Sentencia nº 0515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos, siguen los ciudadanos V.Q., J.S.G.L. Y J.M., representados judicialmente por los abogados H.I.M., F.V.M., I.G.C., A.R.S., Magdu Cordero y Yornick Hurtado, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada judicialmente por los abogados Ixora Gómez, Á.J.B. y Y.T.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había declarado sin lugar la acción.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de ambas partes anunciaron recurso de casación y, siendo admitido el recurso interpuesto por éstas, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Por auto de Sala fechado 15 de marzo de 2005, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 24 de mayo de 2005 a las once de la mañana (12:00 m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Trata la demanda de un juicio por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos, en el que los demandantes señalan haber prestado servicios a la demandada y/o filiales y que egresaron de la empresa habiendo obtenido sus pensiones de jubilación.

Los accionantes explican, que los incrementos de las pensiones desde la jubilación no han sido proporcionales con los incrementos salariales que han recibido los trabajadores activos de PDVSA por la vía de la contratación colectiva.

En este sentido, los actores solicitaron libelarmente la procedencia de la extensión de los beneficios salariales adquiridos por los trabajadores activos al servicio de PDVSA, a las pensiones y demás beneficios que disfruta el personal jubilado de dicha empresa, conforme a lo que dispone la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Visto así el principal argumento de los demandantes, preciso es analizar la aplicabilidad al caso de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sobre ello, en primer lugar se tiene que el referido cuerpo normativo regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos enunciados en su artículo 2.

“Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

  1. - Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

  2. -La Procuraduría General de la República.

  3. -El C.S.E..

  4. - El Consejo de la Judicatura.

  5. -La Contraloría General de la República.

  6. -La Fiscalía General de la República.

  7. -Los Estados y sus organismos descentralizados.

  8. -Los Municipios y sus organismos descentralizados.

  9. -Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

  10. -Las Fundaciones del Estado.

  11. -Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

  12. -Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios. (Subrayado de la Sala).

En esta fase de análisis, y siguiendo un orden de ideas, cabe indicar que tal como lo afirmó la Alzada en su fallo recurrido, la totalidad del capital social de la empresa petrolera PDVSA, S.A., es propiedad de la República y sobre tal afirmación, se basó el Superior para concluir que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios resulta aplicable al caso, criterio éste que no comparte la Sala, en razón de que la misma Ley ha contemplado en su artículo 4 unos supuestos de excepción en la aplicabilidad de sus normas, dispositivo jurídico que no fue tomado en cuenta por la Juez ad-quem.

Pues bien, antes de pasar al estudio de las excepciones de aplicabilidad de la Ley, importante es transcribir el criterio fijado por la Alzada en la sentencia recurrida con relación al tema en discusión, siendo de su opinión lo siguiente:

El artículo 2° numeral 9, de la Ley del Régimen de Jubilaciones expresamente dispone lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:...9. Los Institutos Autónomos y la Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.”

De la transcripción anterior y visto que no es discutido que la totalidad del capital social de PDVSA es propiedad de la República, es indudable que la Ley del Régimen de Jubilaciones se aplica a la demandada; los términos de la norma son diáfanos, la misma se encuentra vigente y no ha sido anulada por inconstitucional...

.

Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este M.T., mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general...

.(Subrayado de la Sala).

Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

.

Como se observa, la citada disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado con forma de sociedades anónimas -como el caso de autos-, cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.

También consagró la norma, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.

Siendo ello así, erró la Alzada por la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que de haberlo aplicado, el Juzgado Superior, habría concluido que PDVSA, S.A. estaba exceptuada de la aplicación de ese estatuto, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.

Esta última afirmación, se haya soportada en el hecho cierto que la referida empresa consagra en su plan de jubilación -lo cual se verifica de sus consecutivas contrataciones colectivas-, además de una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.

Así pues, habiéndose encontrado que la Alzada cometió un error de juicio por la falta de aplicación del referido artículo 4 de la mencionada Ley, lo cual constituye un quebrantamiento del orden público laboral, la Sala casa de oficio el fallo recurrido en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el mismo dispositivo técnico jurídico, se prescinde del reenvío para de seguidas pasar a resolver la controversia de la siguiente manera:

Tal y como se indicara en párrafos anteriores, demandan los accionantes la procedencia de la extensión de los beneficios salariales adquiridos por los trabajadores activos al servicio de PDVSA, a las pensiones y demás beneficios que disfrutan el personal jubilado de dicha empresa, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que los actores expresamente señalaron en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, es el caso que los incrementos que han sufrido las pensiones devengadas por nuestros mandantes desde el momento en que se hicieron beneficiarios del plan de jubilación de PDVSA, no han resultado proporcionales con los incrementos salariales que a su vez han recibido los trabajadores activos al servicio de PDVSA por vía de la contratación colectiva, cuya proporcionalidad constituye una obligación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (en lo sucesivo Ley del Estatuto).

.

En este sentido, sustentado el pedimento libelar por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala observa, que en virtud que PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige y sus planes de jubilación, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de no ser aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001757

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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