Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.V.G., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Número E.- 82.151.581.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.F.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.836.

PARTE CO-DEMANDADA: T.A.D.R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número 13.944.342.

APODERADO JUDICIAL: J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.361.

PARTE CO-DEMANDADA: R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número 23.234.467.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L. y J.K.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.295 y 30.404, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE CIVIL: AH15-V-2007-00150 (Tribunal de la causa).

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0711 (Tribunal Itinerante).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), admitió la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana L.V.G. contra las ciudadanas T.A.D. y R.M.A., todos identificados en el inicio del presente fallo.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.

Una vez cumplidas todas las formalidades de ley para al citación, compareció en fecha (23) de Abril de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la co-demandada T.A.D., a los fines de consignar instrumento poder que acredita su representación.

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la ciudadana R.M.A., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora y ambas co-demandadas ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, las cuales fueron agregadas a los autos.

Mediante auto de fecha veinte nueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Compareció en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la co-demandada R.M.Á., a los fines de consignar escrito de informes y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, consigno otro escrito de informes.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0711, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012),.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, pagina No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte Co-demandada R.M.A., solicito al Tribunal dictar Sentencia.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil uno (2001), su representada celebró contrato de préstamos de dinero con interés con la ciudadana T.A.D., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), por medio de un cheque de Gerencia a nombre de R.C.I., según se evidencia del recibo Número 0108, emitido por TEXTILES ISOMATEX, dinero que serviría para su mandataria la ciudadana L.V.G., pudiera pagar y rescatar su casa que se encontraba en manos de los ciudadanos P.L.C. y R.I., quienes fungían como testaferros del ciudadano W.E.P.O., prestamista, quien en fecha 14 de Septiembre de 1998 había celebrado una venta con pacto de retracto, con su mandataria por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, ya que se trata de un préstamo con garantía, del cual esa garantía era la casa de su mandataria la cual se encuentra constituida por una casa de tres (03) plantas y terreno donde se encuentra construida, distinguida con el No. 84, ubicada en la calle real de los frailes, altos de cutira, vía sabana de los frailes, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, que su mandataria trabaja en el comercio informal para lo cual utilizaba el dinero de dicho préstamo, ese préstamo se fue extendiendo y lo único que pagaba era intereses sobre interés, habiendo ya pagado toda su deuda con el ciudadano W.E.P.O., ya que este vendió la casa ilegalmente a sus testaferros, la casa que su mandante le había dado en garantía y que tenia pacto de retracto, como se evidencia de la copia simple que se anexo en este escrito por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), esos ciudadanos P.L.C. y R.C.I., en fecha 28 de noviembre del 2000, es decir ocho (08) días después que le venden a su mandante por Notaria su casa en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que su mandataria dio en ese momento la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que junto entre familiares y amigos para no perder el único bien que tiene, después de mucho bregar consigue que dichos ciudadanos les prorrogue la fecha de opción de compra para el 20 de febrero del 2000, la cual se evidencia del documento original firmado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que ante la posibilidad cierta de perder su único bien, su techo y el de sus hijos ya que sabe que con las personas que esta tratando cumplirían con quedarse con su casa, ante tal amenaza recurre a la ciudadana T.A.D., quien es propietaria de una fabrica de tela con la que mantiene una relación comercial, ya que era la persona a quien el compraba la tela para la confección que es en lo que se desempaña su mandataria para su manutención, apelo a la buena voluntad de dicha ciudadana y esta procedió a prestarle el dinero es decir CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a través de un cheque de gerencia a nombre del ciudadano R.C.I., según se evidencia del recibo emitido por la empresa TEXTILES ISOMATEX C. A, de fecha 21 de febrero del 2001, día en que se cumplía la prorroga que le había otorgado a su mandante, pues bien ese mismo día su mandataria, logra recuperar a su nombre su casa, según se evidencia de la copia certificada del documento de compra-venta otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que ese mismo día deja en garantía su casa a la ciudadana T.A.D., por el préstamo que le había otorgado y del cual estaba muy agradecida, se estipulo que ese prestamos seria pagado en cinco meses y para ello su mandataria le firmo cinco (05) letras de cambio por un monto cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 1.204.166.50), en ellas ya se encontraba incluidos los intereses que le cobraría por el préstamo, su mandataria comenzó cumpliendo correctamente con el pago de dicho compromiso, pero también continuo comprándole la tela que necesitaba para su trabajo. Pagándole a la ciudadana T.A.D., pero ella a partir del cuarto giro en vez de hacerle entrega del mismo le decía que le abonaba una parte para el pago del mismo y otra parte para la deuda de tela que tenia mi mandante confundiendo como mejor le parecía la acreencia que estaba pautada a plazos. Transcurría el tiempo y su relación comercial, pero cada vez que intentaba sacar cuentas para ver como iba su deuda a la ciudadana T.A.D., evadía el tema y simplemente le decía que no había problema que siguiera comprando y como eso era costumbre en ese negocio con todos sus clientes pues ella no dudo nunca de las buenas intenciones de dicha ciudadana y mas estando tan agradecida como estaba su mandante por haberla ayudado a salvar su casa.

