Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010259

ASUNTO : BP01-P-2006-010259

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. N.E. VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados M.J. COTUA CASTRO, F.M.H., J.L.G., J.A.B.R., J.R. LOZANO GONZALEZ, Y J.J.M., por la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 Y 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de Transporte de valores VISITECA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

… En fecha 07 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:30a.m., se recibió por el Jefe de guardia de la Sub Delegación de Barcelona, llamada Telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que varios sujetos fuertemente armados a bordo de una gandola y cuatro vehículos, tipo camioneta interceptaron dos unidades de transporte de valores VISETECA, y luego de efectuarle una serie de disparos a dichas unidades lograron someter a los custodios, para luego cargar con la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares en efectivo (Bs. 1.500.000.000,00) hecho ocurrido en el sector mini fincas de la Población de Clarines de este Estado, en sentido Barcelona-Caracas. Dichos sujetos se encontraban a bordo de una camioneta Grand Cheroke y otros vehículos, efectuando disparos a los vehículos de transporte de valores signado con los números 2220 y 2111, respectivamente los cuales transportaban cada uno la cantidad de Setecientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,oo) obligando que los mismos se desviaran a la orilla de la carretera donde posteriormente sometieron a los custodios, haciéndolos salir de dichos vehículos, de donde enseguida cargaron con el dinero que se encontraban en los dos vehículos, dejando en el lugar de os hechos a la orilla de la carretera un camión marca Chevrolet, modelo Cheyenne de color Gris y Rojo, signado con el Nº 2220, con la Inscripción Transporte de Valores VISITECA, observándose en la parte delantera del mismo varios orificios, presuntamente producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; a escasos metros de encontraba otro vehículo marca Ford, modelo Triton, de color gris y rojo, con las mismas inscripciones que el anterior, signado con el numero 2111, al cual también se le observan en la parte delantera orificios, presuntamente producidos por el paso de proyectiles, disparados por armas de fuego.

Seguidamente se identifican a los custodios de los vehículos anteriormente referidos como los ciudadanos J.L.G., quien tripulaba la unidad 2220; FRANKLIN DEL VALLE M.H.; quien custodiaba la Unidad 2220; J.R. LOZANO GONZALEZ, quien custodiaba la unidad 2220 y J.A.B.R., quien tripulaba la unidad 2111, manifestando éste que los tres integrantes de esas unidad de encontraban heridos y fueron trasladados a una clínica. También se recupera en este procedimiento, al comienzo de la Autopista de la carretera la Costa, con sentido Barcelona-Caracas, se encontraba un vehículo abandonado, el cual reunía las mismas características de uno de los vehículos que tripulaban los sujetos que cometieron el hecho siendo este un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color beige, placas BBL-30X, observándose en su interior varias conchas calibre 7.62. los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y los heridos en el presente hecho fueron identificados como J.J.M. y M.J. COTUA.

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En consecuencia este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal i del código orgánico procesal penal relativo a las faltas de requisitos para intentar la acusación bajo los argumentos de que no se cumple con los extremos del artículos 326 numerales 3 4 y 5 Ejusdem, sustentando la defensa que no hubo una individualización de los actos presuntamente realizado por cada uno de los imputados, que el escrito acusatorio no contiene suficientemente elementos de convicción que la motiven, indicando además que el Ministerio Publico no estableció la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos en este acto. Este Tribunal observa al respeto que le escrito acusatorio precisa un capitulo destinados a establecer el hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, señalando de manera precisa al folio 306 que los mismos son infractores del deber de hacer honor a la particular confianza puestas en ellos agregando la representación fiscal que los mismos han incurrido en la comisión de los delitos de Apropiación indebida calificada y de simulación punible previsto en los artículos 468 y 239 del código penal. Es de destacar que dada la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en los términos explanados en el escrito acusatorio es casi imposible individualizar cada uno de los gestos a actos realizados por los imputados de actas al momento de ocurrir los hechos incriminados, mas aun cuando de la calificación Fiscal deviene o se deslumbra una coparticipación en los ilícitos penales objeto de la acusación. Resulta evidente del escrito acusatorio que el mismo se sustenta y determina para ello un capitulo denominado III destinado a establecer los fundamentos del Fiscal estableciendo de manera precisa y circunstanciada cada uno de los elementos probatorios que sustenta la acusación interpuesta como son pruebas documentales, testificales, experticia de Reconocimiento, dictámenes periciales e informes médicos, indicando en este sentido a su vez, la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, ofertados por la vindicta publica, lo que otorga un fundamento serio al escrito acusatorio presentado por le Ministerio Publico, es de resaltar que a la acusación de acuerdo al criterio de la doctrina no puede exigírsele que se funde en elementos de convicción que demuestre de manera refutable la culpabilidad del imputado, resultando insuficiente que la misma contenga un pronostico de una sentencia condenatoria. La defensa en este acto realiza un análisis de valoración de medios probatorios que han sido ofertados por la representación fiscal , a los fines de dar sustento a la excepción interpuesta en este acto y así sostener que la acusación no cumple con los numerales 2, 3 y 5 del articulo 326 del código orgánico procesal penal. El examen de l aprueba en esta fase es solo de conjunto a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación sin entrar hacer un examen de valoración a todo y cada uno de los medios ofertados en la acusación fiscal, pues en ello se estaría vulnerando el ultimo aparte del articulo 329 al debatir en esta audiencia oral cuestiones propias de un Juicio Oral Y Publico, por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal decreta sin lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme al articulo 328 ordinal4 literal i del código orgánico procesal penal, y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa requerido conforme al articulo 318 ordinal 1 Ejusdem.

