Decisión nº 2016-000224 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 21 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000224

ASUNTO : CP31-S-2016-000224

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA ABG. E.M.M.

DEFENSOR PÚBLICO. ABG. C.P..

VÍCTIMA: A.V.G.

FISCALÍA DECIMO OCTAVA: ABG. M.M..

ACUSADO: K.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.631.647, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1994, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Zapatero, Residenciado en: Calle el Mango, a una casa del Cyber “Mini Cyber”, San F.E.A.; Hijo de: L.d.C.M. (V); S.E. (V). Telef.: No tiene; 0426-7762029 (Sury Artahona- Hermana).-

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..-

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la victima, es decir la ciudadana A.V.T.G., se procede a preguntarle si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “KEVIN A.M., en perjuicio de las Ciudadanas A.V.T.G.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana A.V.T.G., exponiendo que “El Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, ratifico el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia); hechos que originaron la investigación, procediendo a aprehender al acusado de manera flagrante, destacando que la joven A.V.T. victima en el presente asunto presenta discapacidad según consta en evaluación médica practicada a la misma. Solicito que se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.V.T.G., por cuanto esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”.-

DE LA DEFENSA

(ABG. C.P.):

(SIC). “Buenas tardes, en primer lugar este representante de la Defensa Pública una vez oída la ratificación por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio no nos queda más que rechazar la misma en cada una de sus partes, ya que mi defendido no es responsable penalmente por los hechos acusados por el Ministerio Público, en virtud que el Ministerio Público no ha logrado romper la presunción de inocencia, la vindicta pública señala que la victima posee una discapacidad leve, esperaremos al experto que nos explique lo relativo a esta discapacidad, cabe señalar que la victima ha manifestado que ciertamente ha tenido una relación sentimental con mi representado, es por lo que se demostrara la inocencia de mi defendido y por ende se solicita una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

