Decisión nº 463 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-3330

DEMANDANTE: L.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.340.512, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808.

DEMANDADO: ÁNGEL ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.308.085.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.M. y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.365 y 90.063 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

INFORMES: Vistos. Ambas partes presentaron.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de agosto de 2006, fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano L.V.S.M., contra Á.A., todos arriba identificados, presentando reforma total a su escrito el día 18 de septiembre de 2006, en los siguientes términos:

Afirma el representante actoral que su representado celebró contrato de arrendamiento de fecha 15 de Junio de 2005, con el ciudadano Ángel Argüelles, a término fijo, de un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y cuya duración fue convenida en seis meses, contados a partir de la fecha de celebración. Obligándose el arrendatario a cancelarle al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de vigencia del contrato señalado.

Así mismo manifestó que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el día 15 de junio de 2005 y el 15 de diciembre de 2005, representando esto un incumplimiento de las obligaciones legales contractuales asumidas por el arrendatario. Por otra parte señaló que el contrato de arrendamiento llegó a su término el 15 de diciembre de 2005, pues por incumplimiento en el pago no procede la prórroga legal, siendo que el arrendatario se ha negado a hacerle entrega del bien objeto de arrendamiento. Es por lo que exige, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil: 1. La resolución del contrato señalado. 2. La cancelación de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES por concepto de daños y perjuicios materiales causados, producto del incumplimiento por parte del arrendatario, al dejar de percibir su representado los cánones de arrendamiento correspondientes entre el 15 de junio de 2005 al 15 de diciembre de 2005. 3. El pago de los cánones correspondientes a los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4. En cancelar las costas y costos del presente procedimiento judicial. 5. El pago de los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, calculados a la rata legal. 6. La entrega del inmueble solvente y libre de personas y cosas.

Estimó su acción en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.225,00).

En fecha 10 de agosto de 2006, fue admitida por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenando la citación del demandado para su comparecencia. Luego de recorrido el iter procesal respectivo, el 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara dictó sentencia. El 15 de diciembre de 2006 y el 18 de diciembre de 2006, la parte actora apeló. El día 20 de diciembre de 2006, se oyó la apelación y remitió el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L.. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien conoció de dicha apelación, en fecha 16 de abril de 2007 declaró con lugar la misma y ordenó reponer la misma al estado de sentencia. En fecha 08 de junio de 2007, el aquo recibió el presente asunto, planteando seguidamente en auto de fecha 11 de junio de 2007, inhibición por la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15, ordenando remitir el presente expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución. El día 18 de junio de 2007, la Juez del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes, sobre lo cual informó el alguacil en fecha 20 de junio de 2007 haber cumplido de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de julio de 2007, se recibió decisión CON LUGAR sobre Inhibición. El día 16 de julio de 2007, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal dictó sentencia, ordenando la reposición del procedimiento al estado de emplazar al demandado para la contestación de la demanda. El 26 de julio de 2007, la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia, sobre lo cual el Tribunal se pronunció en fecha 27 de julio de 2007. El día 31 de julio de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 05 de octubre de 2007, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar. El 11 de octubre de 2007, solicitó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal solicitud acordada en fecha 15 de octubre de 2007. El día 28 de noviembre de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. El 29 de noviembre de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:

Expresó que la presente causa debió tramitarse por el procedimiento breve que ordena el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la misma le confiere derechos y prerrogativas que ni el arrendador ni el órgano jurisdiccional pueden renunciar, so pena de incurrir en violación al orden público, asegurando que debió tramitarse por el procedimiento breve, a fin de salvaguardar sus derechos como arrendatario de un inmueble para la explotación del comercio a través de un estacionamiento, pues el objeto del contrato, que da origen al mismo es la explotación del comercio a través de un estacionamiento.

De igual manera, negó el tiempo de arrendamiento alegado por la parte actora, por cuanto asegura el contrato de arrendamiento que suscribieron fue convenido desde el año 1.988.

Asimismo, rechazó que el ciudadano L.V.S.M. le haya arrendado bienhechurías, y afirma que las allí existentes fueron construidas por su persona, con la debida autorización verbal efectuada por la parte arrendadora.