Pero es el caso que para mas o menos el mes de Marzo del año 2002, la ciudadana T.A.D., le dice a su mandante que su deuda continua y que ya haciende(*) a QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 15.190.576,00), (siendo falso porque el préstamo ya que estaba cancelado, solo se le debía parte de la tela), y le hace entrega de unas copias de hojas de contabilidad donde se evidencia claramente como se confundía la deuda del préstamo con la deuda por tela y diferentes pagos, y que tiene que ponerle a su nombre la casa de su mandante por medio de una venta, a pesar de no estar de acuerdo con las cuentas de la ciudadana T.A.D., y habiéndole hecho saber de su propia boca que jamás ella se quedaría con su casa que solo era en garantía de la deuda que tenia y como su mandataria necesitaba continuar comprando la materia prima que le era necesario para poder subsistir y cumplir con el pago de la misma y considerando que ya había pagado el préstamo hecho, sin dudarlo un momento procedió a ponerle a nombre de la pre-nombrada ciudadana su casa, en fecha 15 de mayo del 2002, sin ninguna condición donde digiera(*) que se le otorgaba en garantía por que jamás podría dudar que la persona que la había ayudado a rescatar su casa intentaría por ese medio apropiarse del único bien que tiene.

Que su poderdante arrendó el segundo piso de la casa a la ciudadana R.M.A. y que la ciudadana T.D., cobraría el monto del alquiler a la inquilina por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y que esa cantidad seria tomada por la señora T.D., como parte de pago de lo adeudado y así a sido en todo este tiempo.

Que su mandante se apersono al negocio de la señora T.D., para arreglar cuentas pero ella se negó a recibirla y así fue en reiteradas ocasiones, hasta que en fecha tal, recibió una notificación de parte del abogado PUCHE NAVAS, el que le comunico que representaba a la ciudadana T.D., y que se había entregado el caso al abogado L.G.C.R., se entrevisto con dicho abogado y le hizo entrega del dinero adeudado UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), como se evidencia claramente del recibo otorgado y firma por el abogado L.G.C.R., le comunicó a su representada que todavía le debía algo mas a la ciudadana T.D., cosa que negó a su representada y se dirigió al negocio de la prenombrada ciudadana pero ella se negó a recibirla nunca quiso arreglar cuentas que supuestamente le quedaba adeudando su representada, ella siguió insistiendo en reiteradas ocasiones hablar con dicha ciudadana para hacer que le devolviera su casa pero la respuesta era la misma no tenia tiempo para atenderla, hasta el día 30 de Enero del presenta año recibió una notificación de la prenombrada ciudadana, su representada asistió a dicha citación dándose con la sorpresa que la ciudadana T.D., notificó que había vendió la casa de su representada a la persona que se encontraba como inquilina y por la cantidad de treinta millones de bolívares, cantidad a toda vista irrisoria, ya que la casa en cuestión ya para el momento en que se le entrego en garantía a la ciudadana T.D., en el año 2002, ya su valor era de setenta millones de bolívares y se puso en garantía por CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que era el doble de lo que le adeudaba a su representada a dicha ciudadana, actualmente el valor de dicho inmueble es de ciento ochenta millones de bolívares, lo que a simple vista que se trata de una simulación de venta para evitar entregarle a su representada su casa, su único bien, el techo donde vive ella y su hijo y nieta.

