Decisión nº 2492 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de Octubre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, cuyo documento de condominio correspondiente a la Primera y Segunda Etapa del referido conjunto se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito federal, quedando registrado el correspondiente a la Primera Etapa en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nro. 1, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero, y la Segunda Etapa registrada en fecha 20 de junio de 1978, bajo el Nro. 10, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 190.442, quien estuvo representado por el abogado V.R.U., inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.673, en su condición de Defensor Judicial designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, así como por el abogado P.C.P., titular de la cédula de identidad N° 12.485.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.651.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 5192 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 30 de septiembre de 2008.

En fecha 01 de junio del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por auto del día 06 de julio del año en curso, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 06 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende:

…El demandado, LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ…es propietario del apartamento de vivienda Nro. 508 ubicado en el Edificio “E” de la Segunda Etapa del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar…Es el caso, que el ciudadano L.A.R.R., adeuda al CENTRO VACACIONAL RECRACIONAL CAMURI MAR, por concepto de cuotas por contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes del citado Centro Vacacional Recreacional, (Cuotas por Gastos Comunes) la cantidad de…(Bs. 8.348.109,oo) de conformidad con las liquidaciones o recibos de condominio correspondientes a los meses de Febrero de 1998 a Septiembre del 2001, según se puede apreciar en la siguiente relación:

AÑO MES MONTO EN BOLIVARES

1998 Febrero 109.176,oo

1998 Marzo 109.366,oo

1998 Abril 120.911,oo

1998 Mayo 118.894,oo

1998 Junio 138.963,oo

1998 Julio 118.634,oo

1998 Agosto 154.223,oo

1998 Septiembre 166.594,oo

1998 Octubre 181.864,00

1998 Noviembre 194.213,oo

1998 Diciembre 198.653,00

1999 Enero 144.674,oo

1999 Febrero 153.559,00

1999 Marzo 171.448,00

1999 Abril 173.966,oo

1999 Mayo 264.871,oo

1999 Junio 214.894,oo

1999 Julio 212.932,00

1999 Agosto 164.032,oo

1999 Septiembre 207.014,oo

1999 Octubre 200693,oo

1999 Noviembre 197.699,oo

1999 Diciembre 218.635,oo

2000 Enero 83.225,oo

2000 Febrero 790.921,oo

2000 Marzo 783.687,00

2000 Abril 769.892,oo

2000 Mayo 179.018,00

2000 Junio 41.314,00

2000 Julio 43.929,oo

2000 Agosto 302.355,oo

2000 Septiembre 298.147,oo

2000 Octubre 308.128,oo

2000 Noviembre 315.079,oo

2000 Diciembre 75.895,oo

2001 Enero 54.494,oo

2001 Febrero 52.667,oo

2001 Marzo 56.140,oo

2001 Abril 66.050,oo

2001 Mayo 80.401,oo

2001 Junio 110.858,oo

2001 Julio 113.371,oo

2001 Agosto 113.822,oo

2001 Septiembre 122.392,oo

TOTAL 44 MESES 8.697.694,oo

Es decir, ciudadano Juez, que dicho propietario no ha pagado las referidas contribuciones para cubrir los gastos comunes correspondiente al referido apartamento 508 (Cuotas por Gastos Comunes) del citado centro durante los últimos cuarenta y cuatro (44) meses.

…consignamos en este acto…las copias originales de las liquidaciones o planillas…las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.t. fuerza ejecutiva.

(…)

…es por lo que demandamos por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, al ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ…en su condición de propietario del apartamento de vivienda distinguido con los números 508 (sic), ubicado en el quinto piso, Edificio “E” de la Segunda Etapa del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, para que pague, o en su defecto sea condenado a ello, a lo siguiente:

1) La cantidad de…(Bs. 8.697.694,oo) por concepto de las contribuciones no pagadas con motivo de los gastos comunes…causados en el tantas veces citado Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, correspondiente a los meses de Febrero de 1998 a Septiembre del 2001, ambos inclusive.

2) Las cantidades de dinero que mensualmente se continúen generando por falta de pago con motivo de las contribuciones para cubrir los gastos comunes…hasta el momento en que se efectúe el pago total de las cantidades adeudadas.

3) Los intereses moratorios causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las cantidades adeudadas, por lo que desde ya, solicitamos una experticia complementaria del fallo.

4) …solicitamos que se efectúe la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero adeudadas antes especificadas.

5) Las costas y costos del presente proceso, las cuales estimamos prudencialmente desde ya en el treinta por ciento 30% de las cantidades de dinero adeudadas.

...solicitamos…de este Tribunal se sirva decretar medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, constituido por el apartamento de vivienda distinguido con los números 508, ubicado en el Piso 5 del Edificio “E” de la Segunda Etapa del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar…

(…)

…estimamos el valor de la demanda en la cantidad de ONCE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo).