Igualmente contradijo que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamientos convenidos correspondientes al período comprendido entre el día 15 de junio de 2005 y el 15 de diciembre de 2005, ambos inclusive, afirmando que canceló los referidos cánones de arrendamiento hasta noviembre de 2005, como lo ha venido haciendo durante más de diecisiete (17) años con absoluta puntualidad ante la oficina de los ciudadanos L.V.S.M. y M.V.S.M., siendo recibidos por su secretaria D.S., quien desde 1996 ha recibido y firmado los recibos en nombre y beneficio de los anteriores arrendadores CRISTINE OBREGÓN DE FERIET, M.V.S.M. Y L.V.S.M..

De igual manera, ratificó su solvencia y aseguró ser inquilino por más de diecinueve años, invocando la prórroga legal contenida en el artículo 38 literal “d” la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Destaca que no se han dado las causas legales para materializar la entrega del inmueble arrendado, en virtud de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o en su defecto una prórroga legal de tres (3) años que aún no ha iniciado Afirmó no haber incumplido con sus obligaciones, por lo que no debe cancelar por vía de indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00) ni costos ni costas ni intereses moratorios, puntualizando que es el actor quien lo ha hecho al asegurar que la vigencia de la relación es de seis meses. Manifiesta estar cancelando desde diciembre de 2005 en expediente de consignación Nº KP02-S-2005-183001, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

Negó la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.225,00) por cuanto no ha dado motivo legal para interponer la demanda interpuesta, en razón encontrarse solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la actualidad.

El día 11 de febrero de 2008, la parte demandada solicitó la devolución de originales cursantes en los folios 45 al 81, siendo tal solicitud acordada en fecha 14 de febrero de 2008. En auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. En fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de igual manera la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2008, presentó escrito de oposición. El día 06 de marzo de 2008, el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones planteadas por ambas partes. En fecha 10 de marzo de 2008, en complemento del auto anterior, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe sobre las actuaciones efectuadas en el asunto signado bajo el N° KP02-S-2005-018301. El 11 de marzo de 2008, la parte demandada apeló del auto de fecha 06 de marzo de 2008. Asimismo en escrito separado de esta misma fecha solicita se declare la inexistencia de las pruebas promovidas por la parte actora. El 12 de marzo de 2008, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo, del auto de fecha 06 de marzo de 2008, ordenando remitir con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución. El día 13 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se deje sin efecto la oposición que a sus pruebas efectuó la parte demandada, por cuanto la misma fue efectuada extemporánea, así mismo solicitó se deje sin efecto la apelación formulada, solicitó al despacho siga corriendo los lapsos en el presente expediente. En fecha 14 de marzo de 2008, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana D.S.. El día 18 de marzo de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la petición de dejar sin efecto la oposición realizada por extemporánea, así mismo el Tribunal advirtió a las partes que el Juicio sigue su curso. En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora insistió en las pruebas promovidas. En escrito de esta misma fecha la parte demandada solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana D.S., por cuanto la misma se negó a firmar. El día 27 de marzo de 2008, se recibió oficio del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, informando consignaciones de canon de arrendamiento del asunto signado bajo el N° KP02-S-2005-18301. El 24 de marzo de 2008, la parte demandada consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación a los fines de ser remitido al Juzgado Superior para su conocimiento. Siendo tal solicitud acordada en fecha 03 de abril de 2008, ordenando el Tribunal la remisión de las mismas a la URDD Civil a los fines de su distribución, asimismo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana D.S.. El día 10 de Abril de 2008, la parte accionante presentó escrito alegando que de acuerdo al oficio Nº 217 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, se evidencia que el demandado se encuentra en mora. En fecha 21 de abril de 2008, el secretario accidental dejó constancia de la notificación hecha a la ciudadana D.S.. El 23 de abril de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo D.S.. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto para efectuar diligencias probatorias de conformidad con el artículo 401 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, exigiendo la comparecencia de la ciudadana D.S., para lo cual se ordenó librar la boleta respectiva. En fecha 24 de abril de 2008, el alguacil accidental dejó constancia de la negativa de quien la parte demandada le señaló como D.S.d. ser ésta, negándose a firmar la boleta, razón por la cual la parte demandada en diligencia de fecha 25 de abril de 2008, solicitó se libre boleta de Notificación, siendo tal solicitud acordada en fecha 29 de abril de 2008. El día 07 de mayo de 2008, el secretario accidental dejó constancia de la notificación hecha a la ciudadana D.S. (folio 362). El 09 de mayo de 2008, el abogado de la parte demandada sustituyó poder, reservándose el derecho de seguir ejerciendo todas las facultades del poder. El día 09 de mayo de 2008 comparece la ciudadana D.J.E.D.S., quien rindió declaración.