Que la ciudadana T.D., aprovechándose de su condición de prestataria y la ciudadana rosario aprovechándose de su condición de arrendataria y de la relación comercial que mantenía con la ciudadana T.D., se confabularon para adueñarse en forma dolosa y para despojar de la propiedad dada en garantía que en forma engañosa dio su representada quien no tiene conocimientos e ignorante de todo lo que estaba realizando, por confiar en la buena fe de las demandadas.

Fundamento la demanda en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.264 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones anteriormente expuestas, acudieron a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a las ciudadanas T.A.D. y R.M.A., anteriormente identificadas, para que convengan, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a su cargo a lo siguiente:

1) Que la ciudadana T.A.D., reconozca que el inmueble que ella vendió a la ciudadana R.M.A., le fue entregado en garantía del préstamo a plazo que le dio a su representada.

2) Que reconozca la existencia del contrato de préstamo.

3) Que sean anuladas las ventas realizadas que son las siguientes: 1) la registrada en la Oficina Subalterna De Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el No. 25, Tomo 12, Protocolo 1ª y la 2) registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 2007, bajo el No, 36, Tomo 5, Protocolo 1º.

4) Para el caso de que las demandadas no cumplan que dicho Tribunal declare que la sentencia definitiva que se dicte en este juicio, sirva de documento donde se anule la compra ventas ilegalmente realizadas en provecho ajeno y sirva de documento de propiedad a favor del demandante sobre el inmueble descrito.

5) A pagar los daños y perjuicios ocasionados a su representada y a su familia, por la negativa de las demandadas a devolver el inmueble dado en garantía los cuales estimo, prudencialmente calculados en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), suma esta sujeta, a juicio del ciudadano Juez, si lo considera conveniente, a ser determinada por una experticia complementaria del fallo que se dicte.

6) A pagar las costas y costos del juicio, lo honorarios de abogados, causados en este procedimiento, al porcentaje establecido en el artículo 287 del Código de procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

(*) Transcripciones textuales del escrito libelar.

Alegatos de la codemandada R.M.A.:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en la demanda que por nulidad de venta ha intentado la ciudadana L.V.L.G., en lo que atañe a su poderdante R.M.A., por las siguientes razones:

Que no es cierto que su representada, ciudadana R.M.A., se haya confabulado con la ciudadana T.A.D., para adueñarse en forma dolosa ni para despojarla de la supuesta propiedad de la señora L.V.G., ya que la ciudadana T.A.D., después de varios años ofreciéndole en venta la casa de su propiedad a su representada, no fue sino hasta a principios del mes de enero del año 2007, cuando se concreto dicha oferta y procedió a dársela en venta a su representada, ciudadana R.M.A., la cual esta constituida por una casa y el terreno donde se encuentra construida distinguida con el No. 84, ubicada en la Calle Real de Los Frailes, Altos de Cutira, Vía Sabana de los Frailes, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Negó, que su representada R.M.A., haya actuado en confabulación con la ciudadana T.A.D., para apropiarse en forma indebida bajo engaño, haciéndole incurrir a la ciudadana L.V.G., en un error excusable o sorprendida por dolo, por cuanto la referida ciudadana L.V.G., en la oportunidad en que vendió el referido al inmueble a la ciudadana T.A.D., el 15 de mayo del año 2002, lo hizo manifestando su consentimiento pleno, es decir, lo hizo con todos sus sentidos en perfecto estado de armonía, fue su voluntad la de vender en esa oportunidad y lo hizo ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien la identificó como propietaria para ese entonces de dicho inmueble, por lo tanto la ciudadana T.A.D., se subroga legalmente la plena propiedad del inmueble.

Alegó que si bien es cierto que su poderdante ciudadana R.M.A., a principios del año 2002, arrendó el segundo (2º) piso de la casa antes identificada, que para esta fecha la ciudadana L.V.G., fingía como propietaria de ese inmueble, su representada tenia el derecho de preferencia para optar por la compra de la referida casa, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas la demandante violo ese derecho que por ser inquilina tenia o tiene su representada.

