Decisión nº PJ0372008000137 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 14 de noviembre de 2008

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-013580

JUEZ PROFESIONAL: Abg. L.M.G.B.

ESCABINOS: L.M.V.B. y V.V.

FISCAL: Abg D.A. (Cuarta Del Ministerio Público)

DEFENSA: Abg. M.G. (Defensora Pública Séptima)

ACUSADO: P.A.P., titular de la cédula de identidad No. 8.513.286, nacido en fecha 14-09-68, domiciliado en el Sector P.N. al final de la calle 7 casa sin número.

REPRESENTATE DE LA VÍCITMA: C.O.

DELITO: Homicidio Culposo previsto y sancionado en el art. 411 del Código Penal derogado y en el 409 del Código Penal vigente

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Mixto Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 11-11-08 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano P.A.P. por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el art. 411 del Código Penal derogado y en el 409 del Código Penal vigente en perjuicio de M.O.G..

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 integrado por la Juez Profesional, los escabinos, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa, el imputado y la víctima el tribunal luego de juramentar a los escabinos procede a dar inicio al Juicio Oral y Público y cede la palabra a la fiscalía quien presenta su acusación en contra del ciudadano P.A.P. y manifiesta que considera que los hechos se encuadran en el delito de Homicidio culposo y no intencional como fue en un inicio presentada y admitida la acusación ya que la muerte que fue ocasionada al hoy occiso fue por imprudencia pues se encontraban el día 01 de noviembre de 2004 aproximadamente a las tres de la tarde en plena vía pública en la entrada de M.A.. E.L., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy el occiso y el acusado ingiriendo bebidas alcohólicas y manipulando un arma de fabricación rudimentaria cuando por imprudencia el ciudadano P.A.P. accionó el arma e hirió de muerte en la unión entre el temporal frontal y parietal izquierdo a quien fuera su amigo el ciudadano M.O.G.O.. Asimismo solicita el sobreseimiento de la causa respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego en virtud que el arma era de fabricación casera y por tratarse de un chopo no constituye delito. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien manifiesta que se adhiere a lo solicitado por la fiscalía que su representado desde un inicio ha explicado que fue un delito culposo, los hechos sucedieron tal como la fiscalía ahora los narra.

Seguidamente el tribunal luego de imponer al acusado del cambio de calificación que realiza la fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por los cuales le acusa la fiscal y de sus derechos y del precepto constitucional el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso que los hechos ocurrieron como narra la fiscal, que el si le disparó a su amigo.

Por su parte el Ministerio Público solicita se otorgue la palabra a la víctima y se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta que desea castiguen al acusado porque el mató a su hijo.

Las partes se dirigen al tribunal y manifiestan que por cuanto están de acuerdo en la forma como ocurrieron los hechos desean estipular en cuanto a que los testigos presenciales J.U., quien se presentó en el lugar de los hechos y vio el cadáver de su tío M.O.. Testigos R.F. quien presenció cuando el occiso y el acusado se encontraban con el en la entrada de Marín en la vía pública en el estado Yaracuy el lunes 01-11-04 ingiriendo cocuy y celebrando cuando comenzaron a jugar y a P.A.P. se le fue un tiro que le dio a m.O. en la sien; A.R. quien era la esposa de P.A.P. y tuvo conocimiento referencial de la muerte del occiso y le dijo a su esposo que se fuera a entregar y el así lo hizo; Roseliano Perez, J.P.F. y V.F.R.; quienes tuvieron conocimiento referencial de la muerte de M.O..

Testigos todos con cuyas declaraciones se prueba la forma como P.A.P. se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el día 01-11-04 con el occiso y mientras jugaban con un chopo accionó el arma e hirió de muerte en la unión entre el temporal frontal y parietal izquierdo a M.O.G. cuyo cadáver quedó en la vía pública.

Asimismo desean estipular en cuanto a la declaración de los funcionarios G.A.A.; la cual prueba que el ciudadano M.G., presenta una herida con proyectil de arma de fuego que le produce la muerte; D.G. Y A.R., quienes dejaron constancia de las características de la vía pública donde ocurrieron los hechos; N.M.; quien deja constancia de los registros policiales del ciudadano P.P..; Experto H.G.; quien acredita la existencia del arma de fabricación casera con la cual se ocasionó el disparo a M.O.G..