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 244.

Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la parte demandada rechazó la estimación realizada por la demandante de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES por no haber dado motivo legal para interponer la demanda propuesta.

Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

Así, en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues la única razón para oponerse a la estimación hecha es el asegurar no haber dado pié a esta contienda-, es forzoso declarar impertinente esta oposición. Y así se declara.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original de documento privado, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito el 15 de junio de 2005 por ambas partes hoy contendientes. Este instrumento al no haber sido desconocido, tiene para esta Juzgadora todo su valor probatorio. Y así se establece.

  2. Copia certificada por el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren del estado Lara del poder otorgado ante Notaría Pública por el actor a su representante judicial. Representación no controvertida en esta litis, por lo que al no ser objeto de debate, forzosamente debe ser desechada del acervo probatorio. Y así se estima.

  3. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa INVERSIONES SURCO C.A. El cual por no guardar relación con lo discutido en autos, también debe se desechada de la contienda. Y así se determina.

  4. Copia simple de documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento. El cual, por no cuestionarse necesariamente debe aplicarse el razonamiento expuesto en el aparte B de este análisis. Y así se hace.

  5. Constancias de consignación arrendaticia emanadas de cada uno de los Juzgados de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales por poseer la fuerza del documento público son valoradas en toda su fuerza probatoria en esta contienda. Y así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de este derecho, invocando el mérito favorable de autos, en especial, lo alegado en escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 88 al 94 del presente expediente, relacionado con los recibos emitidos por su representado SIN CANCELAR, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos entre el 15 de junio de 2005 al 14 de julio de 2005; entre el 15 de julio de 2005 al 14 de agosto de 2005; entre el 15 de agosto de 2005 al 14 de septiembre de 2005; entre el 15 de septiembre de 2005 al 14 de octubre de 2005; entre el 15 de octubre de 2005 al 14 de noviembre de 2005 y entre el 15 de noviembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005, de donde se desprende el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado de cancelar oportunamente los señalados cánones de arrendamiento. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

Así mismo la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  1. Promovió en original cuatro (04) contratos de arrendamiento privado, de fechas 01 de mayo de 1996, 01 de julio de 1997, 01 de julio de 1998 y 01 de enero de 1999, suscritos en razón del mismo inmueble con la ciudadana C.O.D.F.. Estos instrumentos por tratarse de privados emanado de un tercero a la causa, debió ser ratificado a través de prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es excluido de esta discusión judicial. Y así se establece.

  2. Promovió en original treinta y ocho (38) recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso correspondientes a los meses agosto de 1996, febrero de 1999, octubre de 2001, noviembre de 2001, febrero de 2002, febrero de 2002, mayo de 2002, agosto de 2002, diciembre de 2002, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. En relación a los recibos recién descritos este Tribunal lo valorará más adelante.

  3. Promovió en original cinco (05) contratos de arrendamiento, de fechas 01 de julio de 1999, 15 de diciembre de 1999, 15 de mayo de 2001, 15 de diciembre de 2001 y 15 de diciembre de 2003 suscritos en razón del mismo inmueble con el ciudadano L.V.S.M.. En relación a estos cinco contratos, por no haber sido negados por la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.

  4. Promovió copia simple del contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de enero de 1998. El cual por tratarse de una copia simple, no tiene valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  5. Promovió original de contrato de arrendamiento, de fecha 15 de junio de 2002, suscrito con M.V.S.M.. Este documento privado por emanar de un tercero a la causa (aunque sea el representante judicial del actor), debió ser ratificado por prueba testimonial, y al no ocurrir esto debe ser desechado de esta contienda. Y así se establece.

