Decisión nº 2016-000541 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 13 de Septiembre de 2016.

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000541

ASUNTO: CP31-S-2016-000541

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA ABG. ENERYDA R.S.

DEFENSORA PÚBLICA. ABG. OLGAMAR FERNANDEZ

VÍCTIMA: M.E.C.C. (OCCISA)

REPRESENTANTE DE

LA VÍCTIMA: J.J.E.C..

FISCALÍA DECIMOCTAVA: ABG. M.G..

ACUSADO: Y.A.M., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, de 33 años de edad, Natural de San F.E.A., nacido en fecha 12-10-1982, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Calle Principal, cerca de un botiquín llamado “la Vuelta del cacho”, la Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Hijo de Z.M. (V) y J.G. (V).

DELITOS: FEMICIDIO, tipificado en el Artículo 57 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 ambos se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una V.L.D.V.; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO tipificados en los artículo 218 y 155 del Código Penal Venezolano.-

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, siendo este el ciudadano J.J.E.C., si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: Y.A.M., en perjuicio de la Ciudadana M.E.C.C. (OCCISA). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 11 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.E.C.C. (OCCISA), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 11 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 11 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.E.C.C. (OCCISA), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-

DE LA DEFENSA PÚBLICA

(ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ):

(SIC). “Previa conversación con mi defendido el mismo decidió admitir los hechos por lo que se le acusa, y de esta manera sea condenado de manera inmediata y gozar de la rebaja de pena. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Y.A.M., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, de 33 años de edad, Natural de San F.E.A., nacido en fecha 12-10-1982, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Calle Principal, cerca de un botiquín llamado “la Vuelta del cacho”, la Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Hijo de Z.M. (V) y J.G. (V), el cual expone: (sic) “No quiero declarar.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. -Deposición del Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.d.E.A., quien realizó el examen pericial Nº 356-0406, al ciudadano imputado Y.A.M..

  2. -Deposición del DR. S.A.O.R., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, quien realizó Autopsia Nº 11-2016, a la victima de autos.

  3. -Deposición del DETECTIVE D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., quien realizó la Experticia Hematológica de Evidencias Físicas Nº 9700-0063-AB-0056.

  4. - Deposición de los Funcionarios S/1 G.D.E., S/1 NOVA J.J.M., S/1 COLMENARES Q.J. y S/1 RON LANCETTA A.J., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Estacada, Municipio J.C.M.d.E.A., quienes realizaron actuación policial de Montaje Fotográfico en fecha 23 de Febrero de 2016.

  5. - Deposición de los DETECTIVES A.G. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., quienes realizaron la Inspección Técnica de fecha 21 de Febrero de 2016.

  6. - Deposición del Funcionario R.P.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., quien realizó la Inspección Técnica Policial de fecha 05 de Marzo de 2016.

  7. -Deposición del EXPERTO, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., San F.E.A., quien realice la Evaluación Psicológica al ciudadano Y.A.M.. Solicitada mediante oficio Nº 04-DPDM-F18-728-16; la cual se consignará en fase de Juicio.

    TESTIGOS:

  8. -Deposición del ciudadano J.J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.948, en su condición de Testigo y Víctima Indirecta en la presente causa, a los fines que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

  9. - Deposición del ciudadano OROZCO NAVAS J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.838.006, en su condición de Testigo en la presente causa, a los fines que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

  10. - Deposición del ciudadano P.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.587.181, en su condición de Testigo en la presente causa, a los fines que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

  11. - Deposición de los Funcionarios S/1 G.D.E., S/1 NOVA J.J.M., S/1 COLMENARES Q.J. y S/1 RON LANCETTA A.J., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Estacada, Municipio J.C.M.d.E.A., quienes suscriben Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Febrero de 2016.

  12. - Deposición de los Funcionarios DETECTIVES G.A., W.B. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.d.E.A., quienes suscriben acta de investigación penal de fecha 21 de Febrero de 2016. (F: 196 y 197).- ojo se deja constancia que esta prueba, esta suscrita por los funcionarios antes mencionado mas sin embargo solo firman dos de ellos.

