Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005951.-

Barquisimeto, 26 de febrero de 2007 Años 196° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26 de octubre de 2.006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano V.R.R.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.844.007, soltero, Obrero, de 38 años de edad, residenciado en Barrio La Victoria calle 3 entre carreras 4 y 5 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 24 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana de ese día, los funcionarios J.Q. y J.R., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observan cuando en las inmediaciones de la carrera 3 con calle 8 del Barrio Unión un ciudadano se encontraba persiguiendo a otro que en veloz carrera se desplazaba, informando a la comisión policial que el sujeto perseguido instantes previos había herido a un compañero de trabajo para despojarlo de una bicicleta, iniciando los efectivos actuantes la correspondiente persecución dando captura a pocos metros del sitio, asimismo se presentó en el acto el ciudadano Marchán Dobobuto O.A. trayendo consigo la bicicleta que el aprehendido había despojado a su amigo, la cual fue lanzada por el imputado de autos durante la persecución.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Abg. Yglenis Sánchez, rechazó, negó y contradijo la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción ni medios de prueba que la sustenten, señalando que en la fase de debate oral demostrará la inocencia de su representado en la ejecución de los hechos que se le imputan. Asimismo señaló su conformidad con la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, adhiriéndose a los mismos en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa contra su defendido por otra menos gravosa, ya que el mismo presenta estado mental que lo imposibilita estar en el Centro Penitenciario consistente en trastorno de conducta compatible con Psicosis Esquizofrenia Paranoide, tal como lo certifica al Dr. P.B.P. adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Central Universitario “Dr. Luis Gómez López”.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano V.R.R.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.844.007, soltero, Obrero, de 38 años de edad, residenciado en Barrio La Victoria calle 3 entre carreras 4 y 5 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en fecha 24-09-06 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el imputado de autos presuntamente somete a un compañero de trabajo del ciudadano Marchán Dobobuto O.A. (y del cual la Fiscalía no consignó su identidad), a quien le propina una herida y despoja de una bicicleta de su propiedad, iniciándose la persecución por parte del ciudadano antes mencionado que finaliza en las inmediaciones de la carrera 3 con calle 8 del Barrio Unión, sitio en el cual el mismo da parte de lo sucedido a funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes finalmente practican la aprehensión del procesado de autos, trayendo el testigo presencial del suceso y dejando a disposición de los efectivos actuantes, la bicicleta que momentos previos le había sido despojada a su compañero de trabajo.

  2. - De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara PROCEDENTE la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica, por estimar el Tribunal que con fundamento en el examen psiquiátrico practicado por el Dr. P.B.P. adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Central Universitario “Dr. Luis Gómez López”, se precisa que el mismo padece de trastorno de conducta compatible con Psicosis Esquizofrenia Paranoide, circunstancia ésta que no hace procedente mantener su reclusión en el Centro Penitenciario debido a su limitado raciocinio así como capacidad de reacción, con lo cual estima el Tribunal que efectivamente han variado las circunstancias tomadas en cuenta en fecha 26-09-06 para decretar la medida de privación de libertad cuestionada.

    En virtud de ello y siendo un deber que asiste al Estado Venezolano velar por la vida e integridad física de las personas que se encuentran sometidas a su autoridad de cualquier forma, se ordena la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por la cautelar menos gravosa contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el precitado ciudadano a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio (a excepción de la signada 2 en el aparte referido a la prueba documental), al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  4. - Testimoniales:

    • Cabo Primero J.Q. y Distinguido J.R., funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes depondrán en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

    • Experto JECKSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien depondrá en el acto del debate oral en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-161-05-06 practicada a la evidencia objeto de esta causa, la cual se le podrá exhibir en el acto del debate oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Ciudadano O.A.M.D., quien en su condición de testigo presencial, depondrá en el acto del debate oral el conocimiento que sobre los hechos tiene, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

  5. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Acta Policial de fecha 24-09-06 suscrita por el Cabo Primero J.Q. y Distinguido J.R., funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual consta el procedimiento de Inspección Personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue practicado al imputado.

    • Inspección Técnica N° 2781 de fecha 24-09-06, suscrita por los funcionarios YAYMER BETANCOURT y Y.G., expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una bicicleta marca ATB, tipo montañera, uso particular, color azul y negra, serial de carrocería GM20730002, evidenciándose que los testimonios de los expertos que la suscriben no fueron debidamente ofrecidos por el Ministerio Público.

    • Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 24-09-06 suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una bicicleta marca ATB, tipo montañera, uso particular, color azul y negra, serial de carrocería GM20730002.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano V.R.R.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.844.007, soltero, Obrero, de 38 años de edad, residenciado en Barrio La Victoria calle 3 entre carreras 4 y 5 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.D..

    Carmenteresa.-/

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