Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 18 de enero de 2012

201º y 152°

ASUNTO: RP01-R-2011-000224

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MILÁNGELIS O.Y. y E.R.O., actuando en su carácter de defensores Privados del acusado V. A. R. L., contra decisión dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana R.B.C.A., y se constituyó en Tribunal Unipersonal, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados MILÁNGELIS O.Y. y E.R.O., actuando en su carácter de defensores Privados del acusado V. A. R. L., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 23 de septiembre de 2011, siendo esta, la primera convocatoria para la celebración de Apertura al juicio oral y reservado de nuestro defendido, los ciudadanos escabinos no comparecieron al acto por no estar efectivamente notificados, razón por la cual el representante del Ministerio Público solicita la presencia de los mismos para dar inicio al Juicio oral y reservado, solicitando se agote la vía de la citación, por lo que se difiere dicho acto; fijándose como nueva oportunidad para el día once (11) de octubre de 2011, pero en fecha anterior, tal como consta en la pieza III del expediente, en el folio 185 al 190, cursa, oficio remitido por la representante de la oficina de participación ciudadana, remitiendo informes médicos de la ciudadana L.H., persona a quien esta recayó la responsabilidad de escabino y de acuerdo al informe medico la misma presentaba problemas de salud, razón por la cual se excusa de estar presente en el acto, por lo que para el día de la celebración del juicio oral y reservado anteriormente mencionado, el tribunal de manera arbitraria procede a disolver el tribunal preexistente constituido en forma mixta basándose en lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el contenido del artículo 158 ejusdem, que establece el sorteo extraordinario, en el supuesto que no pueda constituirse el Tribunal, con la lista original de candidatos a escabinos.

Razón por la cual, la defensa solicita el diferimiento del acto ante la vulnerable decisión del tribunal en constituirlo en forma unipersonal en vista de que el juez debió verificar previamente esta circunstancia, cuestión que no hizo, actuando en forma improcedente y abusiva sin realizar un sorteo extraordinario, violentando de manera flagrantemente el debido proceso de nuestro defendido, el derecho de la participación ciudadana y la garantía del Juez Natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Es de resaltarles, señores de la d.C.d.A. que nuestro N.A. establece de forma categórica la importancia y necesidad de la participación ciudadana, con esto nos suministra un enfoque de la igualdad de las personas ante la importancia de forma limitada en lo que ha justicia se refiere con la presencia de Ciudadanos que actúan como escabinos, ya que conocerán de todas esas circunstancias de hecho, para que el Juez, pueda emitir un veredicto a través del derecho.

En consecuencia estas actuaciones, actitudes y decisiones como la tomada por quien ha de administrar justicia en la presente causa, son las que quebrantan sin duda alguna el hilo Constitucional, por ello, solicitamos que esta d.C. se acoja al criterio resaltado por la defensa.

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitamos se declare Admisible el presente recurso, y en consecuencia, se anule el auto impugnado y se ordene la celebración de un sorteo extraordinario de candidatos a escabinos, conforme a lo previsto en el artículo 158 del COPP. Ante la evidente violación del derecho a la participación ciudadana debido proceso de nuestro defendido.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL SEXTO del Ministerio Público, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes.

OMISSIS

:

En primer lugar, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por los apelantes, que el mismo se realizó con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…En todo lo que no se encuentre expresamente previsto en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es importante señalar que el presente procedimiento se está realizando contra un acusado adolescente, toda vez que para el momento de los hechos el mismo contaba con 17 años de edad, por ende la fundamentación del presente recurso debió realizarse tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley especial, vale decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez tal como lo establece el artículo antes transcrito, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal cuando la Ley especial no establezca una disposición que pueda ser subsumida en lo que se pretende. Así las cosas, la fundamentación hecha por los defensores, haciendo uso del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de sustento, primero porque tal y como se planteó anteriormente existe una aplicación errónea del texto legal, por ser ésta una materia especialísima de adolescentes y por ende se debe aplicar la ley que rige la materia, así mismo, en caso de aplicarse la normativa que establece la apelación, es decir el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión es cuestión no se ajusta en ninguno de los supuestos establecidos en ese artículo, ya que se trata de una decisión donde NO se está planteado la no admisión de una querella; NO se está desestimando totalmente una acusación; NO se está autorizando la prisión preventiva; No se está poniendo fin a un juicio o impidiendo su continuación; y NO se está decidiendo alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de una sanción impuesta, mucho menos causó gravamen irreparable como lo quiere hacer ver la defensa, por consiguiente, quien suscribe considera que por esta razón éste recurso de apelación es inadmisible.

