Decisión nº 936 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veintinueve (29) de noviembre del 2011

200º y 152º

ASUNTO: FC13-X-2011-000058

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A (C.V.G EDELCA), domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el n° 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el n° 27, Tomo 127-A-Sgdo, publicado en el repertorio comercial n° 528 de fecha 11 de agosto de 2004.

APODERADO JUDICIAL: La abogada A.V.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.019, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 28 de octubre, siendo admitido el Recurso de Nulidad en fecha 22 de noviembre, interpuesto el mismo por la abogada A.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A (C.V.G EDELCA), contra el acto administrativo n° 166-07, dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N. de prevención, S.S.L., es por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la actora C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A (C.V.G EDELCA), solicitó en su Recurso de Nulidad contra el acto administrativo n°. 166-07, dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que expuso al respecto:

(…) Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado como se desprende del propio artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislado (sic) ha establecido, previamente, cuales son los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber:

a) Que la medida sea solicitada a instancia de parte; requisito con el que se cumple al momento de la presentación de este escrito.

b) Que el acto impugnado sea de efectos particulares que compromete la responsabilidad de C.V.G Electrificación del Caroní, C.A como único destinatario y que tiene como sujeto activo al ciudadano Nasib García en su condición de trabajador

c) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), lo cual en caso, toda vez que ante un eminente reclamo laboral en sede judicial el acto que hoy se recurre constituiría una prueba trascendental de defensa del trabajador cuando el acto administrativo se encuentra plagado de vicios que de no haberse materializado no hubiesen arrojado los resultados que se aprecian de la certificación recurrida.

d) Constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio. Solicitamos a este despacho de ser acordada la suspensión de efectos se sirva fijar el monto de la caución respectiva.

e) A lo anterior el desarrollo jurisprudencial, estableció un requisito adicional, representado por el hecho de que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia que el acto sea susceptible de ejecución. Dicho requisito se cumple a cabalidad, pues las denuncias formuladas en el presente escrito de descargo en modo alguno van dirigidas a cambiar las resultas del dictamen por sí solas sino mas bien tienen por objeto salvar los vicios procesales que hicieron nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada

.

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias n°. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia n°. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el acto administrativo Nº 166-07, dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, del cual se solicita la suspensión de efectos, estableció lo siguiente:

(…) CERTIFICO que el trabajador presenta: Limitación funcional en hombro derecho asociada a fractura subcondral de cabeza humeral, tendinitis de los músculos bicipital y supraespinoso. Lesiones que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen levantamiento de carga y movimientos repetitivos de hombro derecho. El presente informe va sin enmiendas, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.

Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que la recurrente establece en sus alegatos lo siguiente: “(…) toda vez que ante un eminente reclamo laboral en sede judicial el acto que hoy se recurre constituiría una prueba trascendental de defensa del trabajador cuando el acto administrativo se encuentra plagado de vicios que de no haberse materializado no hubiesen arrojado los resultados que se aprecian de la certificación recurrida (…)”, lo cual a todas luces, tiene su soporte en que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es un acto de certificación de enfermedad profesional, es decir, que contiene una declaratoria como tal de parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, y en el mismo no se establece condenatoria de multa o orden alguna que pueda producir efectos, es decir, los efectos de este acto administrativo en especial se verán producidos, cuando la parte a posteriori, proceda mediante la jurisdicción laboral a los fines de solicitar las posibles indemnizaciones por accidente laboral, lo cual será analizado por un Juez competente, quien determinara bajo la doctrina jurirsprudencial, los hechos alegados y las pruebas que aporte al proceso, si existe o no la procedencia de alguna de las indemnizaciones de las contempladas en las leyes respectivas.

En base a lo anteriormente expuesto, quiere significar esta Alzada que no comparte lo expuesto por el solicitante del pedimento de suspensión de los efectos del acto Administrativo, porque en el caso en concreto, estamos ante un acto de la administración que da una declaratoria, más no una condenatoria de dar o hacer que pudiera en todo caso este sentenciador suspender como tal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.P.

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