Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE AGOSTO DE 2.007.-

197° y 148º

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. B.C.S.Z.

SOLICITANTE: DEFENSA PUBLICA: M.E. OJEDA PEREZ

IMPUTADOS: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)

VICTIMA: J.U.M.

DELITO: HURTO CALIFICADO

CAUSA: 1C-350-02

Visto que en fecha 10 de Agosto de 2007, fue recibida por ante este Tribunal causa Nº 1C-350-02, seguida en contra los Adolescentes Imputados (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, remitida mediante Oficio N° AJR/084, de fecha 10-08-2007, emanado del Archivo Judicial Regional del Estado Cojedes, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensa Pública Especializada, ABG. M.E.O., en fecha 13 de Julio de 2007, a favor de los Adolescentes Imputados (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la presente solicitud prescindiendo de la convocatoria a Audiencia Especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la Defensa Pública, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada, ABG. M.E.O.P., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-350-02, donde aparecen como imputados los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) ; y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) ; investigados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de U.M.J.; indicando la precitada Defensa Pública, que: “…En fecha 25-08-2005, se decreto el archivo judicial de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia de la misma que, desde la presunta comisión del hecho imputado por el Ministerio Público han transcurrido más de tres (3) años, así como desde la decisión tomada por ese d.T.d.C., en el sentido de acordar el procedimiento ordinario, sin que se haya obtenido una decisión que permita concluir la investigación por el órgano competente, por causas ajenas a la voluntad del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser uno de los que no admite privación de libertad, prescribe a los tres años, es por lo que solicito respetuosamente a ese d.T.d.c. decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la extinción de la acción penal, como consecuencia de la prescripción de la misma, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal que prevé los supuestos en los que ocurre la prescripción de la acción penal, concatenado con lo pautado en el mencionado artículo 615 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”

Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control para decidir observa: Corre al folio 04 y 05 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2002, suscrita por los funcionarios O.B. y J.M.S., adscritos al Destacamento Policial Dos Estado Cojedes, manifestando: “(Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) …haber practicado la aprehensión de los antes identificados, el día de hoy, Martes a las 01:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban de patrullaje en la unidad M-42, …cuando recibieron llamada radial, donde les informan que se trasladaran hasta la calle Páez, frente al Banco Venezuela de esta ciudad, donde supuestamente se encontraban unos sujetos en aptitud sospechosa, con unas bolsas negras, nos trasladamos al sitio con la finalidad de verificar la información recibida, una vez en el sitio se logro la detención de los adolescentes antes mencionados, con tres bolsas negras, una bolsa transparente de material sintético, contentiva en su interior de prendas de vestir, de diferentes marcas, colores y tallas, para Niños, tres paraguas de diferentes tamaño y colores y un objeto contundente (Pata de Cabra)…procediendo a trasladar la mercancía y a los aprehendidos hasta nuestro Comando…”

Ahora bien, corre del folio 14 al folio 17 de las presentes actuaciones, celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, de fecha 16-10-2002, mediante la cual entre otras cosas se acordó: Que el presente procedimiento se continué por la vía del procedimiento ordinario. Se impone a los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , medida de presentación periódica, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad.

Del folio 52 al 54 de las presentes actuaciones, corre Audiencia Especial, de fecha 25-05-2005, mediante el cual este Tribunal fijó un plazo de 80 días para la Fiscalia del Ministerio Público, para que dicte el correspondiente acto conclusivo o en su defecto solicite la prorroga de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente.

En fecha 19-08-2005, el Ministerio Público, presento escrito solicitando el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” que corre del folio 65 al 69 de las presentes actuaciones.

Corre del folio 79 al 81, Audiencia Especial Oral y Privada, de fecha 25-08-2005, mediante el cual este Tribunal acordó: PRIMERO: Negar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública Especializada. SEGUNDO: Se acuerda el Archivo Judicial de las actuaciones por no presentar el correspondiente acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor de los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: Así mismo se suspende la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección impuesta en fecha 16 de octubre de 2002.

Por todo lo antes referido se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16-10-2002, siendo subsumidos en el tipo penal del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, y hasta la presente fecha han transcurrido 4 años 9 meses y 29 días desde la comisión del hecho punible, por lo que se evidencia que el referido hecho no amerita como sanción la privación de libertad, y prescribe a los tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual considera esta Juzgadora que la acción penal en el presente caso esta evidentemente prescrita, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 109 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal, a favor de los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) ; y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) ; investigados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de U.M.J., Nacionalizado, natural de Colombia, donde nació el 03-09-52, Titular de la Cèdula de identidad Nº 15.794.994 casado, comerciante, residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle Guarico, casa Nº 55-45, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 109 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales de los adolescentes antes identificados con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA Nº 1C-350-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR