Decisión nº 273 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoReposición De Causa

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-3330

DEMANDANTE: L.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.512, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.546.959, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 37.808.

DEMANDADO: ÁNGEL ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 230.885.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.M. y YORYELIN ODREMAN, titular el primero de la cédula de identidad N° 7.319.409, inscritos los dos en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365 y 92.959 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, esta Juzgadora observa:

PRIMERO

En fecha 06.08.06, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano L.V.S.M., a través de su apoderado Judicial M.V.S.M., contra A.A., todos arriba identificados. En fecha 10.08.07, el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara admitió la demanda y ordenó citar al demandado para su comparecencia. El día 18.09.07, la parte actora solicitó de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Reforma de la Demanda, acordándose la misma en fecha 20.09.06. El 25.09.06, se acordó librar la respectiva compulsa al demandado. El día 02.10.06, diligenció el alguacil y consignó Compulsa de Citación sin firmar. En fecha 03.10.06, la parte actora solicitó se libre citación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 05.10.06, se acordó librar la respectivo boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 ejusdem. En fecha 16.10.06, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado. El día 19.10.06, la parte demandada presentó escrito en donde expuso cuestiones previas y contestación a la demanda. En fecha 24.10.06, la parte demandada consignó escritos de pruebas. El día 25.10.06, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y así mismo se fijó fecha y hora para los testigos promovidos. En fecha 26.10.06, la parte actora consignó escrito solicitando se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado. El día 30.10.06, compareció el demandado y otorgó poder apud-acta al Dr. P.M.. En la misma fecha la parte actora presentó escrito en el cual impugna las copias fotostáticas de los documentos promovidos por el demandado, presentando de la misma forma escrito de pruebas. En fecha 01.11.06, fueron admitidas las pruebas y se oyeron los testigos promovidos por la parte demandada. Así mismo la parte actora expuso acerca de la exhibición de los documentos. El mismo día compareció el apoderado de la parte demandada y sustituyó poder apud-acta que le fuera conferido a la Dra. YORYELIN ODREMAN, arriba identificada. Ese mismo día fue recibida por el Tribunal diligencia por parte del demandado solicitando sea agregado relación de cánones de arrendamiento consignados en el asunto KP02-S-2005-18301. A través de otra diligencia la parte demandada también solicitó sean valoradas las pruebas impugnadas y desconocidas por la parte Actora e igualmente impugna y desconoce Pruebas promovidas por la parte demandante. El día 02.11.06, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 03.11.06, se oyeron los testigos promovidos por la parte demandante y se dejó constancia de los que no comparecieron. Así mismo se ordenó corregir foliatura conforme al artículo 109 ejusdem. En la misma fecha la parte demandante solicitó sea rectificada la foliatura así como también se expida copia certificada de los folios 84 al 90 inclusive. El día 07.11.06, la parte actora presentó escrito en donde insiste en el valor probatorio de los documentos promovidos por el demandante. En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir constancia de consignación, según lo solicitado en diligencia que cursa al folio 105 del presente asunto y copia certificadas. Lo cual se hizo ese mismo día. En fecha 13.11.06, la parte actora presentó informes. El día 14.11.06, también lo hizo la parte demandada. En fecha 15.11.06, se difirió la sentencia para el octavo día siguiente de Despacho. El día 30.11.06, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y así mismo se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes. En fecha 01.12.06, fueron recibidas y agregadas las comunicaciones. El día 04.12.07, el alguacil consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes. En fecha 12.12.06, se dictó sentencia en la presente causa. El día 14.12.06, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes. En fecha 13.12.06, la parte actora solicitó sea notificada a la contraparte. El día 15.12.06, la parte actora Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal. En fecha 18.12.06, el apoderado actor Apeló a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. El día 20.12.06, se oyeron las apelaciones interpuestas por la parte actora y así mismo se remitió a la URDD, a los fines de su distribución. En fecha 23.01.07, fue recibido y admitido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 29.01.07, la parte actora consignó escrito en donde solicitó al Tribunal sea Revocada la Sentencia dictada y sea declarado con lugar el Recurso de Apelación incoado por su representado. En fecha 06.02.07, se difirió la sentencia para el segundo día de Despacho siguiente. El día 16.04.07, el Tribunal declaró con lugar la Apelación incoada por la parte actora, y anula la sentencia antes dictada, por lo que repone la causa nuevamente al estado de sentencia. En fecha 17.04.07, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal y solicitó sea notificada a la parte demanda. El día 14.05.07, la parte demandada solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 22.05.07, el Tribunal ordenó la devolución respectiva del presente expediente al Juzgado de la causa. El día 30.05.07, quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal, en consecuencia fue remitido a la URDD a los fines de remitirlo al A-quo. En fecha 08.06.07, se recibió el presente asunto en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 11.06.07, la Juez se inhibió de seguir continuando con la presente causa, por encontrarse incursa en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18.06.07, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes. El día 20.06.07, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora y así mismo por no encontrarse el demandado, informó que dejó la boleta de notificación con un empleado del mismo. El 12.07.07 se abrió nueva pieza. En fecha 12.07.07 se recibió decisión CON LUGAR sobre Inhibición. El día 16.07.07 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