…solicitamos…que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

En fecha 07 de febrero de 2002, el A quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

Agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación del demandado, sin que éste compareciera a darse por citado, el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2003, procedió a designar al abogado V.R.U., como Defensor Ad-litem del demandado, quien fue notificado de dicha designación en fecha 10 de noviembre de 2003 y juramentado en fecha 18 de ese mismo mes y año.

Por diligencia del día 26 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa de citación al defensor ad-litem, a los fines de que diera contestación a la demanda, lo que fue acordado por el A quo, en auto fechado 29 de abril de 2004, emplazando en consecuencia al abogado V.R.U., en su carácter de defensor ad-litem del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2009, el defensor ad-litem del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

…Dejo expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mi representado puesto que a pesar de haber enviado telegrama, participándole mi designación como defensor ad-litem, no hubo ningún tipo de comunicación…

Por tal motivo en nombre de mi representado paso a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho invocados por el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR…por no ser ciertos los mismos.

Asimismo desconozco los recibos de condominio acompañados a los autos por la representación de la parte actora con su libelo.

…solicito se declare SIN LUGAR la presente demandada (sic)…

En fecha 01 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de la causa.

Cursa al folio 41 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, auto dictado por el A quo fechado 04 de mayo de 2005, en el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, ratificando lo expuesto en su escrito libelar.

Asimismo, en fecha 14 de julio de 2005, el abogado P.C.P., en su carácter de apoderado judicial del demandando, según poder que consta al folio 56 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, presentó escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:

…En fecha 29 de octubre de 2003, este honorable Tribunal, acuerda designar como defensor Ad-Litem de mi representado, al Dr. V.R. UGUETO…a quien se le ordena notificar para que comparezca, dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes contados, a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado…

…En fecha 10 de Noviembre de 2003, es notificado de la designación…el Dr. V.R. UGUETO…

…En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Dr. V.R.U., expresa su aceptación al cargo que le fue designado por éste Tribunal…Es decir, al sexto día hábil siguiente a su notificación. En otras palabras, extemporáneamente.

(…)

Por lo antes expuesto, pido lo siguiente:

1.- Que se declare extemporánea la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem del Dr. V.R.U., ya que éste lo aceptó al sexto día de despacho, no al tercer día siguiente de despacho, tal como lo ordenó éste Tribunal.

2.- Que se declaren nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, por el Dr. V.R. UGUETO…

3.- Que se retrotraiga la situación jurídica de la presente causa, al momento de la citación de mi representado…

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando:

Primero

Se Niega por improcedente la reposición solicitada por la parte demandada.

Segundo

Parcialmente Con Lugar la demanda de Vía Ejecutiva incoada.

Tercero

Se condena al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de septiembre de 2001, de octubre de 2001 a abril de 2002, de octubre de 2002 a agosto de 2004, previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual, lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se niega la Indexación o Corrección Monetaria solicitada.

Quinto

Dada la anterior condenatoria, no hay especial condenatoria en costas.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el defensor ad-litem de la parte demandada, se dio por notificado de la anterior decisión, y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por el A quo, mediante auto fechado 28 de noviembre de 2008, ordenando librar la correspondiente boleta, con su respectiva comisión.

Por diligencia del día 20 de mayo de 2009, la ciudadana G.d.V., en su carácter de apoderada de sus hijos M.R.V., L.R.V., L.R.V. y A.R.V., asistida por la abogada Y.M., consignó acta de defunción del ciudadano demandado, L.R.R., así como cheque del Banco Banesco, por un monto de Bs. 8.697,70, solicitando asimismo, se notificara a la administradora del Centro Recreacional Camurí Mar, en la persona de su administrador ciudadano F.S..

En fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por el A quo, y con respecto al cheque consignado por la demandada, señaló que el Tribunal en su sentencia ordenó una experticia contable a los fines de determinar los intereses causados, y asimismo señaló que la sentencia no se encontraba definitivamente firme y podía ser apelada.

Cursa al folio 93 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, diligencia suscrita por la apoderada actora, Apelando de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo oído dicho recurso mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, con oficio distinguido con el N° 6215/09.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Superioridad admitió el expediente, dictando decisión el día 17 de ese mismo mes y año, en la cual se Repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de mayo de 2009, cuando se consignó en el expediente la constancia de que había fallecido el demandado, con el objeto de que se cumplieran los trámites a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente al A quo, el día 28 de septiembre de 2009.

Una vez remitido el expediente al A quo, por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se ordenó librar los edictos correspondientes, emplazando a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano fallecido L.R.V., para que se dieran por notificados, y comparecieran en el lapso correspondiente, a ejercer o no, los recursos que consideraran pertinentes contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2008.