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados M.J. COTUA CASTRO, FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUEZ HERNANDEZ, J.L.G., J.A.B.R., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.J.M., previa acusación fiscal presentada por la Dra. N.V., en su carácter Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Transporte de Valores de la Empresa VISITECA.

TERCERO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, como son las testimoniales de los expertos, Testigos y pruebas Documentales, especificadas en el escrito acusatorio ratificados en este acto en los mismos términos ratificados por la Representación Fiscal. CUARTO: se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa en este acto relacionadas el Testimonio de los ciudadanos O.T. CONOPOIMA GAMBOA, C.I 8.258.949, J.M. LOZANO GONZALEZ C.I 14. 469.672, LIC N.A. que funge como Defensor del P. delE.A., y como documentales: Oficio Nro ANZ-F20-073-07= de fecha 15 de Enero d 2007 , que cursa en el folio 74 de la segunda pieza, oficio ANZ-F20-072-07 de la misma fecha 15 de enero del año en curso folio 75 de la segunda pieza, oficio 9700-083-0425 de fecha 16 de enero de 2007, folio 76 de la segunda pieza, oficio ANZ-F19-073-07, de fecha 13 de enero de 2007, folio 148 segunda pieza, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. QUINTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados M.J. COTUA CASTRO, FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUEZ HERNANDEZ, J.L.G., J.A.B.R., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.J.M..-, previa acusación fiscal presentada por la Dra. N.V., en su carácter Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Transporte de Valores de la Empresa VISITECA, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTA: En relación a la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de sus representados, este Tribunal tomando en consideración el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a mantener la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, en acuerdo a lo presentado por el representante de la victima, no obstante haber sido cuestionado por la defensa en este acto y en cuanto a la cualidad de su representación ; siendo el criterio de esta instancia que el articulo 415 de la referida ley adjetiva penal consagra que el poder debe ser especial; pero precisa la misma norma que se requerirá tal requisito para representar al acusador privado, resultando evidente que en el presente caso en ningún momento fue interpuesto una acusación propia, por lo que mal puede hablarse de acusador privado, que es la circunstancia que establece la mencionado norma jurídica, por lo que el acto de presencia del ciudadano C.G., viene dada en cumplimiento de su deber , como representante de la victima Transporte de Valores de Visiteca. Este Tribunal tomando en consideración el articulo 244del código orgánico procesal penal que consagra que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los años; y con fundamento al articulo 253 de la referida ley adjetiva penal establece solo la improcedencia de una Medida Privativa d libertad, cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que exceda de 3 años en su limite máximo, y siendo que en el presente caso el delito de Apropiación indebida calificada establece en su limite máximo 5 años de prisión; dada la magnitud del daño causado a la Empresa de Valores Visiteca, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo evidente el peligro de fuga, este Tribunal considera mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, siendo desestimadas la revisión de la medida requerida por la defensa en este acto, bajo los argumentos antes expuestos. Se acuerda expedir copia simple del acto tanto al Ministerio Publico y a la Defensa. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de juicio competente. Seguidamente solicita la palabra la Defensa en representación de los imputados de actas, DR. A.G., quien expone: “En este acto ejerzo el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del código organito procesal penal, en contra de la decisión tomada por este digno Tribunal que desestima la revisión de la medida requerida por la defensa conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: por haber variado las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho punible. Segundo: No existe peligro de fuga ni de obstaculización, se evidencia de las actas procesales que nuestros defendidos tuvieron la voluntad de declarar. Así mismo cuando la fiscalía de Ministerio Publico hace uso de unos de los modo como es la acusación fiscal y en cuanto a la solicitud de prorroga solicitada por el Representante Fiscal culmino por parte del Ministerio Publico, Tercero; solicito tome en consideración el articulo 12 donde se habla de la igualdad de la partes, en concordancia con el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también la pena de imponer la pena a los delitos no llega a los 10 años. Es todo, Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar e Principio de igualdad entra las partes, se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien expone; “Considera que el presente Recurso de Revocación debe ser desestimada por cuanto el hecho del objeto de la acusación y el daño causado a la Empresa en su cualidad de victima garantizar la s resultas del proceso, manteniendo a los acusados con la medida ratificada y solicitada por el Ministerio Publico. Es Todo. Seguidamente el Tribunal decide en los siguientes términos: Conforme al contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Revocación, solamente procede contra los autos de mera sustanciación ; y tratándose de una resolución dictaminada en esta Audiencia Preeliminar la que resulta impugnada bajo la figura de la revocación este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA: Sin lugar el pedimento formulado por encontrarse legalmente infundado de conformidad con la norma jurídica antes citada. Es Todo. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación-Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. I.F.,

EUdeL/eloisa

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