En este estado el Tribunal vista la estipulación probatoria celebrada validamente entre Fiscal y Defensa en relación con los medios de prueba testimoniales contenidos en el libelo acusatorio y en el escrito de promoción de prueba de la defensa estimándose en consecuencia innecesario ordenar la recepción de dichos medios procedió a dar lectura a las pruebas documentales, seguidamente conforme a lo dispuesto en el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para la exposición de las conclusiones insistiendo cada uno en los pedimentos iniciales de sentencia condenatoria contra el acusado tomando en cuenta tanto las pruebas estipuladas como las pruebas documentales evacuadas; no haciendo uso del derecho a réplica. Se declara cerrado el debate y el tribunal se retiró a deliberar.

Visto lo cual, el Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a pronunciarse sobre la sentencia definitiva.

CAPÍTULO II

OBJETO DE ESTIPULACIONES DE LAS PARTES, PRUEBAS EVACUADAS Y FUDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Libro Primero, Título VII Régimen Probatorio, Capítulo I Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en su artículo 200 lo siguiente:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación

.

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versaron las estipulaciones celebradas entre las partes y las pruebas evacuadas en el debate y ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

.

La finalidad de las estipulaciones sobre las pruebas es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que no existiendo hechos controvertidos, no tendría caso el despliegue del material probatorio en el Juicio Oral y Público.

En cuanto a la oportunidad para pactar estipulaciones como bien señala Tamayo J.L., si bien es cierto se establece en el Código que es cinco días antes de la audiencia preliminar, es criterio de este Tribunal que si las partes proponen tales estipulaciones durante el juicio ambas se encuentran obviamente de acuerdo en que la evacuación de las mismas se hace innecesaria ya que lo que probarían estos medios de prueba no es discutido por las partes y no forma parte por tanto del “thema decidendum”.

Al encontrarse de acuerdo las partes no se violenta el principio de preclusividad en materia probatoria ya que éste tal como asevera R.D.S. “rige como garantía para las partes en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades dadas para actuar a fin de que las otras puedan conocer y controlar oportunamente las pruebas que se ofrecen e incorporal-en el caso planteado las que se omiten, con lo que se persigue impedir que se sorprenda al adversario con prueba o actuaciones de último momento y que no alcance a controvertir o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa- que no sería el caso plantado como lo expresan muchos autores Devis entre ellos”

Es así como el tribunal aceptó la estipulación realizada por las partes respecto a las pruebas testimoniales y a lo que con ellas se tenía como probado lo cual se especifica a continuación:

Declaración de J.U., dándose por probado que se presentó en el lugar de los hechos y vio el cadáver de su tío M.O..

Declaración del testigo R.F. dándose por probado que presenció cuando el occiso y el acusado se encontraban con el en la entrada de Marín en la vía pública en el estado Yaracuy el lunes 01-11-04 ingiriendo cocuy y celebrando cuando comenzaron a jugar y a P.A.P. se le fue un tiro que le dio a m.O. en la sien;

Declaración de A.R. quien era la esposa de P.A.P. dándose por probado que vio cuando su esposo se fue con el ciudadano M.O. de su casa y luego tuvo conocimiento referencial de la muerte del occiso y le dijo a su esposo que se fuera a entregar y el así lo hizo;

Declaración de los testigos Roseliano Pérez, J.P.F. y V.F.R.; quienes tuvieron conocimiento referencial de la muerte de M.O..

Declaración del funcionario G.A.A.; la cual prueba que el ciudadano M.G., presenta una herida con proyectil de arma de fuego que le produce la muerte;

Declaración de D.G. Y A.R., quienes dejaron constancia de las características de la vía pública donde ocurrieron los hechos;

Declaración de N.M.; quien deja constancia de los registros policiales del ciudadano P.P.;

Declaración del Experto H.G.; quien acredita la existencia del arma de fabricación casera con la cual se ocasionó el disparo a M.O.G..

Se evacuaron además las pruebas documentales:

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 01-11-04, en la que se deja constancia de la manera como se obtuvo conocimiento del lugar de los hechos.

