. Como quiera que hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley, CONDENA al acusado V.M.R.V., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.661.082, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 01 de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de SEPTIEMBRE del año 2010. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinales 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, se acuerda el cese de la Medida Cautelar que venía cumpliendo el acusado de autos en virtud que su finalidad era realizar la presente audiencia y llevando a cabo en el día de hoy, lo procedente es dejarla sin efecto.

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