Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002449

ASUNTO: RP11-P-2011-002449

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a V.L.U.G., quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de C.U., y F.d.C.G., domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso); Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado V.L.U.G., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 15 de Octubre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 25 de Octubre del 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año y Diez (10) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Veinte (20) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a V.L.U.G., fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a V.L.U.G., quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de C.U., y F.d.C.G., domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13 de Diciembre del año en curso a las 03:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. C.R.

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