ACTA POLICIAL DE FECHA 01-11-04, SUSCRITA POR D.R., en la que se deja constancia del cadáver de M.O.G.. INSPECCION 2276 DE FECHA 01-11-04, en la que se deja constancia de la existencia del cadáver en la morgue del Hospital central de esta ciudad y de sus características fisonómicas.

INSPECCION 2275 DE FECHA 01-11-2004, en la que se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

MEMORANDUM 155 DE FECHA 01-11-04, donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano P.A.P..

PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS 280

Respecto a las precitadas documentales el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos de las pruebas documentales permitidas por el código adjetivo penal.

Ahora bien, respecto a las experticias:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA 0279 DE FECHA 01-11-04, donde deja constancia del cadáver de M.O. y de su identificación. De una herida craneoencefálica de presentar olor alcohólico en la sangre y se establece que la causa de la muerte fue una herida craneoencefálica. Al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una experticia la cual aunada a la estipulación hecha por las partes sobre la declaración del experto que la suscribe prueba la ocurrencia de la muerte de M.O.G., asimismo la causa de la muerte por un proyectil y coincide en cuanto a lo estipulado por las partes de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte ya que se detectó olor alcohólico en la sangre del cadáver.

EXPERTICIA Nº 739 DE FECHA 27-12-04, suscrita por H.G., en la cual se describe un arma de fabricación casera, a la cual se le otorga valor probatorio aunada a la estipulación que hicieron las partes sobre la declaración del experto con la cual se demuestra la existencia del arma de fabricación casera con la cual se causó la herida al occiso.

Es así como quedó demostrado que en fecha 01-11-04 P.A.P. y M.O.G. se encontraban juntos; con la estipulación sobre la declaración de A.R.G. quien vio cuando su esposo se fue de su casa junto con M.O.G., lo cual coincide con la estipulación realizada sobre la declaración de R.R.F.O. quien presenció que el occiso y el acusado se encontraban juntos.

El occiso y el imputado se encontraba juntos en la avenida E.L.d.M.S.F.E.Y. en plena vía pública ingiriendo cocuy y celebrando cuando comenzaron a jugar y a P.A.P. se le fue un tiro que le dio a m.O. en la sien; ello quedó demostrado con las estipulaciones sobre la declaración de R.R.F.O. quien se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos y vio como del juego entre los dos amigos a P.P. se le accionó el arma; con la estipulación sobre los funcionarios que practicaron la inspección en el lugar de los hechos se estableció el lugar exacto donde ocurrieron, con la experticia realizada al arma de fabricación casera utilizada por P.A.P. se estableció la existencia de la misma, con la experticia de protocolo de autopsia se demostró la muerte de la víctima a causa de una herida de proyectil. Inclusive se toman en cuenta las estipulaciones de los testigos referenciales que tuvieron conocimiento de la muerte del occiso, sólo como indicios de la ocurrencia de la muerte aunados a las pruebas directas que demostraron la defunción. El protocolo de autopsia por su parte además probó que el occiso se encontraba ingiriendo alcohol ya que determinó alcohol en la sangre, ello aunado a la estipulación sobre la declaración de R.R.F..

Debe tomarse en cuenta además la confesión realizada por el acusado en el Juicio. La confesión no tiene una definición auténtica contextual en nuestra Legislación Penal venezolana, por lo que es necesario utilizar el precedente jurisprudencial para comprender sus implicaciones:

En Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, quedó sentado que “confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho”

Inclusive, para que la declaración rendida por el acusado, sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

En el caso de marras, existió una confesión pura y simple por parte del acusado, quien reconoció libremente ser autor de los hechos por los cuales fue acusado, admitiendo su participación en ellos. No pudiéndose tomar en modo alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el acusado no hizo uso del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que dispone dicha norma procedimental. Sin embargo, como quiera que fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y el acusado libremente confesó su responsabilidad penal, habiéndose demostrado el cuerpo del delito del tipo penal imputado, a este Tribunal, sólo le queda imponer la condena, de la penalidad aplicable, según lo establece el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

EL TIPO PENAL

El Tribunal de Control en su oportunidad admitió la acusación fiscal contra el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de fuego.