Que su poderdante ciudadana R.M.A., en ningún momento u oportunidad ha actuado de mala fe, o bajo engaño ni confabulación alguna contra la ciudadana L.V.G., ya que desde que arrendó el segundo piso de ese inmueble, ha pagado con puntualidad los cánones de arrendamiento que ellos establecieron de mutuo acuerdo, jamás se ha atrasado en el pago de los mismos. Y para el momento en que la ciudadana T.A.D., le ofreció en venta la casa a su representada, esto es, a principios del año 2005, esta se asombro, porque hasta ese día para mi poderdante la única que fingía como propietaria la ciudadana L.V.G., por tal motivo la ciudadana R.M.A., se informo muy bien de todos los pormenores para hacer dicha negociación, ya que tiene y ha tenido muy buenas relaciones con la ciudadana L.V.G., y con la ciudadana T.A.D., jamás se imagino que comprando legalmente ese inmueble iba a estar en cuestiones de Tribunales; por eso cuando se le presentó la oportunidad de adquirir la vivienda, lo primero que hizo fue cerciorarse de que la ciudadana T.A.D., era la legitima propietaria de esa casa, exigiéndole a esta el documento original de propiedad registrado, solicitando su representada ante el Registro la certificación de gravamen correspondiente, el cual consignare en la oportunidad legal, porque ella no iba a arriesgar su dinero que con tanto esfuerzo logra obtener con su trabajo y mucho menos iba a arriesgar las buenas relaciones que tiene con la ciudadana L.V.G..

Que sin animo de convalidar las omisiones de datos e informaciones importantes hechas por las parte actora en su libelo, que para el momento en que su representada R.M.A., celebró la compra de dicho inmueble, la ciudadana T.A.D., mostró ante el Ciudadano Registrador correspondiente, el documento de propiedad que legitima a la ciudadana T.A.D., como propietaria indudable del referido inmueble, el cual documento esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha 15 de mayo de 2002, y el mismo fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora.

Que sin animo de convalidar las omisiones de datos e informaciones importantes hechas por la parte actora en su libelo, se evidencia y no hay duda de que para el 15 de mayo de 2002, la legitima propietaria del inmueble objeto de esta acción, la ciudadana L.V.G., quien tenia todo el derecho y libertad para exteriorizar su única voluntad, que era la de vender su casa a la ciudadana T.A.D., por las necesidades que solo ella sabe, como en efecto lo hizo, sin artimañas alguna por parte de su representada R.M.A., ya que era solo su arrendataria, y a partir de esa fecha del 15 de mayo de 2002, la nueva propietaria, la que tiene todo el derecho de realizar algún gravamen con respecto a su propiedad, es la ciudadana T.A.D., quien con ese derecho que le otorga la ley los reglamentos, puede disponer el futuro de su propiedad, y al efecto, después de pasados cinco (05) años desde que adquirió la casa in comento, le nació la necesidad de venderla y como su representada R.M.A., era la persona que tenia todo ese derecho, adquirió la casa in comento, le nació la necesidad de venderla y como su representada R.M.A., era la persona que tenia todo ese derecho para adquirirla, ya que es arrendataria de la misma, la ciudadana T.A.D., respeto al derecho que tiene su representada de adjudicarse dicho inmueble mediante la compra, haciéndole la oferta correspondiente y su representada que había anhelado tener una vivienda propia, opto por comprársela y así fue como acudieron la ciudadana T.A.D., en su carácter de legitima propietaria y la ciudadana R.M.A., con el carácter de compradora, ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y celebraron un contrato de compra venta sobre la casa y el terreno donde se encuentra construida, tantas veces mencionada, quedando registrado dicho contrato de compra-venta bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo 1º, de fecha 22 de enero del año 2007.

Que a todo evento y a los fines de preservar el derecho de propiedad que legítimamente ostenta su representada, impugno el supuesto contrato de prestamos de dinero con interés de fecha 21 de febrero de 2001, que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora.

Que a todo evento y a los fines de preservar el derecho de propiedad que legítimamente ostenta su representada, impugno el supuesto recibo No. 0108, que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora.

A todo evento y a los fines de preservar el derecho de propiedad que legítimamente ostenta su representada, impugno el supuesto contrato de venta con pacto de retracto de fecha 14 de septiembre de 1998.

A todo evento y a los fines de preservar el derecho de propiedad que legitimante ostenta mi representada, impugno las hojas de contabilidad que en fotocopia fueran acompañadas por la parte actora.

A todo evento y a los fines de preservar le derecho de propiedad que legítimamente ostenta su representada, impugnó el supuesto recibo que fue consignado por la parte actora.