    PRUEBAS PERICIALES:

  13. - AUTOPSIA Nº 011-16, de fecha 10 de Marzo de 2016, suscrita por el DR. S.A.O.R., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, realizada al cadáver de la ciudadana M.E.C.C.. (F: 226).-

  14. - DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrito por el Dr. J.G.S., Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.E.A., realizado al ciudadano Imputado Y.A.M.. (F: 183).-

  15. - ACTUACIÓN POLICIAL MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 G.D.E., S/1 NOVA J.J.M., S/1 COLMENARES Q.J. Y S/1 RON LANCETTA A.J., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Estacada, Municipio J.C.M.d.E.A.; en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de realizar pesquisas, fijando fotográficamente las evidencias colectadas. (F: 188 AL 191).-

  16. -INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 21 de Febrero de 2016, suscrita por los DETECTIVES A.G. y C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A.; en la cual deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica. (F: 198).-

  17. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 9700-0063-AB-0056, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el DETECTIVE D.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., en la cual deja constancia de la experticia realizada a los elementos colectados en la investigación. (F: 206).-

  18. - INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL y CD CONTENTIVO DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO Y EXHUMACIÓN DEL CADAVER DE LA CIUDADANA C.M.E., de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los Funcionarios S/1 R.P.Y. y S/2 S.A.F., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Estacada, Municipio J.C.M.d.E.A., en la cual deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica. (F: 216 Y CD 213).-

  19. - EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, solicitada en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante Oficio 04-DPDM-F18-728-16. La cual será consignada durante la Fase de Juicio Oral.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

  20. - Acta de Investigación Policial, suscrita el 23 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios S/1 G.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.642.455, S/1 NOVA J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.502.184, S/1 COLMENARES Q.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.880.286, S/1 RON LANCETTA A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.885.371, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Estacada, Estado Apure, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (F: 170 y 171).-

  21. - Acta de Investigación Policial, suscrita el 21 de Febrero del año 2016, por los funcionarios Detective G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el levantamiento del cadáver de la ciudadana: M.E.C., dejando constancia que los familiares no querían que la misma fuese trasladada para realizarle la Autopsia de Ley, corroborando las pesquisas de un único sujeto que había ingresado al fundo el día del suceso. (F: 196).-

  22. - Acta de Imputación de fecha 28 de marzo de 2015, realizada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, por el Ministerio Público y en el cual se la impusiera la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. (F: 237 al 244).-

  23. - Acta de Prueba Anticipada de Declaración de testigos de fecha 01/03/2016, realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de la ciudadana: ANGEE C.O.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.944. (F: 106 al 109).-

  24. - Acta de Exhumación de fecha 04/03/2016, realizada en el Cementerio de la Población de La Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure. (F: 110 al 111).-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

    ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

    SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: Y.A.M., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, de 33 años de edad, Natural de San F.E.A., nacido en fecha 12-10-1982, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Calle Principal, cerca de un botiquín llamado “la Vuelta del cacho”, la Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Hijo de Z.M. (V) y J.G. (V), el cual expone: (SIC) “Admito los hechos.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo.”

    En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: Y.A.M., plenamente identificado, son los siguientes:

