Decisión nº PJ0022015000037 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ENTIDAD RECURRENTE: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 26-A-Pro., en fecha 20 de octubre de 1989, y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, tomo 66-A-Pro., con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A-Pro., todas éstas inscritas por el mencionado Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD RECURRENTE: Abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 208.732.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO EL RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 24 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., abogado E.H., (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACION, de fecha 24 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en las copias consignadas se tiene:

Copia de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por la abogada M.E.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 207.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., mediante la cual señalan, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, que tuvo lugar el 19 de marzo de 2015, expresaron claramente y ratificaron, que tal y como se evidencia del contenido del Capítulo II, denominado Conceptos Demandados del escrito de reforma de demanda, se dejó claramente delimitado el objeto de la pretensión, enfatizando que lo peticionado versa sobre la declaratoria de la existencia de un fraude a la ley y simulación de la relación laboral y a una acción por cobro de prestaciones sociales y que jamás alegaron la solidaridad entre las empresas demandadas en la narrativa de los hechos y mucho menos se está reclamando la responsabilidad solidaria, por conexidad e inherencia, entre las empresas del CONSORCIO CCFM: TOYO ENGINEERING CORPORATION, C.A., y Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., detectándose un error material involuntario en el Capítulo IV, cuando señalan: “…la empresa Y & V Y (sic) CONSTRUCCIÓN, C.A. COMPLEJO PETROQUMICO MORON, solidariamente responsable de nuestro pago…”

Copia de la interlocutoria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual señala: “…Visto el escrito presentado por el abogado (…) quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., manifiestando (sic) al Tribunal, que se Opone formalmente a la solicitud de fecha 09 de abril de 2015, realizada por la parte actora de que el Tribunal dicte despacho saneador, por considerar quie (sic) se opone que el mismo no se refiere a ninguna subsanación, de ningún supuesto error material involuntario, sino de una nueva reforma de la demanda, sin asidero legal alguno (…) Se desprende de las actas que en fecha 09 de abril, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora ciudadanos (…) igualmente, comparecen las entidades de trabajo codemandadas (…) dándose así inicio a la audiencia y dejándose constancia en acta lo siguiente: “…no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. Seguidamente la representación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al tribunal, que en la presente causa, se corrigiera el error material que se desprende del escrito de reforma de la demanda, folio (343), en virtud que se colocó de manera involuntaria lo siguiente: “De igual forma solicitamos que sea notificada la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A Y COMPLEJO PETROQUÍMICO MORÓN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE NUESTRO PAGO EN LA MISMA DIRECCIÓN CARRETERA MORÓN CORO, MUNICIPIO J.J. MORA MORÓN ESTADO CARABOBO.” Siendo que en el petitiun (sic) de la demanda versa es sobre la declaratoria de la existencia de un fraude a la ley y simulación de la relación laboral y en segundo lugar el pago de las prestaciones sociales y cuyo error involuntario, trajo como consecuencia que en la caratula de la demanda, se colocara erróneamente, TOYO ENGINEERING CORPORATION SUCURSAL y solidariamente A Y &V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A, siendo lo correcto, TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A , asimismo, solicitó se le adicionara como motivo de la demanda además de PRESTACIONES SOCIALES, la figura de FRAUDE A LA LEY Y SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.” (…) Vista la solicitud planteada según se evidencia e (sic) acta, [ese] juzgado acordó lo solicitado, y ordenó se realizara nueva caratula de del expediente, colocándose de la siguiente manera “DEMANDADA: TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A. MOTIVOS: PRESTACIONES SOCIALES, FRAUDE A LA LEY Y SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL…”

Copia del auto de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad codemandada.

Copia del acta de fecha 09 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la Audiencia Preliminar, y señala que vista la solicitud de la parte actora ese juzgado acuerda lo solicitado, y ordena se realice nueva caratula del expediente, colocándose de la siguiente manera DEMANDADA: TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A. MOTIVOS: PRESTACIONES SOCIALES, FRAUDE A LA LEY Y SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual señala:

(…) Vista diligencia suscrita por el Abogado (…) quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. Mediante la cual APELA en tiempo hábil, por cuanto considera que el mismo le causaría un gravamen irreparable a su representada, al tomarse como responsable solidaria en la presente demanda.

Ahora bien se deprende del auto dictado por [ese] Juzgado en fecha 20 de abril del 2015; donde se declaró improcedente oposición formulada por la parte demandante, por cuanto la subsanación no causa gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de juicio a quien corresponda en su sentencia definitiva decidir sobre tales circunstancias, y teniendo en cuenta que bajo ningún contexto, [ese] juzgado en acta tomó como responsable solidaria a la entidad de trabajo Y & V INGEIERIA (sic) Y CONSTRUCCIONES, C.A, amén de que a quien le corresponde decidir el fondo del asunto es a los tribunales de juicios del trabajo.

