Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-005181

DEMANDANTE: V.P.

DEMANDADO: Y.N.

MOTIVO: Reconocimiento De Unión Concubinaria

(DECLINATORIA).

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano E.O.C.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.073.861; de este domicilio debidamente asistido en este acto por el Abogado V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.427.789, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.530, contra la Ciudadana Y.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.433.398, domiciliada en la Urbanización S.L., Segunda etapa casa Nº M-26, Yaritagua, Estado Yaracuy, siendo el procedimiento escogido por el actor, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, observa:

Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

CITO: ...“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”...

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cual es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.

De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista R.O.O.- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga mas idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.

El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.

Así lo consagran los Artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 40

CITO: ...“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Artículo 41

CITO: ”Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Artículo 42

CITO: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Artículo 43

CITO: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.

2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.

Artículo 44

CITO: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del Artículo 43”.

Artículo 45

CITO: “La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del Artículo 43.”.

Todas estas normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción dirigida contra el Estado que contiene la pretensión como interés sustancial dirigida contra un sujeto pasivo mediante una demanda.

El fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo E.V., nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que esta determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que esta referido al lugar donde esta situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.

De lo antes expuesto se establece una competencia especial por el territorio, que viene dado por el hecho de que será competente el Tribunal donde se haya establecido el ultimo domicilio Conyugal, el cual es en la Urbanización S.L., Segunda etapa, casa Nº M-26, Yaritagua Estado Yaracuy.

Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano E.O.C.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.073.861; de este domicilio debidamente asistido en este acto por el Abogado V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.427.789, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.530, contra la Ciudadana Y.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.433.398, domiciliada en la Urbanización S.L., Segunda etapa casa Nº M-26, Yaritagua, Estado Yaracuy, a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.Y.. Désele salida y anótese en los libros respectivos una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho para impugnar el mismo. Remítase en su oportunidad con oficio.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil diez. Años. 199º y 150º.

El Juez., La Secretaria.,

Abg. H.R.P.B.A.. B.E.

HRPB/Be/vcg.

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