SEGUNDO

Aduce el actor que intenta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por M.V.S.M., representando a L.V.S.M., contra el ciudadano Á.A., todos arriba antes identificados, porque suscribió contrato de arrendamiento privado que acompañó marcado con la letra “A”, celebrado el 15 de Junio de 2005, a término fijo. Asegura que su objeto está constituido por un lote de terreno vacío con sus respectivas bienhechurías, las cuales asevera se determinan en mensura que acompaña en copia simple, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y cuya duración fue convenida en seis (06) meses contados a partir de la fecha de su celebración, obligándose el arrendatario a cancelarle al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes de vigencia del contrato señalado.

Afirma que el arrendatario, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento convenidos, correspondientes al período comprendido entre el día 15 de Junio de 2005 y el 15 de Diciembre de 2005, lo cual representa sin lugar a dudas un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas por el arrendatario. Por otra parte resalta, que el contrato de arrendamiento señalado, llego a su término el día 15 de Diciembre de 2005, y que al estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento no procede la prórroga legal, negándose el arrendatario a hacerle entrega del bien objeto del arrendamiento.

Por lo antes expuesto, puntualiza se apega a lo establecido en el contrato de arrendamiento, así como lo estipulado en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, y pide: 1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes cuyo objeto lo constituye el inmueble antes identificado; 2) El pago por vía de indemnización de daños y perjuicios, de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,oo), producto del incumplimiento por parte del arrendatario correspondiente a los meses entre el 15 de Junio de 2005 al 15 de Diciembre de 2005 en su debida oportunidad; 3) Los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 4) La cancelación de costas y costos del presente procedimiento Judicial, prudencialmente calculados por el Tribunal; 5) La cancelación de los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, calculados a la rata legal; 6) La entrega del inmueble dado en arrendamiento, solvente, desocupado de personas y cosas. Estimó su pretensión en DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.225.000,oo).

Por otro lado, en su oportunidad comparece el demandado ÁNGEL ARGÜELLES, representado por su apoderado Judicial P.M., ambos identificados en el encabezado, a fin de dar contestación a la demanda y opone la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, por cuanto el apoderado actor pretende acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda: daños y perjuicios junto a Resolución del Contrato, ya que los mencionados daños y perjuicios no están demostrados.

De seguidas negó, rechazó y contradijo el tiempo de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto asegura que el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes por el terreno ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fue convenido desde el año 1.998. Asegura que no le fueron arrendadas bienhechurías, pues las existentes las realizó el mismo accionado, con autorización verbal de la parte arrendadora. Rechaza la insolvencia alegada por el actor, resaltando que ha pagado durante diecisiete años con absoluta puntualidad en la oficina de los abogados L.V.S.M. Y M.V.S.M., ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficina 23, de esta ciudad, siendo recibidos por su secretaria o persona encargada de recibir los cánones, ciudadana D.S., persona que ha recibido los mismos desde el año 1.996 recibiendo y firmando los recibos en nombre y beneficio de los diferentes arrendadores sin ningún tipo de complicación, pues advierte que en ocasiones fue la ciudadana CRISTINE OBREGÓN DE FERIET, cédula de identidad N° 7.365.228,

M.V.S.M., cédula de identidad N° 9.546.959 y el ciudadano L.V.S.M., cédula de identidad N° 7.340.512.

