Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……….; por imputársele la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA,………..,

Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son:

En fecha 21 de Julio de 2008, la niña IDENTIDAD OMITIDA,…. , cuando fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de dieciséis (16) años de edad, quien la introduce en contra de la voluntad de la niña interior de residencia ubicada en la calle Principal de la urbanización G.B. de ospino, Estado Portuguesa y dentro del cuarto despoja a la niña de su ropa y abusa sexualmente de esta, pues así se lo manifiesta a su hermano, su madre y familiares esa misma noche cuando ya no podía soportar la amenaza y presión emocional sobre lo ocurrido. Es así como en la investigación ciertamente se determina técnicamente que la víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA,presenta traumatismo anal reciente, siendo identificado de forma efectiva el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del hecho denunciado.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible, encuadrándolo en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó como sanción definitiva, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04). Asimismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,al juicio oral y privado, las medida DE Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente.

Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado R.L.P., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Quiero comenzar diciendo de que estamos en este Tribunal para mantener en equilibrio los interese superiores tanto de los niños como de los adolescentes, en primer lugar tengo que rechazar la acusación en los términos que están expuesto, pero antes de entrar a exponer en relación a los hechos quiero hacer en primer lugar, que como primer punto en mi escrito de descarte los siguiente, yo menciono una sentencia la No. 652, de fecha 24 de abril de 2008, sala Constitucional del T.S.J., siendo el magistrado ponente el Doctor M.T.D.P., expediente No. 08-02-23, y en la que se puede leer lo siguiente: “Así las cosas sin importar la denominación que se le quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica del investigado e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con la circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, incluyendo las de importancias para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, instruirlo respecto de que en la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente el derecho a que se le explique todo cuanto sirviere para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así mismo a permitirle el ejercicio de los derechos previsto en el Artículo 125 ejusdem. (Sentencia No. 1661, del 03 de octubre de 2006. Sala Constitucional, caso A.G. y Otro). Así las cosas, observa la defensa que el acta de imputación o instructiva de cargo como lo denomina la fiscalia, adolece de las exigencias que deben cumplirse tomando en consideración lo expuesto en el estracto de la sentencia comentada, por ejemplo cierto es que la fiscalia impuso a mi defendido del hecho punible, sin embargo olvida cual, limitándose a señalar en el acta de que se trata de uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, previsto en el artículo 374, numeral 1ero del Código Penal, sin que exista convencimiento de mi parte de que le fue comunicado detalladamente el hecho que se le atribuye. Retomado la idea tengo la seguridad que a mi defendido no le fue comunicado detalladamente el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, limitándose la fiscalia a manifestar que le fueron señalados cuales los diversos elementos de convicción que obran tanto en su favor como en su contra cuales, y que cursan a las diversas actas procesales, yo digo de haber sido así debieron aparecer en el escrito acusatorio, un elemento de convicción que pudo haber obrado a favor de este adolescente, es la existencia en su casa de una primera, que la menciona llamada Lidoska, es decir, que supuestamente la noche en que ocurrieron los hechos en la casa de este adolescente estaba una adolescente que se llama Lidoska y la menciona la misma victima, porque la victima cuando llega a la casa del adolescente ella misma menciona que había una primera de IDENTIDAD OMITIDA,que ella la conoce pero que no recuerda como se llama, mas adelante una tía de la victima la nombra, me pregunto porque ese órgano de prueba no esta en las actas, porque la fiscalia no ordenó la notificación de tal adolescente, por lo cual para mi son inexistentes, lo que resulta ser una afirmación incierta, pero no se observa en la instructiva de cargo que se le haya explicado o instruido que tal declaración si lo consentía seria hecha sin juramento, que su declaración seria un medio de defensa, tampoco consta en el acta de imputación formal que se le haya instruido de las diligencias necesarias para la mejor defensa de sus derechos, en relación a este punto, y por considerara que se ha violentado el debido proceso como parte del derecho a la defensa de mi defendido al no habérsele instruido de manera pormenorizada del hecho que se le atribuyó en la oportunidad de la instructiva de cargos, son las razones por las cuales pido la nulidad de tal acta y como acto