Por otro lado los defensores alegan lo siguiente:

…el tribunal de manera arbitraria procede a disolver el tribunal preexistente constituido en forma mixta…, obviando el contenido del artículo 158 ejusdem, que establece el sorteo extraordinario, en el supuesto que no pueda constituirse el Tribunal, con la lista original de candidatos a escabinos…

de igual manera plantean: “…el juez debió verificar previamente esta circunstancia, cuestión que no hizo, actuando en forma improcedente y abusiva sin realizar un sorteo extraordinario, violentando de manera flagrantemente el debido proceso de nuestro defendido, el derecho de la participación ciudadana y la garantía del Juez Natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República…”

Con respecto al alegato antes transcrito, esta representación del Ministerio Público considera que en el caso que nos ocupa, no se violó en ningún momento el debido proceso del adolescente V.A.R., por el contrario, el Juez al realizar la disolución del Tribunal, coadyuvó a evitar que se continuaran con las dilaciones indebidas que se venían presentando en virtud de la incomparecencia de los escabinos para la celebración del juicio oral y reservado, preservando así el principio del Juicio Previo y debido proceso establecido en el artículo 1 del COPP, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de Abril de 2011 se constituyó el Tribunal Mixto con los escabinos asistentes y con la anuencia de todas las partes, fijándose la realización del Juicio Oral y Reservado, acto este que no ha podido llevarse a cabo hasta la fecha por circunstancias especialmente imputables a la incomparecencia de los escabinos, constando de igual manera en la causa que uno de los escabinos debió excusarse por razones de salud, habiendo transcurrido hasta la fecha seis meses sin que pueda iniciarse el juicio, circunstancia esta que afecta sobre manera la condición del adolescente acusado, toda vez que el mismo se encuentra a la expectativa de saber si será sancionado o absuelto, así mismo esta circunstancia es perjudicial para el adolescente, tomando en consideración su condición de privado de libertad.

Cabe señalar que el anterior fundamento de los defensores, no se ajusta a las disposiciones legales del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si observamos el mismo, nos damos cuenta que en su encabezamiento señala: “cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original se efectuará un sorteo extraordinario…”…en el presente caso el tribunal se depuró y constituyó como mixto, con la lista original el día 06 de Abril de 2011, por ende no se puede subsumir las circunstancias del caso, relativos a la incomparecencia de los escabinos ya designados y con los cuales se constituyó el tribunal, con la norma transcrita, en virtud que dicha disposición legal se subsume para los casos en que el tribunal aun no se haya constitutito por incomparecencia de los escabinos; debiendo agregar que siempre se respetó el derecho del acusado a ser juzgado bajo los lineamientos de la participación ciudadana, ya que se realizó todo el procedimiento pertinente para la depuración y designación de escabinos y subsiguiente constitución del tribunal mixto; no atendiendo esta representación fiscal los motivos de la inconformidad de la defensa, toda vez que al realizar la disolución del tribunal mixto para la inmediata realización del Juicio, se le están evitando dilaciones que no son convenientes para éste.

En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por los Defensores Privados y declare sin lugar el recurso ejercido por éstos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-10-2011, el Juzgado Accidental de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Una vez escuchado la solicitud planteada por la defensa privada, Abg. Milangela Ortega donde indica que el Tribunal esta violando el debido proceso en virtud que no se ha pronunciado en cuanto ala (sic) revisión de medida, este tribunal deja expresa constancia de lo siguiente: 1) el día de hoy, se ha constituido debidamente el Tribunal a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado en la causa penal que se le sigue al acusado V. Al. R. L., en la pieza III del folio 185 al 190 cursa oficio remitido por la representante de la oficina de participación ciudadana a este Tribunal remitiendo anexos informe que fuera expedido a la ciudadana L.H., persona esta a quien recayó la responsabilidad de escabino en este asunto y de acuerdo al informe médico la misma presenta problemas de salud, razón por la cual se excusa de estar presente en este acto, el tribunal en este mismo día ha mostrado el interés de llevar a cabo el juicio oral y reservado constituyéndose en Tribunal Unipersonal de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del COPP. Ahora bien, el Tribunal ha manifestado en esta tarde en presencia de todas las partes la disposición de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar, mal puede entonces alegar la defensa que se esta violando el debido proceso utilizando este argumento para solicitar el diferimiento del presente juicio oral y reservado, de igual forma y así se deja constancia en esta acta que el Tribunal considera procedente llevar a cabo este acto, pero como quiera que la defensa ha solicitado el diferimiento y a pesar de no haberse dejado constancia en actas aduciendo que la defensa técnica será ejercida por el abogado E.R., quien ha sido esperado hasta las 4:40 PM, a pesar de las llamadas telefónicas efectuadas por la Abogada Milángela Ortega, también es de considerar que este pedimento debe estar avalado por quien el Estado le sigue un proceso penal y quien ha sido la persona que ha permanecido privado de su libertad por razones no imputadas a quienes forman parte de la administración de justicia, en este sentido se le solicita al ciudadano V.A.R.L. que indique el tribunal si desea que este acto sea diferido para nueva oportunidad y donde este presente el Abg. E.R., quien manifestó voluntariamente y a viva voz: Si deseo que se difiera el acto. Así las cosas, este Tribunal como garante de la constitución a los fines de no violentar derechos fundamentales que le asisten a las personas privadas de libertad y en este caso en particular por tratarse de un joven a quien se le sigue causa penal por la Ley Especial de Adolescente considera procedente emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar que en este caso ha sido solicitada por la defensa del acusado, en este sentido establece el artículo 582 de la LOPNNA que el Tribunal de oficio o a solicitud del interesado debe imponer medidas cautelares, siempre y cuando las condiciones que autorice la detención preventiva pudiera ser acreditada con la aplicación de una medida menos gravosa, y en este orden de idea establece el artículo 581 de la ley especial que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este término el juicio no se ha concluido por sentencia condenatoria y el juez la hará cesar sustituyéndola por una medida cautelar, en el caso que nos ocupa el acusado se encuentra privado de libertad desde el 26/11/2010 , es decir, ha superado el tiempo previsto en la norma anterior señalada, y si bien los delitos por los cuales se le sigue este proceso, amerita como sanción la Privación de la Libertad, también es cierto, que estamos en presencia de un joven que el Estado de alguna manera sin dejar de reconocer que el hecho cometido amerita ser sancionado, también pudiera el Estado sopesar su situación y concederle una Medida que de igual manera este sujeto al proceso que se le sigue. En razón de lo antes expuesto a los fines de que este Tribunal garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo que establece el artículo 2 de Nuestra Carta Magna como un valor supremo del Estado, en relación con el artículo 26 y 282 de la N.A.P.. Este Tribunal en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mismo y sustituirla por una menos gravosa, en este caso el tribunal considera procedente Medida Cautelar consistente en Fianza, asimismo se le impondrá de la obligación de: 1.- presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito judicial Penal. 2.- No salir de la Jurisdicción de la Ciudad de Cumaná, sin la debida autorización de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, en caso de incumplimiento y previa verificación de este Tribunal, procederá a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, éste Tribunal considera que la Medida Cautelar, que se acuerda a favor del acusado de autos, se materializará una vez sea presentada caución personal consistente en Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias. Se insta a la Defensa a los fines de que consigne constancia de trabajos, certificación de ingresos, fotocopia de la cédula de identidad y de residencia de los dos (02) fiadores. y así se decide. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita que en acto de imposición en caso de materializarse la Medida acorada. Sea impuesto que debe evitar acercarse a la víctima bien sea por él o por interpuestas personas. En consecuencia, este Tribunal acuerda diferir el Debate Oral y Reservado, fijado en la presente causa, para el día de hoy, y se fija nueva oportunidad para el día 24-10.2011 a las 10:00 de la mañana

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Consta en las actas procesales como desde el mes de febrero del año 2011, el Tribunal de la causa inicia el Sorteo de Escabinos, y comenzó a partir de esta fecha la convocatoria consecuente y reiterada depara lograr la Constitución del Tribunal Mixto que correspondiera, tal como puede evidenciarse a los folios 16, 17, 18, 22, 25, hasta que en fecha 6 de abril de 2011 se Constituyó dicho Tribunal Mixto, siendo sus integrantes como Juez Presidente Yomari Figuera Mendoza, como escabino: Primer titular: L.h., Segundo Titular: J.J. BarciaTemprano ; fijándose como fecha el día 25 de abril de 2011, a los fines de la realización del Juicio Oral. ( véase folios 27 y 28).

Para el día 25 de Abril de 2011, se dejó constancia en autos, folio 29, que no comparecieron: el escabino J.J.B.T., ni el defensor privado abogada Milanyela Ortega; difiriéndose dicho acto para el día 11 de mayo de 2011.

En las actuaciones que rielan a la presente causa remitidas a esta Alzada, puede leerse claramente como a los folios 46 al 49, se encuentra Acta levantada en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia de la inasistencia a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, de los ciudadanos Escabinos, y se dejó expresa Constanza de la excusa remitida por el despacho de Participación Ciudadana al Tribunal A Quo, en cuanto a que la escabino L.H. presenta problemas de salud por los que pide su exclusión como escabino; como consecuencia de ello, y ante la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, el Juez Presidente consideró la procedencia de constituir el Tribunal de forma Unipersonal, y así lo hizo, como también emitió su pronunciamiento en relación a la revisión de medida solicitada.