El Ministerio Público anunció un cambio de calificación al inicio del Juicio por considerar que en realidad se trataba de un homicidio sin dolo, lo cual es un elemento constitutivo esencial del delito de homicidio intencional. Por el contrario de los resultados de la investigación se podía determinar claramente que el acusado y el occiso eran amigos y estaban juntos manipulando el arma cuando al acusado por su imprudencia se le escapo un disparo que hirió al hoy occiso.

Es así como se realizó el cambio de calificación jurídica al delito de homicidio culposo, calificación que este tribunal acogió al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva.

El homicidio culposo se encuentra tipificado en el art. 409 del Código Penal vigente y 411 del Código Penal derogado y contempla entre sus supuestos, el aplicable a este caso es decir, quien obrando con imprudencia haya ocasionado la muerte de una persona.

Es así como para la configuración de este delito se requiere una conducta imprudente. La imprudencia según el diccionario jurídico de Cabanellas es un desafío de la adversidad, en principio superfluo y evitable casi siempre. La imprudencia es la conducta desplegada por alguien que actúa sin previsión de las posibles consecuencias de sus acciones.

Es así como se determinó que P.A.P. actuó con imprudencia al manipular el arma de fabricación casera encontrándose además bajo los efectos del alcohol, tal conducta es imprudente por cuanto es de conocimiento común que se trata de un artefacto peligroso, mas aún si se manipula bajo los efectos del alcohol en la sangre, como sucedió en el presente caso.

Pero debe vincularse tal conducta con la acción en si que ejecutó el auto al accionar el arma ya que aún cuando lo hizo de forma accidental, se determinó que fue P.A.P. quien accionó el arma que disparó el proyectil que ingresó en la humanidad de la víctima y le causo la muerte. Muerte que fue la consecuencia de la acción imprudente de P.A.P..

Siendo que la acción penal para este tipo penal no se encuentra prescrita y no ha operado ninguna causal de ausencia de acción, o de justificación, ni de inculpabilidad; se declaró culpable al acusado de la comisión del delito de Homicidio Culposo. Y así se decide.-

EL SOBRESEIMIENTO POR EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

La fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego en virtud que se determinó que el arma era de fabricación casera y en virtud que no constituye arma de fuego y en virtud que el porte de este tipo de artefacto de fabricación casera no constituye delito el tribunal acordó de conformidad con el art. 318 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Es así como el arma que portaba el ciudadano P.A.P. el día 01-11-04 a eso de las 3:00 p.m. en la Av. E.L. a la altura de la salida de Marín cuando se encontraba con el hoy occiso, se trata de un arma rudimentaria de fabricación casera según la experticia No. 9700-123739 realizada por el experto H.G. .

Este tipo de arma tal como la fiscal adujo basándose en la Doctrina del Ministerio Público de fecha 05-06-92, no encuadra dentro de los requerimientos exigidos por la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento para ser considerada como arma de prohibido porte.

Al no ser un arma de prohibido porte no puede existir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y siendo así los hechos no constituyen delito alguno lo cual constituye una causal de sobreseimiento de conformidad con el art. 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de P.A.P. respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se declara.-

CAPÍTULO IV

PENALIDAD APLICABLE

A continuación se analiza la pena aplicable por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el art. 411 del Código Penal derogado, estableciéndose igual pena en el Código penal vigente en su art. 409.

El referido establece una penalidad aplicable de seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, con un término medio de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Igualmente, este Tribunal pasa a indicar que se ha tomado en cuenta el límite inferior, para la dosimetría correspondiente atendiendo a la atenuante genérica del artículo 74, 4 ibídem, debido a que el acusado confesó su responsabilidad penal. En consecuencia, la penalidad resultante es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decide de forma UNÁNIME Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano P.A.P. , debidamente identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado en perjuicio de M.O.G.. Y en consecuencia, SE LE CONDENA A cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha provisional del cumplimiento de la condena es el día 11-05-09.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna;

TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, el día de hoy, catorce (14) días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

ABG. L.M.G.

ESCABINA ESCABINO

L.M.V.V.V.

EL SECRETARIO

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