Sin embargo, y a manera de ilustración a quien apela bajo el falso supuesto de que se tomo (sic) a su representada como responsable solidaria, se desprende del acta del despacho saneador, que la parte actora solicito (sic) expresamente que no se colocara la figura solidaridad, sino que lo correcto debió ser TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A, solicitud realizada en los siguientes términos:

Siendo que en el petitiun (sic) de la demanda versa es sobre la declaratoria de la existencia de un fraude a la ley y simulación de la relación laboral y en segundo lugar el pago de las prestaciones sociales. y (sic) cuyo error involuntario, trajo como consecuencia que en la caratula de la demanda, se colocó erróneamente, TOYO ENGINEERING CORPORATION SUCURSAL Y SOLIDARIAMENTE A Y &V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A, siendo lo correcto, TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A , asimismo, solicita se le adicione como motivo de la demanda además de PRESTACIONES SOCIALES, la figura de FRAUDE A LA LEY Y SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

De la solicitud antes vista quien juzga acordó:

Vista la solitud de la parte actora [ese] juzgado acuerda lo solicitado, y ordena se realiza nueva caratula de del expediente, colocándose de la siguiente maneta (sic) DEMANDADA: TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, y Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A…….

Analizada como ha sido lo acordado por [ese] juzgado, no se evidencia que [ese] Juzgado se haya pronunciado sobre la solidaridad alegada como fundamento de la apelación por la razones antes expuestas [ese], Juzgado Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, niega el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 30 de abril de 2015, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.H., escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, dictado en fecha 24 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello supra referido, mediante el cual señala:

 (…) [encontrándose] dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) y visto el Auto de fecha 24 de abril de 2015 (…) mediante el cual el Tribunal (…) NEGÓ el Recurso de Apelación ejercido tempestivamente (…) en fecha 23 de abril de 2015 (…) en contra del Acta de fecha 09 de abril de 2015, emanada de ese mismo tribunal…”

 (…) El Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial NEGÓ el Recurso de Apelación ejercido por [su] Representada alegando que con el cambio realizado en la caratula del expediente el Tribunal no se esta (sic) pronunciando sobre la solidaridad alegada por la parte demandante; sin embargo, erra (sic) el Tribunal en su apreciación, pues la admisión de la solicitud del demandante no se trata solo de la subsanación de ningún supuesto “error material involuntario” , sino que con la admisión de su solicitud el Tribunal estaría admitiendo nueva reforma de la demanda, extemporánea, sin asidero legal alguno, pues el cambio de la calificación de [su] representada de “responsable solidaria” a “responsable o demandada principal”, conlleva a un cambio radical en su posición en el presente procedimiento y tiene efectos jurídicos determinantes.

 En efecto, la responsabilidad solidaria puede ser desvirtuada con argumentos y elementos de prueba específicos establecidos en la Ley, mientras que el carácter de demandada tiene implícito que [su] Representada se encontraría en una situación procesal completamente diferente, requeriría de pruebas distintas…”

 (…) se evidencia que el Juez debe pronunciarse a través de una despacho saneador para subsanar los vicios procesales detectados, y no para corregir supuestos “errores materiales involuntarios”, que en realidad se refieren a hechos y argumentos fundamentales (como la calificación jurídica de una de las codemandadas), lo que constituye en la practica (sic) una reforma extemporánea del libelo de demanda, por cuanto la oportunidad procesal para hacer dicha reforma es antes de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alza.d.J.D.P.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.

Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen además cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

El incumplimiento de cualquiera de estas referidas circunstancias, acarrearía la ineludible obligación por parte del Juzgador de alzada de declarar la improcedencia o inadmisibilidad del recurso de hecho intentado. Así se establece.

Considera pertinente comenzar quien de aquí decide, por la revisión de la tempestividad de la actividad recursiva desplegada, en ese sentido, se desprende del propio escrito interpuesto por la entidad Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., contentivo del recurso de hecho, que señala: “…encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) y visto el Auto de fecha 24 de abril de 2015 (…) mediante el cual el Tribunal (…) NEGÓ el Recurso de Apelación ejercido tempestivamente (…) en fecha 23 de abril de 2015 (…) en contra del Acta de fecha 09 de abril de 2015, emanada de ese mismo tribunal…”

De la transcripción anterior, se desprende claramente, que la propia recurrente señala, que ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de abril, en contra del Acta de fecha 09 de abril de 2015, es decir, once (11) días hábiles después, según se desprende del calendario de este Circuito Laboral, por lo que a todas luces, el mismo resulta extemporáneo de conformidad con lo expresado, se reitera, por la propia recurrente, lo cual además no puede ser verificado por esta Alzada, por no haberse consignado la copia de la diligencia o escrito de apelación, lo cual constituía un recaudo indispensable, para el pronunciamiento respectivo. Así se constata.

Aunado a lo anterior, se constata de las copias “simples” consignadas por la entidad recurrente, que el auto emitido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó el recurso de apelación, es de fecha 24 de abril de 2015, mientras que el recurso de hecho intentado, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de abril de 2015, es decir, el cuarto (4°) día hábil o de despacho siguiente, según se desprende del calendario judicial de este Circuito, por lo que igualmente resulta extemporáneo, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que claramente señala:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…

De conformidad con lo anterior, verificada tanto la extemporaneidad del recurso de apelación, según lo expresado por la propia recurrente, como la del recurso de hecho, según las actas que rielan en autos, huelga cualquier consideración adicional sobre el recurso interpuesto, por cuanto el mismo se patentiza inadmisible. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado E.H., con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Y & V INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Y así se decide.

 CONFIRMA EL AUTO de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:22 a.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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