Como consecuencia de ello, interpuso la defensa privada el recurso de apelación cuya solución hoy nos ocupa, y en cuyo escrito recursivo, menciona como fecha para iniciarse por primera vez el juicio oral contra su representado el día 23 de septiembre de 2011, siendo ello falso, toda vez que consta en actas procesales, y así ha sido dejado expuesto en lo antes narrado por esta Alzada, que para el día 6 de abril 2011 oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Mixto, la primera convocatoria para el inicio del Juicio Oral se realizó para el día 25 de abril de 2011, fecha para la cual la defensa privado no compareció a dicho acto, y así consta al folio 29.

Es así como para la fecha indicada por los recurrentes y antes señalada, el abogado E.R., asocia a la defensa a la abogada Milangelis O.Y., no comparecieron los Escabinos, y se difiere el acto para el día 03-10-2011 a las 3:00 p.m.

Nuevamente riela acta de fecha 11 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los escabinos, nuevamente; la defensa privada solicitó al tribunal se pronunciara sobre la revisión de medida aún cuando solicitó el diferimiento del acto para el cual se realizó la convocatoria. Llama la atención de quienes aquí decidimos, que resulta totalmente contradictorio el contenido del escrito recursivo presentado por los abogados defensores privados, toda vez que se puede leer como de manera clara en la oportunidad del día 11 de octubre de 2011, la abogada Mlanyelis Ortega, expuso en su primera intervención manifestó la solicitud que hiciera en anterior oportunidad el Ministerio Público de una segunda convocatoria a los escabinos con los que se había constituido el Tribunal, ante la inasistencia de éstos.

Es así como ante la solicitud de la defensa, y la inasistencia reiterada de los escabinos, el Juez A Quo, constituyéndose como Tribunal Unipersonal, y procedió a pronunciarse en lo que a la revisión de medida solicitaba la defensa. Ahora resulta que a la defensa privada la decisión le agradó a medias; es decir, le agradó al parecer la medida acordada a favor de su representado, más no la idea de un TrIbunal Unipersonal.

Hemos previamente recordar que aunque la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes refiere que en dicho proceso se incorpora la figura del escabino, cuando se trate de delitos graves, no es menos cierto que dicha ley no establece el procedimiento a seguirse cuando se no se logra la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, como consecuencia de su inasistencia o excusa, como es el caso que nos ocupa.

No obstante estas circunstancias, la Ley Especial establece la aplicación supletoria de otras leyes, como el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal entre otros, con la finalidad de solucionar los inconvenientes que pudieren presentarse, en cada caso en concreto. Al parecer la solución estará contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante todas estas circunstancias, no sólo contradictorias, por un lado, sino además falsas afirmaciones por otra, por los recurrentes, es como considera este Tribunal Colegiado, citar acertadamente, el contenido de la Sentencia N° 115 emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 29-03-2011, con la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual entre otras cosas dejó expuesto lo siguiente:

OMISSIS: “ Así las cosas, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos y de acuerdo a las circunstancias descritas anteriormente, el Tribunal respectivo debe aplicar supletoriamente el artículo 1674 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder al enjuiciamiento del adolescente de manera unipersonal, ello con la finalidad de garantizar en el desarrollo del proceso penal el principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial de los derechos constitucionales de los intervinientes en dicho proceso, lo cual incide en una correcta y sana administración de justicia. Este criterio, ha sido reiterado en reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 1088, de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., en la que indicó: “….esta Sala considera tal como lo señal+ó el a quo- constitucional- ajustada a derecho la aplicación supletoria de las disposiciones adjetivas de la legislación penal,…el cual prevé un número máximo de dos (2) convocatorias de los escabinos para la constitución del tribunal mixto, y luego de que estas resulten fallidas, el tribunal estará obligado a constituirse en tribunal unipersonal, a los fines de asegurar la marcha normal del proceso penal…”

De manera que al revisar el contenido de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, resulta obvio el considerar que el tribunal de la cusa cumplió con el contenido de la norma supletoria adjetiva, por lo que mal pueden los recurrentes afirmar a través de un vocabulario falta de respeto hacia el Juzgador actuante, que éste de manera “ improcedente y abusiva”, violando el debido proceso, cuando la realidad ha sido otra, pues su actuar se encuentra ajustado a derecho. Por lo que se le hace un llamado de atención a los recurrentes de autos, en cuanto le es exigible el mantener el respeto a la embestidura del Juez en todos y cada uno de los escritos que a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, consideren a bien dirigir.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MILÁNGELIS O.Y. y E.R.O., actuando en su carácter de defensores Privados del acusado V. A. R. L., contra decisión dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en fianza al Adolescente antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana R.B.C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

Abg. T.A.R..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

CYF/lem.-

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