Decisión nº 1C-19.897-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 07 de julio de 206.

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL AUXILIAR 15: ABG. P.C..

SECRETARIO: ABG. J.L.H.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.G..

IMPUTADO: -H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19.897-14, seguida contra del ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 11-04-2016 al acusado de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como fue recibido el día constancia proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure donde informa que el mencionado ciudadano no cumplió con el respectivo donativo, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO

En fecha 16 de Septiembre de 2014 se realizó Audiencia Presentación de Imputado, conforme a lo que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

Posteriormente en fecha 30-10-2014 fue recibido escrito de acusación, fijándose por primera vez la Audiencia Preliminar para el día 19-11-2014 a las 11:00 horas de la mañana, no realizando la misma por ausencia del imputado, siendo objeto de múltiples diferimientos por ausencia del imputado, aunado al hecho que el mismo no estaba cumpliendo con el régimen de presentación, razón por la cual se libro orden de aprehensión, compareciendo el ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, el día 11 de abril de 2016, celebrándose la respectiva audiencia preliminar, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que fue celebrada la audiencia preliminar (11-4-2016) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condición al ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo una (01) resma de hojas tamaño oficio y dos (02) cajas de bolígrafos tinta azul cada uno de los imputados, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el día de hoy 7-7-2016 a las 09:30 horas de la mañana.

CUARTO

Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el día de hoy 7-7-2016, no compareció el ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, sin embargo, fue recibida comunicación suscrita por la Abg. YSNELIA J.M., Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde informa que el primero de los mencionados no cumplió con el donativo impuesto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 11-4-2016.

SEXTO

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años

.

SÉPTIMO

Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código

OCTAVO

El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…

NOVENO

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DÉCIMO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, en fecha 11-4-2016, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de seis (06) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencias preliminares de fecha 11 de abril de 2016 al ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por considerarla autora y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.128, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-19.897-14

EMBL/JAML-

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