A todo evento y a los fines de preservar el derecho de propiedad que legítimamente ostenta su representa, impugno la supuesta carta que acompaño la parte actora.

Que las anteriores impugnaciones obedecen a las incongruentes afirmaciones que esboza la parte actora en su libelo de demanda, amen de las inciertas fechas que además de que no concuerden con la realidad, no las determina expresamente como se puede observar con la simple lectura del infundado libelo de demanda.

Que el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después…”. Este articulo, nos indica que el demandante debe acompañar el documento en que se funda su acción con el libelo de la demanda y si no lo hace podrá consignarlo después.

Que en la presente acción de nulidad, la parte actora fundamente su acción alegando que es la propietaria de la casa que reclama, ya que fue objeto de un engaño, pero es el caso, que la demandante no llega a consignar junto al libelo de la demanda el documento fundamental como lo es el Documento de Propiedad debidamente registrado, por lo tanto no hay duda que le aplicable la norma antes aludida, en efecto en el libelo de la demanda, la ciudadana L.V.G., a través de su representación judicial, señala las siguientes afirmaciones las cuales son fundamentales para poder intentar la presente acción, pero no consigna el instrumento primordial señalado. Se puede apreciar al folio dos (02) del libelo de la demanda lo que parte actora alega, a saber: “….Es el caso ciudadano Juez……..ese mismo día mi mandataria logra recuperar a su nombre su casa, según se evidencia de la copia certificada del documento de compra-venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexo a este escrito marcado con la letra “F”...”

Como puede observar ciudadano Juez, la parte actora pretende intentar una acción de nulidad sin comprobar que es la propietaria del bien inmueble que reclama, ya que no indicó por ningún lado en su libelo de demanda los datos de registro del supuesto documento que consignó junto al libelo. Por otro lado y si revisamos tanto el libelo de demanda como los recaudos acompañados al mismo, podemos claramente observar, sin temor a equivocaciones, que la parte actora consigno junto al libelo de demanda y el cual indica como el documento por medio del cual rescato su casa, no es otro que un contrato de opción de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos P.L.C. y R.C.I., se comprometen a dar en venta a la ciudadana L.V.G., un inmueble, por lo tanto es evidente que la parte actora no cumplió con su obligación de acompañar junto al libelo de demandar el documento fundamental para ejercer la presente acción, por lo tanto debe aplicarse con todos sus efectos la norma antes, citada, es decir, el encabezamiento del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

Alegó en su libelo la representación de la demandante, que es propietaria de una casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el No. 84, ubicada en la Calle Real de los Frailes, Altos de Cutira, Vía Sabana de los Frailes, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones cursan en el libelo de demanda; pero resulta ser ciudadano Juez, que la referida parte actora no acompaño al libelo de la demanda documento fehaciente alguno donde se fundamente dicha pretensión y demuestre su cualidad de propietaria de ese bien inmueble por tal razón es que hizo valer en su nombre de su representada R.M.A., la falta de cualidad en el actor para accionar y así pido expresamente se declare.

Alegatos de la Codemandada T.A.D.

Estando dentro de la oportunidad legal pertinente la ciudadana, T.A.D., debidamente reasentada por el abogado J.S., contestó la demanda en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, alego la prescripción de la acción, toda vez que han trascurrido mas de cinco (05) años desde la fecha de la venta efectuada por la ciudadana L.V.G., su representada, es decir desde el 15 de mayo de 2002 hasta la presente fecha y no consta en autos que la parte actora haya ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, y así solicito sea declarado.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya celebrado un contrato de préstamo con la demandante, por lo que procedió a impugnar y desconocer todas y cada una de los recaudos consignados con las letras B, C, G, H, I, J, K ya que los mismos no emanan de su representada.

Negó, rechazo y contradijo que su representada se haya confabulado con la ciudadana R.M.A., con el animo de perjudicarla, ya que lo que si es cierto que su representada celebro contrato de compra venta con la ciudadana L.V.G., mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2002, el cual quedo registrado bajo el No. 25, Tomo 12, Protocolo Primero, y en cuyo documento quedo claro que el precio de dicha venta fue por CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), los cuales declaro recibir de manos de su representada, en dinero en efectivo, de curso legal y a su entera satisfacción y posteriormente su representada la dio en venta a la ciudadana R.M..