Publicados los edictos correspondientes, y vencido como se encontraba el lapso, y en vista de que no compareció ninguna persona a hacerse parte en el presente juicio, el A quo en fecha 14 de mayo del presente año, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual Negó por improcedente la reposición solicitada por la parte demandada, Parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de septiembre de 2001, de octubre de 2001 a abril de 2002, de octubre de 2002 a agosto de 2004, previo el cálculo de los intereses legales a la tasa del 1% mensual. Asimismo le negó la indexación o corrección monetaria solicitada.

Ahora bien, aun cuando ante esta alzada, el apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado pasa a decidirlo de la siguiente manera:

Junto a la demanda, la parte actora, acompañó además del poder que acreditaba la representación de sus abogados, los siguientes recaudos:

1) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano L.A.R.R., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 13 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 8, Protocolo Primero.

Ese documento no fue impugnado por el demandado, razón por la cual debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Con esa prueba queda evidenciada la obligación del ciudadano L.A.R.R.d. pagar las contribuciones que porcentualmente le correspondan por concepto de gastos comunes en beneficio de la comunidad de propietarios, a partir del día 13 de octubre de 1978.

También anexó a su libelo un total de cuarenta y cuatro (44) recibos de condominio, correspondientes a los meses de febrero de 1998 a septiembre de 2001 los cuales fueron emitidos por la Sociedad Mercantil Administraciones Marojo, C.A. Y posteriormente, en la etapa probatoria, consignó treinta (30) recibos de condominio, correspondientes a los meses de octubre de 2001 a abril de 2002, de octubre de 2002 a agosto de 2004, veintidós (22) emitidos por la Administradora antes mencionada, y los ocho (8) restantes emanados de la demandante.

Por su lado, el Defensor Judicial designado contestó la demanda de forma genérica y aún cuando rechazó la misma tanto en los hechos como en el derecho, y desconoció los recibos de condominio acompañados por la actora con el libelo, no incorporó hechos nuevos al proceso. Asimismo, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, tampoco demostró o probó haber cancelado los montos reclamados por la actora en los recibos consignados.

Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Asimismo, además de los instrumentos que indica el artículo mencionado ut supra, la Ley de Propiedad Horizontal establece expresamente en su artículo 14, “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” . Es decir, que el mencionado artículo consagra el carácter ejecutivo de las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque los co-propietarios tienen el deber de contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio, siendo ésta una obligación propter rem, inherente al carácter de propietario, siendo conveniente además señalar que, en este tipo de obligaciones, el sujeto activo o acreedor está individualmente determinado al igual que la cosa con motivo de la cual surge el vínculo obligacional, mientras que el sujeto pasivo o deudor sólo está determinado genéricamente, pues será quien sea el propietario de la cosa, pudiendo liberarse de la obligación abandonando la cosa. En este tipo de obligaciones, es la vinculación con la cosa la que determina el nacimiento de la obligación, por lo tanto quienes la adquieran o posean según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún acuerdo para ello. (Maduro Luyando Eloy, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.).

Por tal razón, y no habiendo demostrado el demandado en ninguna de las etapas del presente proceso, haber cancelado los montos por concepto de condominio, reclamados por la actora en su libelo por la vía ejecutiva, esta Sentenciadora considera procedente el reclamo efectuado por la actora. Ahora bien, con respecto a los recibos de condominio, consignados por la actora en la etapa probatoria, debe esta juzgadora resaltar, que aún cuando a los mismos no se les debió otorgar valor probatorio, condenando al demandado a pagar los gastos de condominio correspondientes a esos recibos, de octubre de 2002 a agosto de 2004, en virtud de que aún cuando en el libelo de su demanda reclamaron las cantidades de dinero que mensualmente se continuaran generando por falta de pago, los recibos de condominio no se vencen, sino que se causan; motivo por el cual no debió el A quo condenar al demandado a cancelar los montos reclamados en dichos recibos, sin embargo, por cuanto, la demandada no interpuso recurso alguno contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, así como tampoco se puede desmejorar la condición del único apelante, debe esta Superioridad confirmar la recurrida en relación a este aspecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, la recurrida condenó al demandado a cancelar los montos reclamados por la actora, previo el cálculo de los intereses legales, Negando la Indexación o Corrección Monetaria solicitada, en virtud de considerar “…que al condenar a la parte demandada a pagar los intereses así como la indexación solicitada, le estaría imponiendo una doble sanción, lo cual a todas luces violaría sus derechos, por lo que considera que la Indexación solicitada no debe prosperar en derecho…”

Sobre la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:

“…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

.

En virtud de lo cual este Tribunal, acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala Político-Administrativa, considera forzoso declarar que no puede acordarse tanto los intereses como la indexación o corrección monetaria solicitada, por cuanto eso significaría una doble sanción para el acreedor. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA, incoado por el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, en contra del ciudadano L.A.R.R., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 1998

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