(SIC). K.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.631.647, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1994, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Zapatero, Residenciado en: Calle el Mango, a una casa del Cyber “Mini Cyber”, San F.E.A.; Hijo de: L.d.C.M. (V); S.E. (V), el cual expone: “Yo a ella la conocí el veinte de diciembre, tenia con ella una relación avanzada, salimos hablamos normal como cualquier otra persona, sin aprovecharme de nadie no soy así, salimos desde el 20 de diciembre, el dieciséis de enero salimos de nuevo, ella y yo decidimos estar juntos, sin aprovecharme de nadie, como una relación normal, sin discriminación porque todos tenemos derecho a hacer nuestras vidas, y si fui con ella al hotel, y no fue que no la deje ir a esa hora, pero por seguridad no la deje ir, las calles de aquí no son muy seguras pues, por eso no la deje ir a esa hora, las calles de aquí no son muy seguras pues, eso fue lo que sucedió. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice que tenía una relación con ella, cuando comenzó? R: El veinte de diciembre. FISCALÍA: ¿Como la conoce? R: En el parque que queda cerca de la estatua de San Fernando. FISCALÍA: ¿Se conocieron de forma espontánea o alguien los presentó? R: Nos conocimos, estábamos hablando. FISCALÍA: ¿Cuándo? R: El veinte de Diciembre. FISCALÍA: ¿Después del veinte de diciembre cuando la volvió a ver? R: No recuerdo, después de eso salimos el dieciséis de enero. FISCALÍA: ¿O sea que la conoció el veinte diciembre y después la vio el dieciséis de enero? R: No, salimos antes. FISCALÍA: ¿De esas tres veces que salieron a donde fueron? R: Al boulevard. FISCALÍA: ¿En esos encuentros que tuvo con Ana estuvo presente otra persona? R: Un amigo mío. FISCALÍA: ¿Estuvo presente cuando estuvo con la señorita Ana? R: El veinte de diciembre nada más. FISCALÍA: ¿A que hora fue eso? R: A las siete de la noche. FISCALÍA: ¿Dónde? R: En el parque. FISCALÍA: ¿Dónde queda ese parque? R: En la estatua San Fernando. FISCALÍA: ¿Que le dijo cuando llego? R: Hablando normal. FISCALÍA: ¿De que manera tomaron esa decisión? R: Mutuo acuerdo. FISCALÍA: ¿Como se trasladaron al hotel? R: Caminando, todo el boulevard caminando. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. C.P.: DEFENSA: ¿Quien cancela el hotel? R: Yo. DEFENSA: ¿A que hora llegan al hotel? R: Como a las ocho a nueve. DEFENSA: ¿A que hora te vistes con Ana? R: Como a las seis y treinta de la tarde. DEFENSA: ¿Que hicieron en ese trayecto? R: Hablando normal, en el boulevard de la relación. DEFENSA: ¿Llegaste a amenazarla para llevarla al hotel? R: No. DEFENSA: ¿De que hablaban? R: De la familia de ella, donde vivía yo. DEFENSA: ¿Cuándo ella quería irse, informa al tribunal porque no la dejaste ir? R: Por seguridad, no conozco bien acá. DEFENSA: ¿De donde es usted? R: De Guachara. DEFENSA: ¿A que se dedicabas? R: A cosas del campo, del llano. DEFENSA: ¿Y a que te dedicas acá? R: Zapatero. DEFENSA: ¿Llegaste a ofrecerle algo o a mentirle? R: No. DEFENSA: ¿Informa al tribunal si ibas con la intención de abusar del ella? R: No, en ningún momento, porque si hubiese ido con mala intención no me agarran en el hotel mismo. DEFENSA: ¿A que hora se va la señora A.d.H.? R: Como a las seis y media. DEFENSA: ¿Después que se va, que hace usted? R: Nada, esperando que se venciera la hora. DEFENSA: ¿Habías estado preso alguna vez? R: No, nunca. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo se encuentra con la joven Ana, en que sitio es el encuentro? R: En la puerta del parque de feria que estaba en el boulevard. JUEZA: ¿Usted la paró a ella? R: Yo estaba de espalda y ella venia, y la pare. JUEZA: ¿Por qué la paró? R: Para conocerla y saludarla. JUEZA: ¿Acostumbra a parar las personas así para conocerla? R: Quería conocer a alguien, yo no soy de aquí. JUEZA: ¿Después de eso la lleva al hotel directamente? R: No, yo la conocí en veinte de diciembre. JUEZA: ¿Usted la llamaba o ella lo llamaba a usted? R: No teníamos comunicación. JUEZA: ¿Y como se ponen de acuerdo? R: Yo me la paso en el boulevard. JUEZA: ¿Usted vive en el hotel? R: No, en una residencia en la calle el mango. JUEZA: ¿Donde se la encontró? R: En el parquecito. JUEZA: ¿La señorita Ana frecuentaba en su sitio de trabajo? R: No. JUEZA: ¿Como se la encuentra? R: Salí de mi trabajo, me metí en el Cyber, salí como a las cinco, me fui al parquecito me la encontré como a las seis, me contó que tenia un niño, hablamos de muchas cosas, nos pusimos de acuerdo para ir para el hotel. JUEZA: ¿Dice que se fue para el hotel el Dieciséis? R: Si. JUEZA: ¿La vio en que otra oportunidad, diga al tribunal el día y la fecha? R: El veinticuatro de diciembre, en el transcurso de la tarde-noche. JUEZA: ¿Durante todo ese tiempo notó que ella tenía discapacidad? R: Sí, algo leve, pero no lo vi como algo malo, porque yo vengo de una raza que es india prácticamente, no tengo discriminación. JUEZA: ¿Explique al tribunal como notó que tenia discapacidad leve? R: En como ella habla. JUEZA: ¿Usted manifestó que notó que ella tenia algo leve, a que se refiere a que ella tenia algo leve? R: Lo note en el modo de hablar. JUEZA: ¿Cuando le hacía preguntas y ella no respondía acorde, se daba cuenta de ello? R: Yo le preguntaba y ella me respondía bien. JUEZA: ¿Estuvo conocimiento del problema de discapacidad de la señorita Ana en el trayecto de comunicación con ella? R: Sí me di cuenta, pero yo sin aprovecharme de nadie. JUEZA: ¿Hasta que horas estuvo en el hotel? R: Ella hasta la seis de la mañana, y yo hasta que me buscaron los funcionarios. JUEZA: ¿Fecha en que estuvieron en el hotel? R: El dieciséis de enero de 2016. JUEZA: ¿La obligaste a tener relaciones sexuales contigo? R: Nunca, jamás. JUEZA: ¿Fuiste alguna vez a la casa de la señorita Ana? R: No. JUEZA: ¿Si tenias buenas intenciones con ella por qué no fuiste a la casa de ella? R: Ella me decía que tenia un niño y que el papá era malandro, yo no conozco muy bien aquí y no fuera él a pensar algo malo de mi. JUEZA: ¿A que fueron tus hermanos a hablar con la señorita Ana? R: No se. JUEZA: ¿Conoces a Mile? R: Tu familia tenia contacto con Ana. JUEZA: ¿Mi hermano? R: Como se llama? R: A.C., mi hermano de crianza. JUEZA: ¿Cómo la conoció? R: El día que yo la conocí a ella, él la vio. JUEZA: ¿Por donde tuviste relaciones con Ana? R: Normal. JUEZA: ¿Por donde tuvo relaciones, a nivel anal o vaginal? R: Vaginal. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DOCUMENTAL

• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.016, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima ciudadana A.V.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.350.685, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

EXPERTOS

• Declaración de la Dra. A.J.C.: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A.. Quien realizo examen pericial, de fecha 17/01/16 a la ciudadana víctima ciudadana A.V.T.G.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

• DECLARACIÓN DEL LICDO. R.G., adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O.d. esta ciudad, quien practicó Evaluación Psicológica a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación Psicológica y determinar el estado emocional de la víctima.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, encargado de recabar el material Audio Visual del Sistema de Seguridad del Hotel La Fuente, a partir del 15 de enero hasta el 18 de Nero del año 2.016. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el material audio visual del sistema de seguridad del Hotel La Fuente. (Se deja constancia que no se indica nombre del funcionario por cuanto la misma fue admitida como prueba pendiente la cual fue solicitado por ante la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, mediante comunicación Nº 04-DPDM-F18-203-16, de fecha 25/01/16, cursante al folio 132 de la causa, y no contaba con la misma hasta la presente fecha).

TESTIMONIALES

• Declaración de la ciudadana M.Y.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.560.479, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Plaza Nº 28, al lado de Tornisur, casa de dos plantas, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración del ciudadano M.G.T.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.466, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Plaza Nº 28, al lado de Tornisur, casa de dos plantas, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

EXPERTICIAS

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 17/01/16, suscrito por la Dra. A.J.C.: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., quien realizo examen pericial a la ciudadana víctima A.V.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.350.685. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 19/01/16, suscrita por el Licdo. R.G., en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. P.A.O., de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la Evaluación Psicológica a la victima.

• RECABADO DE MATERIAL AUDIOVISUAL, del Sistema de Seguridad del Hotel La Fuente, a partir del día 15 de enero y hasta el 18 de enero del año 2.016. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de evidenciar las condiciones en que ingresó la víctima al referido Hotel. (Se deja constancia que la misma fue admitida como prueba pendiente la cual fue solicitado por ante la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, mediante comunicación Nº 04-DPDM-F18-203-16, de fecha 25/01/16, cursante al folio 132 de la causa, y se no contaba con la misma hasta la presente fecha).

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17/01/16, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) J.F., OFICIAL (PBA) R.P. y OFICIAL (PBA) W.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA

TESTIMONIALES

• Declaración del ciudadano GEGNYS A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.380, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle El Mango, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos por cuanto el mismo se desempeña como recepcionista del hotel.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indica, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: K.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.631.647, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1994, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Zapatero, Residenciado en: Calle el Mango, a una casa del Cyber “Mini Cyber”, San F.E.A.; Hijo de: L.d.C.M. (V); S.E. (V). Telef.: No tiene; 0426-7762029 (Sury Artahona- Hermana), el cual expone: “ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó. solicito se me imponga la pena correspondiente.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: K.A.M., plenamente identificado, son los siguientes:

(SIC)“…. En fecha dieciséis (16) de enero de 2.016, en contra de la ciudadana A.V.T.G., motivo por el cual la prima de la víctima realizaron llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial de San F.E.A., donde informaron que una persona del sexo femenino quien presenta una discapacidad mental, intelectual moderada en grado dos, salio de la casa el día anterior y no llegó a dormir, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, se trasladaron a bordo de la Unidad P-109 perteneciente al cuadrante 13, y se trasladaron hasta la calle Plaza, casa Nº 28 específicamente al lado del Bar M.A., donde se encontraba la ciudadana que denunciaba, quien informó a los funcionarios que su prima había aparecido, pero con un problema grave, por cuanto les manifestó que había dormido con un sujeto que la había llevado a la fuerza al Hotel La Fuente, ubicado en la Avenida Miranda, y que el mismo había abusado sexualmente de ella, y que no la quiso dejar salir sino hasta la mañana, por lo que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el mencionado hotel, donde el encargado les permitió el acceso a la habitación Nº 20, y al momento la víctima les señaló a un ciudadano que estaba en el interior de la habitación, a quien le informaron el motivo de su presencia y procedieron a identificarlo plenamente como: M.K.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 12-03-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle El Mango, casa s/n, hijo de L.M. (V) y S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.631.642, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2.016.