Negó, rechazo y contradijo que se representada haya tenido o tenga ninguna obligación con la mandante.

Negó, rechazo y contradijo que su representada T.A.D., se haya confabulado con la co-demandada R.M., para adueñarse en forma dolosa del inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que al haber cancelado dicho precio, su representada tenia la libertad de venderla a cualquier persona.

Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga o deba reconocer que el inmueble que le vendió a la ciudadana R.M.A., le haya sido entregado en garantía del préstamo a plazos por la actora, y que por ello tenga la obligación de reconocer la existencia del contrato de préstamo.

Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga la obligación de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), o lo que es igual CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daños y perjuicios que afirma la demandante le fueron causado tanto a ella como a su familia por la negativa de devolverles el inmueble dado en garantía.

Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que pagar costas y costos del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados causados en este procedimiento, calculados al porcentaje establecido en el articulo 287 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo antes señalado, pido que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos, y surta los efectos legales respectivos, y se declare sin lugar esta demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término con respecto a las defensas previas esgrimidas por la parte demandada en su contestación tales como la falta de cualidad del accionante, y la prescripción de la acción

Es por ello que este Tribunal procede a dirimir como primer punto previo la falta de cualidad del accionante, por cuanto de prosperar la misma, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el resto de las defensas previas ni el mérito de la causa, sino desechar la demanda.

Igualmente, del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente se evidenció que la parte actora la ciudadana L.V.G., pretende intentar una acción de nulidad de venta, contra las ciudadanas T.A.D. y R.M.A., anteriormente identificadas en autos, basándose en la supuesta titularidad con respecto a la propiedad de un inmueble constituido por una casa de tres (03) plantas y terreno donde se encuentra construida, distinguida con el No. 84, ubicada en la calle real de los frailes, altos de cutira, vía sabana de los frailes, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio libertador, sin embargo, es necesario dejar establecido que si bien la accionante consignó recibos donde se pueden determinar pagos realizados por su persona y el documento de venta con pacto de retracto suscrito entre la accionante y el ciudadano W.E.P.O., no es menos cierto que el hecho de que se haya celebrado una venta y que en el referido documento sea mencionada la accionante, se demuestre con ello la propiedad que reclama la ciudadana L.V.G., ya que es mas que claro que el documento fundamental; por así decirlo, que determinaría en principio la titularidad del derecho de propiedad del plurimencionado inmueble y posteriormente facultaría para ejercer la acción interpuesta en el presente juicio seria el documento de propiedad, el cual no consta en autos, configurándose así la falta de cualidad activa.

Aunado a ello, esta juzgadora considera que es de vital importancia dejar claro que cuando nos referimos a la legitimidad en juicio (Legitimatio ad causam), hacemos alusión a la condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; esto es que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional. Asimismo, la legitimidad integra los supuestos de pretensión entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado a la obligación que se trata de imputar.

Es por ello que podemos concluir que la cualidad en juicio, no es mas que la titularidad del derecho por el cual se ejerce la acción, es decir, el derecho absoluto, siendo esta titularidad una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; asimismo tanto la legitimidad como la cualidad tiene efectos distintos con respecto a la acción, ya que en el caso de la ilegitimidad se produce la improcedencia de la acción y con la falta de cualidad se da lugar a la inadmisibilidad de la misma.

En consonancia con lo anterior, es necesario dejar en claro que La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción.

En referencia a ello el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183 señala que: “…la cualidad se entiende como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ".

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”.

Esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional, ahora bien por cuanto igualmente el demandante no probó en su totalidad su cualidad como actor o propietario del bien ya que no consignó el documento que evidenciara la propiedad dicho inmueble, quedando expresamente determinada la cualidad de accionante en la presente litis. En tal sentido; de conformidad con todo lo analizado quien aquí decide considera inoficioso entrar a dirimir las restantes defensas previas así como el fondo de la controversia motivado a la falta de cualidad de la ciudadana L.V.G., Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana L.V.G., como parte actora en la presente causa de nulidad de venta en contra de los ciudadanas T.A.D., R.M.A., anteriormente identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-V-2007-00150 (Tribunal de la causa)

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0711 (Tribunal Itinerante)

CDV/dpp/dpt*

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