  6. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito con L.V.S.M., de fecha 15 de junio de 2004. El cual por tratarse de copia simple es sacado del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  7. Promovió original de constancia emitida por el ciudadano M.V.S.M., en representación del Escritorio Jurídico VACCARI SAN MIGUEL, donde asegura que se encuentra arrendado en el inmueble objeto de este proceso desde hace más de quince (15) años.

  8. Promovió original de autorización emitida por el ciudadano M.V.S.M., donde actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES SURCO C.A., autoriza a su persona a realizar todos los trámites concernientes a la conexión de agua potable ante HIDROLARA C.A.

    Estas dos originales son desechadas de este proceso, aplicándoles el razonamiento expuesto en el punto 5. Y así se hace.

  9. Promovió copia fotostática de depósito en garantía a favor de la empresa ENELBAR, de fecha 18 de junio de 1.991. Sobre esta prueba, advierte quien decide que al ser traída en copia simple perdió toda eficacia probatoria. Y así se señala

  10. Promovió copia fotostática de oficio de fecha 23 de abril de 1.997, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.). Esta copia, por su lado, al tratarse de un documento administrativo, y no haber sido tachado, tiene para quien juzga todo su valor probatorio. Y así se establece.

  11. Promovió Inspección Judicial Nº KPO2-S-2005-18300, cursante de 15 folios útiles, realizada antes del comienzo del iter procesal por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    .

    De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, se evidencia que el promovente de la prueba señaló la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente por cuanto las circunstancias o señales podrían desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, (vuelto del folio 298) en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, se le puede conceder valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Sin embargo, los particulares evacuados no denotan ningún elemento probatorio a lo debatido en autos: insolvencia del demandado. Por lo que este Tribunal se ve forzado a desechar esta prueba. Y así se decide.

  12. Promovió informe sobre expediente de consignación Nº KP02-S-2005-18301, cursante ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido en tiempo oportuno, por lo que es valorado en esta contienda. Y así se decide.

  13. Solicitó la citación de la ciudadana D.S. a efectos de ratificar recibos. Sobre esta probanza se pronunciará más adelante esta Sentenciadora, en el último punto de este análisis probatorio.

  14. Consignó copia simple de testificales que fueron evacuadas en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyas actas constan en original en esta causa en los folios 96 al 104, a los fines que fuesen certificadas, lo cual se ordenó hacer al momento de la admisión de las pruebas.

  15. Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que rielan en el presente asunto cursante en los folios 129 al 131.

    Estas dos pruebas promovidas, fueron evacuadas ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, trayéndose a esta contienda, luego de haberse producido una reposición de la causa. Es necesario puntualizar que para el traslado de una prueba deben cumplirse algunos requisitos, siendo que en materia probatoria se materializa esta mediante la contradicción y control de la prueba y sólo si ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de hechos controvertidos, siendo así perfectamente viable su traslado.

    Ahora bien, se observa que la parte demandante solicitó se valorara tanto las testificales que fueron evacuadas en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, que fueron certificadas por este Tribunal por constar en original en este mismo expediente, como las pruebas que rielan en el presente asunto cursantes en los folios 129 al 131, también presentados ante el primigenio Tribunal de la causa.

    Las deposiciones de los testigos fueron hechas, según se evidencia de los folios 96 al 102 (ambos inclusive), estando ambas partes en control de la prueba, pues en todas las actas aparecen los apoderados suscribiéndolas, siendo palmario, que por formar parte de esta misma causa, los contendientes son los mismos. Razón por la cual, esta Juzgadora pasa a analizar si estas testificales tienen relevancia a lo discutido en estrados:

    Las actas enuncian a los siguientes ciudadanos: F.J.L.E., C.L.C.C., J.E.V.D., P.L.D. y N.J.H.B., de los cuales, el primero queda desechado por manifestar sin duda alguna ser hijo político del promovente, lo que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para ser testigo. Y así se decide.