(SIC)“…. En la misma fecha diecisiete (17) de enero de 2.016, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, la ciudadana TREJO G.A.V. (demás datos en reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Me encontraba a noche por el Boulevard caminando, cuando un ciudadano se me acercó y me dijo vamos a conocernos y yo le dije que no, porque yo iba para mi casa y no me hizo caso y me llevó a la fuerza para un hotel la fuente, y estando en la habitación, el me quitó el pantalón y toda la ropa a la fuerza, y se colocó un condón en el pene y yo le decía que me dejara que yo no quería nada con él y no me hacia caso y me besaba a la fuerza en la boca y abusó de mi por delante y por detrás. No me dejaba salir del hotel hasta que logre salir el día de hoy como a las seis de la mañana”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 17 de enero de 2.016.

(SIC)“…. En la misma fecha diecisiete (17) de enero de 2.016, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, la ciudadana TREJO M.Y. (demás datos en reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Ayer a las tres de la tarde salió mi sobrina con discapacidad especial para la urbanización los bloques, a visitar a su hijo y a su pareja que también tiene discapacidad especial y al ver que eran las 07:40 horas de la noche me comencé a preocupar porque ella nunca llega tarde, y a eso de las 09:30 horas de la noche, paso una unidad de la policía del estado apure y yo la detuve, le explique lo que sucedía y le mostré la foto de mi prima con discapidad por si la veían en la calle, me prestaran apoyo de traerla para la casa, después salí con mi pareja a buscarla para la urbanización los bloques donde nos informaron que ella ya se había ido desde hace horas, y luego la seguimos buscando por todas partes toda la noche no logrando encontrarla y estando en mi residencia a eso de las 07:15 de la mañana del día de hoy, me llama mi mamá y me dice que mi prima ya apareció y posteriormente yo salí para casa de mi mamá y al llegar le pregunte a mi prima con quien andaba donde había dormido y ella me dijo que estaba con un muchacho que había conocido a noche, que se la había llevado para un hotel y que no la dejaba salir y que había abusado sexualmente, al ella decirme eso yo llame vía telefónica a la policía del estado apure y al llegar a la casa la comisión policial le informe de lo sucedido y me dirigí con mi prima y los funcionarios al hotel la fuente, para verificar si lo que me había dicho mi prima era verdad, donde logramos encontrar al ciudadano que había abusado sexualmente de mi prima en el hotel y se encontraba en la habitación Nº 20, donde el ciudadano nos informó que si había, pasado la noche con ella”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 17 de enero de 2.016.

(SIC)“…. En la misma fecha diecisiete (17) de enero de 2.016, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, el ciudadano TREJO FRAFÁN M.G. (demás datos en reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Estando en la casa veo a mi hija A.V.T., se echó un baño y salió a eso de las 03:00 horas de la tarde, diciéndome que iba a visitar a su hijo y cuando cayó la noche, me preocupe al ver que mi hija no llegaba, de allí llame a la policía para informarle lo sucedido, luego de eso llame también a los familiares a ver si alguien la había visto, como no vi respuesta, salí en la noche en moto a buscarla pero no logramos encontrarla por ningún lado, casi no pegamos el ojo en toda la noche y esta mañana estábamos reunidos en familia viendo que hacer al no saber nada de mi hija, y a eso de las siete de la mañana del día de hoy, llego mi hija asustada muy alterada y llorando, prácticamente con una crisis de nervios, de allí la sentamos y le preparamos un té de manzanilla para que se calmara, una vez que estuvo mas tranquila mi sobrina diana le comienza a preguntar varias cosas y es cuando le confiesa que un sujeto por el boulevard la agarró por las fuerza y se la llevó a un hotel, donde posteriormente abusó sexualmente de ella”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 17 de enero de 2.016.. Es todo...”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Ciudadana A.V.T.G..

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; K.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.631.647, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1994, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Zapatero, Residenciado en: Calle el Mango, a una casa del Cyber “Mini Cyber”, San F.E.A.; Hijo de: L.d.C.M. (V); S.E. (V) por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, A.V.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula; 25.350.385 y de este domicilio. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, K.A.M., plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad ½ de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en la Ley de violencia contra la Mujer, la rebaja se hará de acuerdo al articulo 107 de la ley in comento, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, lo cual lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, por tanto se le rebajara la pena de dos (2) años teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) DE PRISIÓN, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el ajusticiado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día dieciocho (18) de marzo de 2026, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se mantiene la misma, ordenándose como sitio de reclusión preventiva el Puesto de la Comandancia de Policía del Municipio Achaguas, estado Apure, toda vez que el Internado Judicial del Municipio San F.d.A. en reiteradas oportunidades se niega a recibir los privados de libertad y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. San F.E.A. a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2016, que esta dispositiva es texto integro de la que dictó en culminación en sala en fecha diecinueve (19) de julio de 2016. Quedan las partes en especial el sentenciado, Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.M..

Asunto Nº CP31-S-2016-000224

LLRE/em/lm

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