derivado de la misma la acusación presentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de prosperar esta solicitud se reponga la causa a la fase de investigaciones se nos notifique para la imputación formal y por supuesto se le conceda la fiscalia tiempo suficiente para presentar una nueva acusación y poder solicitar así en beneficio del adolescente las diligencias que considere necesarias. Ahora bien la defensa leyó la instructiva de cargos y quiso que no se copiara la misma. La representante de la fiscalia acusa a mi defendido por la comisión de ser autor responsable del delito de violación previsto en el Artículo 374 Numeral Primero del Código Penal, en relación el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la LOPNA en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, quien bajo la superioridad física somete a la niña abusando sexualmente de la misma hecho que se evidencia del examen medio legal el cual arroja el traumatismo ocasional al penetrar contra natura a la niña, La defensa desea que se deje constancia que la expresión contra natura proviene únicamente esa frase por la fiscalia del Ministerio Público, considero que ante esa afirmación se hace necesario comprobar que sea cierto. El autor del diccionario enciclopédico de derecho usual G.C. define las palabras laceración como efecto de lacerar que es verbo y que entre sus significados aparecen: lastimar, golpear, magullar, herir, dañar, vulnerar y la palabra traumatismo la define el autos como: lesión de los tejidos por causas mecánicas y generalmente externas. El examen medico legal practicado a la niña en regencia arrojo el siguiente resultado entre otros: examen ano rectal: pliegues anales conservados con laceración debe interpretarse como golpeado, magullado, herido o vulnerado a nivel de horas cinco sentido horario, es decir, como punto de referencia donde se causa la lasceracion las cinco de la tarde, conclusión no hay desfloración traumatismo anal reciente, el examen medico legal no informa que haya habido penetración de tipo alguno, de haber ocurrido la penetración contra natura los pliegues del ano de la victima hubiesen presentado un estado distinto al estado de conservados, lo que se observa es una lastimadura o magulladura, lasceración que viene a ser lo mismo, un traumatismo con el significado que la expresión tiene pero nunca una penetración como así lo asegura la fiscal en su acusación. De haber ocurrido con certeza una violación la victima aparte del daño físico que tendría necesariamente que presentar, tal como desgarramiento, sangrado, la narrativa por su parte de cómo ocurrieron los hechos, también tendría que ser distinta en el sentido que hubiese gritado de dolor que quien pudiere encontrarse en la casa del adolescente lo hubiese podido notar y acudir en su ayuda, nada de esto se menciona en la declaración de la victima por lo que la figura de la violación a mi juicio queda completamente desdibujada, razón por lo que se solicita que la acusación fiscal no se admita por la comisión de este delito y se le de la calificación que ciertamente le corresponda tomando en consideración que lo mas parecido tal como fueron narrados los hechos por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio de ser cierto, la participación de mi defendido se corresponde mas con el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el Artículo 366 del Código Penal. Como punto tercero invoco el principio de la unidad de la prueba, como punto cuarto la fiscal solicita la privación de libertad de mi defendido como única manera de garantizarse las resultas del proceso en cuanto a su comparecencia, ya que para esa representación existe temor fundado que evada el proceso, con la magnitud del daño causado, temor de obstaculización de pruebas, sin embargo la defensa considera que no existe tal intención por parte del adolescente de evadir el proceso, se trata de un adolescente que a pesar de su corta edad, 16 años para cuando se cometieron estos hechos, eso consta en la partida de nacimiento que se anexó, es bachiller de la República, tal como se desprende de su certificación de notas y fondo negro del titulo de bachiller, también anexados, es persona de buena conducta, según consta de carta que así lo acredita emanada de la Unidad Educativa Nacional G.P.d.P., Ospino del estado Portuguesa, y es persona que tiene arraigo en el País mas en este estado como se evidencia de constancia de residencia emanada del C.C.G.B.d.O., también consignada. De igual manera hace la ciudadana Fiscal esta solicitud considerando que el delito cometido es el de violación lo que implica la privación de libertad como así lo señala el parágrafo segundo del Artículo 628, letra “A” de la LOPNA, pero es el caso de que tal afirmación dista mucho de ser cierta ya que tal delito ha quedado desdibujado con el resultado del examen medico legal por lo que de usted considerar que se puede garantizar las resultas de este proceso con otra medida cautelar menos gravosa para el acusado, así lo señala el Artículo 582 ejusdem, pido que la misma sea impuesta de manera tal que pueda mi defendido continuar con sus estudios superiores próximos a iniciarse, previo por supuesto oída la opinión que a bien tenga hacer al respecto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO

Con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana E.C.C.R., por ante el órgano de investigación principal en donde expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, de 17 años de edad, quien abuso sexualmente de mi hija IDENTIDAD OMITIDA,, de 07 años de edad, quien me relato lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA y se destaca…¿Diga usted tiene conocimiento como ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Ese día su actitud era muy extraña sospechaba que alguien le había hecho algo, la acosté y le revise sus partes las tenia rojita y le deje tranquila, en eso su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, también la interrogo y le dijo lo que había pasado y él me lo comento a mi lo que había sucedido estaba tan molesto que se fue a su casa y casualmente me atendió la persona requerida y al preguntarle sobre la situación se negó rotundamente a la acusación…”

SEGUNDO

Con el Acta de Nacimiento expedida por la P.d.M.O.d.E.P., se encuentra asentada el Acta Nº 045-007 donde se hace constar del nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA,, en fecha 07 de Abril de 2001, contando para el momento de los hechos investigados con siete (07) años de edad.

TERCERO

Con el Acta de Inspección Ocular Nº 1923, de fecha 21-07-2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAIKER PIÑERO y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, URBANIZACIÓN G.B., OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de la siguiente: “El lugar…un sitio de suceso cerrado…específicamente una residencia ubicada en la dirección antes mencionada…se deja constancia que no fue practicada la presente inspección en detalles por cuanto para el momento se encontraba cerrada y no fue permitido mediante entrevista con los propietarios vía telefónica el acceso al inmueble…”.

CUARTO

con el Acta de entrevista levantada a la Víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso: Estaba jugando con unas amiguitas entonces él llego y me agarro descuidada y él me llevo cargada pa su casa y me metió con cuidadito al cuarto de él ya que estaba alguien allí, la conozco de vista pero no le se el nombre, luego me bajo el short y la pantaleta y se saco el bicho, yo le dije No, no,. No y él me jalo con fuerzo de él y me metió el bicho en la totona y me dijo que le diera y yo insistía en decir que no, me lo puso por delante, por detrás después sentí algo baboso en mis piernas, él me limpio con una toalla de el de color fucsia y me saco hacia fuera y me dijo que no dijera nada porque me iban a pegar y me fui para mi casa…”.

QUINTO

Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano E.J.C., por ante el órgano de investigación principal donde expuso: “Resulta que el día sabado 19-07-2008, mo hermanita IDENTIDAD OMITIDA, de siete años de edad, llego a la casa como a la noche y se baño y se metio en el cuarto y en ese momento mi mama de nombre IDENTIDAD OMITIDA le pregunto que para donde andaba ya que tenia rato en la calle y mi hermanita no queria decir nada y después le dijo que ella se encontraba con unas amiguitas y mi mamá no le creyó y entonces le quito la ropa y le reviso las partes intimas y le encontro las partes intimas rojas y fue allí cuando mi mamá le pego y fue cuando yo la agarre y la metí al cuarto y comencé a preguntarle y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA la había agarrado y se la llevo a la casa de él y la metió al cuarto y le quito la ropa y comenzó a besarla y ella no quería y también la manocio y intento penetrarla por las dos partes y yo en ese momento me salí del cuarto y le conté a mi mamá todo. Es todo…”

SEXTO

Del Resultado del Examen Medico Legal, signado Nº 9700-161-1607, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, realizado en fecha 21-07-2008, suscrito por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arrojo lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: AL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN ANULAR BORDES LISOS SIN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS CON LACERACION A NIVEL DE HORA 5 SENTIDO HORARIO ESFINTER ANAL. CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACION TRAUMATISMO ANAL RECIENTE.”