    Con respecto al resto de los testigos, se advierte que fueron preguntados y repreguntados, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que el demandado hacía sus pagos en efectivo (respuestas del segundo y cuarto testigo a las repreguntas terceras respectivas y del quinto testigo a las repreguntas segunda y tercera, del segundo testigo), que los llevaba (los pagos) al edificio caribe, ubicado en la calle 25 con carrera 17 y 18, segundo piso (contestaciones del segundo testigo a la cuarta pregunta, del tercero a la pregunta quinta, del cuarto deponente a la repregunta primera y del quinto testigo a la pregunta quinta), donde funciona el bufete de los Vaccari (afirmaciones dadas por el segundo testigo a la cuarta pregunta, el tercero a la pregunta cuarta y repregunta segunda, el cuarto a la pregunta quinta y repregunta tercera, y el quinto a la pregunta quinta), entregándoselos a la secretaria del referido despacho jurídico (respuestas del segundo testigo a las repreguntas tercera y cuarta, cuarto deponente testigo a las repreguntas cuarta y quinta y del quinto testigo a las repreguntas cuarta y sexta). Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido.

    Así las cosas, cabe señalar que las actas referidas a estas testificales, fueron certificadas al momento de admitirse las pruebas, por constar en autos su original, siendo que estas declaraciones fueron tomadas y las actas emanadas de un Tribunal de la República, y se valoran, de la manera recién expuesta. Y así se decide.

    Por otro lado se encuentran los informes enviados por HIDROLARA y por ENELBAR, (que son las pruebas que rielan en los folios indicados) pero éstas no pueden ser trasladadas a esta causa, en razón de haber sido evacuadas no en etapa probatoria, sino luego del diferimiento del pronunciamiento del Juez que conoció la causa (folio 127), razón por la cual estas pruebas son desechadas de este proceso. Y así se establece.

  16. Consignó copia simple de certificación referida al expediente de consignación Nº KP02-S-2005-018301 del Juzgado Cuarto de Municipio, que riela al folio 122. A la cual por tratarse de reproducción de un documento con la fuerza de uno público, y no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

  17. En relación a la prueba obtenida a través del auto para mejor proveer, dictado el 23 de abril de 2008 advierte quien esto decide que compareció ante estrados la ciudadana D.E.D.S., a fin de declarar, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Esta probanza se ordenó practicar en base al artículo 401 ejusdem ordinal 3°, referido a testigo que no rindió oportunamente su declaración, cual es el caso, ya que admitida la testifical de D.S., dicha prueba no se evacuó pese a citación hecha conforme al artículo 218 lex citae.

    La ciudadana compareciente expresa no ser “D.S.”, que es el nombre cursante en actas para la testigo promovida inicialmente por el accionado. Por lo que analiza esta situación quien decide de la siguiente manera: Cursa al folio 357 declaración del alguacil de este Tribunal que explica: “el Dr. P.M. me señala, a la persona que estaba en la recepción del despacho, como la ciudadana D.S., al solicitar a la señora e identificarme, la citada ciudadana me responde que ella no es D.S., sin embargo, tomó la boleta de citación y se trasladó al interior del despacho, donde permaneció por aproximadamente diez minutos, a su regreso, me repitió los mismo en un tono ligeramente alterado, “yo no soy D.S.” Y ME DEVOLVIÓ LA BOLETA DE CITACIÓN” (sic). Siendo que el secretario de este Juzgado indicó que se trasladó al “edificio Caribe, piso 2 oficina 23 y entregó boleta de notificación (…) siendo atendido por la ciudadana D.S.”. Producto de estas gestiones, comparece la referida ciudadana y el abogado actor resalta la diferencia del nombre, pese a que “el abogado de la parte demandante (sic) la reconoció como la testigo promovida por ellos, no es la persona promovida como testigo”. No obstante, y siendo que la testigo insistió en no ser la persona que están citando, reconoció “todos los recibos a excepción del último” (sic). De lo que se concluye que la persona a ser llamada a reconocer los referidos recibos es la compareciente, por lo que se valora sus dichos como testigo, en razón de ser el proceso instrumento para la justicia y de no poder sacrificarse esta por formalidades no esenciales, como la diferencia en su nombre por una letra (DALIA frente a DELIA, pues el apellido de casada -para el uso común- es el mismo, SILVA). Debiendo destacar que el ser amiga íntima de la parte contra quien se promueve no es óbice para su competencia para ser testigo, ya que la inhabilidad señalada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se refiere cuando el amigo íntimo testifica a favor de éste, y no al contrario, como se deduce es el caso. Es de resaltar que contra el testimonio rendido no se presentó tacha alguna, siendo que el apoderado accionante señaló que ella “es como su madre (…) tiene treinta y cuatro años trabajando para el escritorio, es decir, nos crió”. Y así se decide.