Asevera que le corresponde la prórroga legal contenida en el literal d del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los diecisiete años siendo arrendatario, negando de nuevo adeudar cánones insolutos, equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por el período del 15 de junio de 2005 al 15 de diciembre de 2005. Destaca que se encuentra consignando desde diciembre de 2005 en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente N° KP02-S-2005-18301, en virtud de la negativa de la arrendadora a recibir los respectivos pagos.

Resalta también su rechazó a la estimación de la demanda en DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.225.000,oo) por no existir motivos legales y encontrarse el mismo solvente.

TERCERO

Dispone el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarará sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.

Acoge esta Sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

También comparte esta Juzgadora en materia de reposición, los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31.10.2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como lo expresado en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Es por todo ello que es impretermitible para quien esto decide destacar que el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

Omisis

.

Y que, el artículo 33 del mismo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Del estudio de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, se deduce que la parte accionante peticiona la finalización de un contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento en el pago por parte del demandado con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, vuelto del folio 26. También se infiere, de la lectura del libelo y de su reforma, que el instrumento acompañado como fundamental de la acción, es un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de junio de 2005, el cual en su Cláusula Primera (folio 3) señala lo siguiente: “PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, y éste lo acepta, un (1) inmueble, conformado por un lote de terreno vacío, situado en la esquina de la calle 27 cruce con la carrera 15, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara”.

De lo expuesto se tiene que en el propio contrato las partes determinaron que el objeto de la relación locativa es un terreno vacío; no acompañando al libelo ni a su reforma con instrumento alguno que haga presumir la inclusión en el contrato, de las bienhechurías cuya existencia –y no la inclusión en la relación inquilinaria- asevera el actor se evidencia a través de copia simple de mensura particular, presentada sin firma ni sello (folio 29). Así las cosas, es palmario que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se exige, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Legislativo, que es por donde se tramitó el recorrido procesal.

CUARTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de julio de 2002 -Caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus O.d.C.R.-, confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional en un caso similar, en el cual se había tramitado y decidido, por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble -un hotel- que al igual que el inmueble de autos -el terreno no edificado- se encuentran totalmente excluidos del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 eiusdem.

El referido fallo estableció lo siguiente:

...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...omissis...toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...

.

De igual modo, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro M.T. el 18 de febrero de 2003:

En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, procedente la apelación ejercida, por lo que se revoca la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa al estado de fijar el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal, y así se decide.

Siendo que la misma Sala señaló el 29 de abril de 2005:

De lo anterior se colige que el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En base a tales consideraciones, y en resguardo de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que las normas procedimentales son de estricto orden público, este Juzgado considera que siendo el objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la acción de resolución intentada, un lote de terreno vacío, se ordenó erróneamente el emplazamiento del demandado. Es decir, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que es un error manifiesto ya que por mandato del artículo 3 literal “a” del mismo Decreto Ley, cuando se trata de arrendamientos cuyo objeto son terrenos vacíos, quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto Legislativo, siendo lo procedente ordenar, como en efecto se ordena la reposición de la causa al estado de nuevo emplazamiento, a través del procedimiento ordinario, declarándose consecuencialmente nulas todas las actuaciones cumplidas. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario recalcar que se le cercenó a la parte demandada el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda.

Es también primordial insistir que cuando el procedimiento empleado no sea el adecuado, la reposición que procede no es al estado de nueva admisión, ya que ésta se circunscribe al análisis de si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y si se está afirmando que el procedimiento no es el adecuado, es porque la pretensión es admisible, sólo que no se puede tramitar por el invocado.

Por tanto, en esos supuestos, la reposición sería procedente al estado de que se dicte un nuevo emplazamiento, no una nueva admisión, corrigiéndose el lapso otorgado inicialmente para la comparecencia, siendo que en el caso bajo análisis, en razón de estar en la citación el corazón del derecho a la defensa, se requiere librar nueva boleta para la comparecencia del demandado. Y así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

La reposición del procedimiento relativo a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por L.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.340.512, CONTRA A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 230.885.

En consecuencia, se ORDENA fijar el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, según la pautado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de citación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Juzgado, Y REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de j.d.D.M. siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

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