SEPTIMO

Con el acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

OCTAVO

Con el Acta Policial de fecha 29-07-2008, suscrito por el funcionario AGENTE G.A., quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: Encontrándome en labores de trabajo…se presento la ciudadana E.C.C.R.,…con la finalidad de consignar a la presente averiguación las prendas de vestir usadas por la niña IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de ocrurrir el hecho investigado, a fin de que las mismas sean sometidas a experticias técnicas cientificas de rigor correspondiendo las referidas a:; UN (01) SHORT DE APARENTE USO INFANTIL, DE COLOR AMARILLO CON LOS CARACTERES ALFABETICOS “ANA”, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, Y UN (01) BLUMER DE APARENTE USO INFANTIL, DE COLOR ROSA, CON LOS CARACTERES ALFABETICOS “PRINCESA”, SIN TALLA NI MARCA APARENTE…”.

NOVENO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 6120, relacionada con el expediente Numero H-785.244, donde se precisa el control de la evidencia contentivo de: “UN (01) SHORT DE APARENTE USO INFANTIL, DE COLOR AMARILLO CON LOS CARACTERES ALFABETICOS “ANA”, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, Y UN (01) BLUMER DSE APARENTE USO INFANTIL, DE COLOR ROSA, CON LOS CARACTERES ALFABETICOS “PRINCESA”, SIN TALLA NI MARCA APARENTE.”

DECIMO

Con el Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal, signada con el Nro. 9700-058-1328, de fecha 31-07-2008, suscrita por el experto F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua, practicado a: “01.- UN (01) SHORT ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR AMARILLO, TALLA PEQUEÑA, EN SU PARTE ANTERIOR DERECHA PRESENTA UN BOLSILLO CON INSCRIPCIONES IDENTIFICAVAS DONDE SE LEE "ANA" ... 02.- UNA (01) PRENDA INTIMA DENOMINADA PANTALETA ELABORADO EN FIBRAS NATURALES y SINTETICAS DE COLOR ROSADO TALLA PEQUEÑA, ... CONCLUSIONES: SOBRE LAS PIEZAS DESCRITAS EN LOS NUMERALES 01 Y 02 NO SE LOCALIZO RASTRO DE MATERIAL SEMINAL. .. ".

DECIMO PRIMERO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada para los Adolescentes imputados, por ante el Juez de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. P.F.G., según solicitud Nro. 1 CS-2536-08.

DECIMO SEGUNDO

De las distintas solicitudes de comparencia, libradas al adolescente imputado y su Defensa Publica, a fin de notificarle su derecho a ser oído en fase de investigación conforme los artículos 541 y 654 literal "E" de a LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde manifestó su deseo de no declarar.