    De esta manera, esta Sentenciadora observa sobre los treinta y ocho (38) recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso promovidos por la parte actora que treinta y siete fueron reconocidos por la ciudadana D.D.S., pero de éstos sólo tienen pertinencia a lo discutido seis (06) de ellos: los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, pues son los señalados como insolutos. Por lo que sólo sobre estos, este Tribunal otorga valor probatorio, desechando el resto por impertinentes. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por lo que exige la resolución del contrato locativo, la desocupación del inmueble arrendado, y el pago con los intereses moratorios de los referidos cánones y de los que se sigan venciendo.

    Por su lado, la parte demandada en su defensa asegura que le correspondía el procedimiento breve inquilinario a esta discusión judicial, negando el tiempo de arrendamiento alegado y afirmando haber cancelado con puntualidad los cánones exigidos como no pagos, ante la oficina de los ciudadanos abogados L.V.S.M. y M.V.S.M., ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficina 23, siendo que en la actualidad hace consignación arrendaticia desde diciembre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente Nº KP02-S-2005-18301.

    Sobre el procedimiento seguido en esta contienda, se pronunció de manera definitiva este Despacho el 25 de julio de 2007. Decisión contra la cual no se opuso recurso alguno, por lo que quedo definitivamente firme. Por lo que es improcedente el alegato en análisis. Y así se decide.

    Por otro lado, es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora en primer término a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos, pues como ya se dijo la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber esencial que tiene el locatario.

    El accionado señala haber cancelado a la secretaria de la oficina de los ciudadanos abogados L.V.S.M. y M.V.S.M., ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficina 23, los cánones referidos a junio de 2005 hasta noviembre de ese mismo año. Esta aseveración es confirmada a través de la ratificación por parte de la ciudadana D.D.S.d. recibos de pago correspondientes a esas fechas, (lo que se valoró más arriba) quien a todas luces (tanto por sus dichos como por los del apoderado actor) funge como secretaria en la dirección señalada, lo que también se evidenció a través de la declaración concordada de cuatro de los cinco testigos examinados más arriba, que aseguraron que los pagos eran realizados ante la secretaria del Despacho de Abogados de los Vaccari, en el domicilio recién enunciado. Por lo que es obligatorio para quien esto examina concluir que el locatario se encuentra solvente en sus pagos correspondientes a los meses junio de 2005 a noviembre de ese año, ambos inclusive. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    . (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra ya citada El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    En el caso subiudice, se observa que el contrato presentado como instrumento fundamental de la acción en su cláusula cuarta (folio 03), señala como forma de pago el cancelar los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas.

    Aplicando el artículo 51 más arriba transcrito al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la exigibilidad de la mensualidad, y habiéndose iniciado el contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción el 15 de junio de 2005, se concluye que el momento en que el arrendatario debía cumplir con su obligación es en los primeros cinco días después del 15 del mes posterior a ser cancelado, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, sobre el cual riela en autos informe y constancia emanados tanto de la Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara como de su secretaria, respectivamente, valorados más arriba.

    Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende, folio 322 y 345, que a la fecha de la primera consignación -20 de diciembre de 2005- según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 15 del mes posterior a ser cancelado, debió haberse realizado el pago que correspondía hacerlo hasta el 30.01.2006. Resultando en consecuencia este pago TEMPESTIVO. Y así se decide.

    De tal manera que es forzoso concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que el inquilino demandado se encuentra solvente en el mes restante señalado como insoluto, (el de diciembre de 2005) por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  18. SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano L.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.512, de este domicilio, contra: Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.308.085.

  19. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    M.M.S.

    Seguidamente se publicó a las 3:15 pm.

    La Sec:

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