Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-0000069

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.182.426, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Clarimar León, V.B., O.P., Auslar López, L.B., J.F. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.977, 78.949, 3.971, 10.555, 59.922, 54.002 y 105.758, respectivamente.

ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

I

En fecha 13 de mayo de 2008, la Abogada Clarimar León, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.O.V.C., introdujo Recurso de A.C. contra el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud de que no ha recibido respuesta a sus innumerables peticiones y solicitudes realizadas ante la referida Alcaldía, solicitando la Revisión de Oficio de la Resolución N° 030 de fecha 31 de marzo de 2003 suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente A.C., el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Expone la co-apoderada judicial de la parte demandante, que su representado tal y como consta de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. de fecha 4 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 19, Folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 22, 1er. Trimestre, es propietario de una parcela de terreno cuya, extensión, ubicación y linderos especifica en el libelo, por compra del mismo hecha a la empresa INMOBILIARIA CEUNO, C.A. Que en fecha 31 de marzo de 2003, fue emitida la Resolución Nº 030, dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se reincorporó al patrimonio Municipal la parcela de terreno propiedad del demandante. Que en dicha Resolución se ordenó notificar a la empresa Inmobiliaria CEUNO, C.A., quien ya no era la propietaria para el año 2003, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado. Que ha interpuesto innumerables peticiones y solicitudes ante la referida Alcaldía, solicitando la revisión de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin obtener oportuna y debida respuesta.

Que en fecha 21 de marzo de 2005, según consta de anexo N° 1, su poderdante solicitó ante la Alcaldía, se le expidiera copia certificada del expediente, sin obtener resultados.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

Ha sostenido reiteradamente nuestro m.T., que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida.

Sin embargo, de acuerdo a los hechos explanados por la co-apoderada judicial de la parte accionante, estima necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo.

En efecto prevé la norma:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Ahora bien, la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración.

Revisadas y analizadas las actas procesales, observa este Juzgado que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de amparo en el año 2005, prueba de ello cursa en el Anexo Nro. 1 al libelo de la demanda.

Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación.

Por lo tanto, visto que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (6) meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional, hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D.

Granarías Constitucionales. Así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por la Abogada Clarimar León, co-apoderada judicial del ciudadano J.V.C. contra la Alcaldía del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

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