DECIMO TERCERO

Del acta de entrevista levantada por ante esta Representación Fiscal la ciudadana Yolaiba J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.664.275, residenciada en Urbanización G.B., Calle J.C., casa Nro. 18125-2, Ospino Estado Portuguesa, tía materna de la niña Arguelles IDENTIDAD OMITIDA, victima en la causa Nro. 18-F5-2C-184-08, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: "Eso fue el dia 19 de Julio de este Año, yo estaba en mi casa acostada por que estaba de reposo estaba recién operada, me levanto de la cama y salgo a la sala y mi hermana de nombre E.C., sale del segundo cuarto llorando y le pregunto que le pasaba que porque lloraba, y entonces la abrase y me le pregunte de nuevo, en eso cuando miro hacia el cuarto veo a sobrina IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA había violado a su hija IDENTIDAD OMITIDA, y entonces yo empecé a llorar, me meto para el cuarto donde estaba la niña IDENTIDAD OMITIDA y le empecé a pregunta y fue allí donde ella me contó todo, me dijo que IDENTIDAD OMITIDA la había agarrado descuidada por detrás, y le fue diciendo que le tenia un regalito, se la llevo cargada y en la mitad del camino la bajo y se la llevo agarradita por una mano, y ella le decía qué no quería ir para su casa, ella me dice que la metió en el cuarto de él, le quito el short, se desnuda él, y que empezó a besarla, y también a introducirle el pene por la vagina y por detrás, y le decía Mogly voltéate, y ella le decía que no y gritaba, y el abuso de ella completamente, a lo ultimo ella me dice que IDENTIDAD OMITIDA la limpio la saco con cuidadito de la casa y le dijo que no dijera nada por que la mama le iba a pegar, y también me dijo que ahí estaba en la casa del muchacho la p.d.I.O. que se llama Lidosca, fue allí donde mande a mi hermana a la policía a colocar la denuncia.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, especificamente el Delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete años de edad, como la persona que la introduce en contra de su voluntad, en una habitación de la residencia de éste, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y una vez allí, le quita el short y la pantaleta que vestía y abusa sexualmente de ella y la victima, la niña, IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometida a examen médico Forense, este arroja como resultado, al examen ano rectal practicado, lo siguiente:Pliegues anales conservados con laceración a nivel de hora 5 sentido horario.” CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION. Traumatismo Anal Reciente…; por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acude ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua y formula la denuncia.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

En relación a los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal considera que no hubo violación del Debido Proceso, por lo tanto no es procedente la solicitud de nulidad del acta instructiva de cargos y la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente imputación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y presentar nueva acusación, por cuanto se observa que al folio 09 y al folio 26 de la causa corre inserta acta instructiva de cargos del mencionado adolescente en la cual se señala el hecho que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se indica la autoridad responsable de la investigación y se le indican los derechos constitucionales y legales que le asisten, señalando las normas legales y constitucionales en las cuales están consagrados dichos derechos, siendo importante destacar que dicho adolescente se encuentra asistido de Defensa Pública Especializada, considerando este Tribunal que el hecho de que no se haya dejado plasmado o trasnscrito en la instructiva de cargos, exactamente el contenido de las normas legales no quiere decir esto que el adolescente no fue impuesto de sus derechos y que no fue informado del hecho que se le atribuye, observandose que en la instructiva de cargos suscrita por el adolescente y su defensa Pública Especializada, se indica textualmente “… así como imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello tal como antes se señaló el mencionado adolescente se encuentra asistido de su defensor y quien mejor que éste para tener el conocimiento jurídico del asunto y de las normas legales y constitucionales y de los derechos que asisten a su defendido, siendo el criterio de este Tribunal que lejos de haber una violación del Debido Proceso lo que se observa es la garantía de los derechos que asisten al adolescente imputado, ya que desde ese mismo momento se le dio de manera inmediata la oportunidad de descargo y de promover diligencias de Investigación, el adolescente podía solicitar al Ministerio Público que durante la investigación recabara elementos que él y su defensa consideraran que obraban a su favor, es decir, que podía aportar declaraciones de testigos y en general solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación para el mejor desarrollo de ésta y para la búsqueda de la verdad, por otra parte en relación a la solicitud del cambio de calificación, considera este Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción que acompañan a la acusación y que hacen admisible la misma, se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 374 en su ordinal 1° del Código Penal, así como a las previsiones establecidas en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal y no modifica la misma, sin embargo considera este Tribunal que el que haya mantenido la calificación jurídica, no es obstáculo para que el juez de juicio, una vez que haya valorado el testimonio del experto forense de al hecho una calificación jurídica distinta, por cuanto no corresponde a este Tribunal valorar pruebas, como sería la declaración del medico forense, solo le corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña de siete años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

    En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma juridica que califica los mismos como el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

  2. - Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

    EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO FORENSE Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal Ginecológico Ano Rectal, signado N° 9700-161-1607, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21-07-2008, el cual arroja lo siguiente: "EXAMEN FlSICO EXTERNO: AL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR BORDES LISOS SIN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS CON LACERACION A NIVEL DE HORA 5 SENTIDO HORARIO ESFINTER ANAL. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION TRAUMATISMO ANAL RECIENTE.". Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y Consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la victima.

