Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-O-2010-000209

PARTES QUERELLANTES: V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 440.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.169.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (decisión de fecha 17/06/2010).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente querella por A.C. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. interpuesto por el ciudadano V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 440.294, a través de su apoderada judicial abogada A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.169, contra la sentencia definitiva de fecha 17/06/2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 23/08/2010 se le dio entrada al presente expediente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante alega que el ciudadano J.J.F.D.P., desde el mes de diciembre del año 1994 le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 16 entre Calles 40 y 41, No. 40-38, de esta ciudad, que se estableció que el canon de arrendamiento se pagaría los días 21 de cada mes, que se incrementaría paulatinamente, siendo el último aumento en el mes de diciembre de 2005, en un monto de Bs. 400. Que el arrendador J.J.F.D.P. falleció el 26/04/2006 y la condición de arrendador pasó a sus herederos. Que surgieron ciertas diferencias por haberle solicitado a los herederos que acreditaran su condición de herederos, que al resultar infructuosa la petición, decidieron desde el mes de junio de 2006 consignar el canon de arrendamiento y le correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en el asunto KP02-S-2006-16540. Que en fecha 25/02/2010 la ciudadana M.A.D. sin acreditar la cualidad de arrendadora procedió a demandar la resolución de contrato de arrendamiento recayendo en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y siendo sentenciado en fecha 04/06/2010 siendo declarada con lugar la demanda. Que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en fecha 17/06/2010 siendo declarada inadmisible con fundamento en el argumento de que la cuantía es inferior a 500 unidades tributarias, que es por lo que acudió a interponer el a.c.. Por lo que demanda la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia se ordene oír la apelación interpuesta.

PUNTO PREVIO

Se observa al comparar con el expediente signado con el KP02-O-2010-139, que son pretensiones idénticas, con los mismos sujetos, objeto y título.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

SIC: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

Resulta útil traer a colación la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte define la Litispendencia como:

"Estado del pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un Juez o Tribunal. Estado litigioso ante otro Juez o Tribunal del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub judice. Es motivo para una de las cuestiones previas que admite la ley, ya que no pueden existir dos juicios paralelos, por una misma causa. Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, con una identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”

Liebman E.T., citado por E.C.B. en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:

Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

En el caso de autos, nota esta juzgadora varios elementos determinantes, en primer lugar el querellante V.R.P. interpuso la Acción de Amparo contra la sentencia definitiva de fecha 17/06/2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; ambas pretensiones tienen por objeto que sea anulada la decisión antes mencionada por haberse violado los derechos al acceso a los órganos de administración de justicia, del debido proceso y a una tutela judicial efectiva y como consecuencia se ordenara oír la apelación interpuesta por el querellante. Todo lo cual encuadra abiertamente en el concepto de litispendencia que consagra la norma indicada ut-supra, por lo que la misma debe declararse y así se decide.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de litispendencia, el mismo artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala que es la extinción de quien la causa en la que se haya citado posteriormente. Según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, promover dos pretensiones con las mismas características señaladas es fuente de dilaciones, decisiones encontradas y aunque no sea este el caso, de mala fe procesal. La figura de la litispendencia viene a evitar esta “corruptela”, por lo que puede inferirse la tutela brindada al derecho a la defensa y debido proceso, que además tienen rango constitucional.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.

El querellante alega la violación de tres derechos constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Todas las violaciones las fundamenta en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento declarado con lugar, apelación que le fue negada por la cuantía en que fue estimada la causa.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho al recurso de apelación o el principio de la doble instancia que está ligada a los derechos humanos.

Cuando el Tribunal que conoce en alguna instancia inferior niega el recurso de apelación, el legislador cuidando el principio de la doble instancia confirió a favor del afectado el recurso de hecho, calificado por la doctrina como aquel que se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto mientras que la parte considera debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.

Este recurso forma parte de los medios legales y accesibles conferidos por el legislador para recibir tutela judicial efectiva en un juicio civil. Más allá de que la apelación deba ser escuchada o no, en un solo efecto o en dos, el asunto primordial es determinar si no existe otro medio para que el querellante halle satisfacción a su requerimiento. Claro, puede ocurrir también que existiendo los medios ordinarios el presunto agraviado opte por recurrir a la vía del a.c., pero de hacerlo debe exponer las razones de peso por las cuales ha optado por no ejercer los demás recursos, en este caso, el recurso de hecho.

Efectivamente, la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido desde hace años la posibilidad de ejercerse el recurso de hecho, aún ante la omisión del Juzgado llamado a escuchar la apelación, así en decisión de fecha 23/08/2001 (Nº 00-3295) se estableció:

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y la declaratoria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evidencia la firme intención del juzgador de negar el recurso de apelación, por lo que, de no considerar negado dicho recurso, habría que concluir que el mencionado Juzgado omitió pronunciamiento en la fase de admisión del recurso.

La doctrina y jurisprudencia patrias han admitido la admisibilidad del recurso de hecho si tal omisión se verifica, pues ello constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto señala la doctrina:

El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)

(Confróntese, R.J.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica A.S.R.L.C.. 1990. Pág. 358.).

Este perfil que la Sala ha dado al recurso de hecho, hace inadmisible el presente amparo, ya que siendo un medio otorgado por el legislador el querellante optó por no utilizarlo sin justificación alegada, tal como también lo ha reiterado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al señalar:

En el caso sub exámine, el accionante no ejerció el recurso de hecho que le ofrecía el ordenamiento jurídico, contra la decisión que se acciona por vía de a.c., por tanto, si no eligió la vía idónea que brindaba el ordenamiento jurídico, antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta

. (Sentencia 29/05/2003 - Exp. Nº 03-0084-).

En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías idóneas para hacer tramitar su apelación, no ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene un recurso expedito por el cual puede obtener tutela judicial efectiva; porque como se ha reiterado en tantas oportunidades, el A.C. es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente A.C., como en efecto se decide. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de A.C., interpuesto el ciudadano V.R.P., contra la sentencia definitiva de fecha 17/06/2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de agosto del dos mil diez. Años 200° y 151°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa

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