SEGUNDO

EXPERTO F.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Forense Oficial de la Experticia Tecnica y Seminal, signada N° 9700-058-1328, practica a la evidencia de fecha 31-07-2008, el cual arrojo lo siguiente: 01.- UN SHORT ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR AMARILLO, TALLA PEQUEÑA, EN SU PARTE ANTERIOR DERECHA PRESENTA UN BOLSILLO CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE L.A....02.- UNA PRENDA INTIMA DENOMINADA PANTALETA ELABORADO EN FIBRAS NATURLES Y SINTETICAS DE COLOR ROSADO TALLA PEQUEÑA...CONCLUSIONES SOBR LAS PIEZAS DESCRICTAS EN LOS NUMERALES 01 Y 02 NO SE LOCALIZO RASTRO DE MATERIAL SEMINAL...". Su Incorporación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente por cuanto es el análisis sobre la vestimenta que portaba la victima para el momento de los hechos.

TESTIGOS:

PRIMERO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,………….._A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGANIC PARA LA PROTECCiÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO

TESTIGO E.C.C.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-7.599.240, residenciada en la Urbanización G.B., calle libertador, casa SNº, Ospino Munipio Ospino Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la victima en la presente causa y testigo referencial de los hechos y a través de su testimonio se puede evidenciar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO

TESTIGO E.J.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-20.273.381, residenciado en la Urbanización G.B., calle libertador, casa SNº, Ospino Munipio Ospino Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el hermano de la victima en la presente causa y testigo referencial de los hechos y a través de su testimonio se puede evidenciar la responsabilidad penal del adolescente acusado, pues al ser el hermano de la niña es este a quien le cuenta lo ocurrido.

CUARTO

TESTIGO YOLAIBA J.C.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-8.664.275, residenciada en la Urbanización G.B., calle J.C., casa Nº 18125-2, Ospino Munipio Ospino Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la tia de la victima en la presente causa y testigo referencial de los hechos y a través de su testimonio se puede evidenciar la responsabilidad penal del adolescente acusado, pues es tia de la niña IDENTIDAD OMITIDA y esta le cuenta lo ocurrido.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

PRIMERO

AGENTES A.A. y DETECTIVE JAIKER PIÑERO, Funcionarios de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida # 34 con calle # 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario investigador actuante quien individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal:

  1. - La incorporación por su lectura del Acta de la Inspección Ocular N" 1923, de fecha 21-07-2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAIKER PIÑERO y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, realizada en CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, URBANIZACION G.B., OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de la siguiente: "EL lugar ... un sitio de suceso cerrado ... específicamente una residencia ubicado en la dirección antes mencionada ... se deja constancia que no fue practicada la presente inspección en detalles por cuanto para el momento se encontraba cerrada y no fue permitido mediante entrevista con los propietarios vía telefónica el acceso al inmueble ... ". Pertinente al establecer jurídicamente el sitio de suceso donde ocurre el hecho objeto de la acusación.

  2. - La incorporación por su lectura del Acta de Nacimiento expedida por la P.d.M.O.d.E.P., se encuentra asentada el Acta N" 045-007, donde se hace constar el nacimiento de la niñaIDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07 DE Abril del 2001, contando para el momento de los hechos investigados con siete (07) años de edad. Pertinente al ser demostrativo de la edad de la victima.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no es procedente en el presente caso, por cuanto no estan llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente a los actos de proceso, demostrando así su sujección al proceso, por lo que no se evidencia riesgo de evasión del mismo, hasta la fecha no ha habido por parte del adolescente destrucción u obstaculización de las pruebas y no se evidencia que haya existido un peligro grave para la victima o denunciante; por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otras medidas menos gravosas, como lo son las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA --- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA.

SECRETARIA

Causa N° 1C-776-08

CXB/GP.-

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