    …Nosotros estábamos buscando una pareja para que nos trabajara en el fundo, porque mi papa estaba enfermo, entonces se regó la voz y un día me llego a la casa un señor que me dijo que se llamaba J.M., y me preguntó que si era verdad que estaba buscando una pareja y le respondí que si y quedamos en un salario de Trece Mil Bolívares (13.000,00) Mensual y el me dice que si y yo le dije que cuando mi mama estuviera allá, que la esposa de él le cocinara, que yo iba a ir de visita casi todos los días, el ingresó a Trabajar el 17 de Diciembre y me dice el 01 de Enero de 2016 que tengo que darle permiso el 06 de Enero de 2016, porque resulta que tenia un expediente abierto y tenia que presentarse en San Fernando, yo le pregunté que ¿por que?, y me dijo que porque había tenido problemas con su pareja anterior y la había golpeado, yo le di Tres Mil Bolívares (3.000,00 BF), y le di permiso para que fuera a San Fernando, regresó el mismo día y ese mismo día lo fui a llevar al fundo en la noche, al día siguiente voy yo al fundo y me dice que va a trabajar hasta el 10 de Enero de 2016, porque para no estar pidiendo permiso a cada momento mejor se retiraba y que si iba yo a buscar a otra pareja que la fuese buscando y que le tuviese el pago, yo le dije que si, que estaba bien, el día 10 de Enero de 2016, le entregue su mensualidad completa y no le desconté los Tres Mil Bolívares (3.000,00 BF), de ahí lo traje al pueblo y se retiró quedando conformes ambos, posteriormente el día 18 de febrero, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, llegue al fundo de mi mama en donde corte una leña y me vine para el pueblo a las 02:00 horas de la tarde, mi mama antes de retirarme del fundo me dijo que el día viernes 19 de febrero de 2016, no fuera a ir para el fundo, ya que ella iba a salir a cortar una hojas para hacer una hallacas y también iba a asistir al culto donde mi abuela, yo respondí que estaba bien, el día viernes 19 de febrero de 2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba arreglando una moto en frente de mi casa, cuando lo mire que paso en una bicicleta en el sentido saliendo del pueblo hacia la vía Rincón Hondo, el mismo vestía un suéter naranja y gris, de allí continúe arreglando mi moto y no lo mire mas; seguidamente el día sábado 20 de febrero de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me fui para el fundo y cuando llegue al fundo en compañía de mis dos hijastros morochos de Díez años de edad y encontramos la puerta principal amarrada con un mecate lo cual me hizo sospechar que algo malo había pasado con mi mama por lo cual soltamos el mecate y entramos y al entrar quedamos impactados de ver a mi mama desnuda y amarrada en un chinchorro, yo saque a los niños para que no se me traumatizaran de verla en esas condiciones, de allí me regrese al pueblo para poner la denuncia de la muerte de mi mama y en el trayecto deje a mis dos hijastros en caso de un vecino. Es todo…

    Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por los delitos de FEMICIDIO, tipificado en el Artículo; 57 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 ambos se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una V.L.D.V.; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO tipificados en los artículo 218 y 155 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana M.E.C.C., (HOY OCCISA).

    En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

    En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

    En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

    Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

    Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los Hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A.

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE; al ciudadano; Y.A.M., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, de 33 años de edad, Natural de San F.E.A., nacido en fecha 12-10-1982, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Calle Principal, cerca de un botiquín llamado “la Vuelta del cacho”, la Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Hijo de Z.M. (V) y J.G. (V) de la comisión de los delitos de; FEMICIDIO, tipificado en el Artículo; 57 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 ambos se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una V.L.D.V.; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO tipificados en los artículo 218 y 155 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la ciudadana; M.E.C.C., hoy occisa, venezolana, mayor de edad, con cedula Nº- 8.162.823, de 65 años edad, con fecha de nacimiento 13/11/1950. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; Y.A.M., plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO, tipificado en el Artículo; 57 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 ambos se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una V.L.D.V.; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO tipificados en los artículo 218 y 155 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa M.E.C.C., sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante unos delitos previsto en la norma especial, la rebaja débe hacerse conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El delito de FEMICIDIO, tipificado en el Artículo; 57 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11, tiene establecido una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de estos CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar para este es la mitad, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN MÁS. Ahora bien el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo su término medio UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍA DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos la pena a aplicar en este delito es la mitad, equivalente a SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y TREINTA (30) HORAS DE PRISIÓN, y por último el delito de ROBO contempla una pena de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la sumatoria de estos la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos la pena aplicar pare este delito es la media, equivalente a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de todos los delitos la cantidad de TREINTA (30) AÑOS SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y TREINTA (30) MINUTOS, pero en vista de que la misma supera la pena aplicable permitida en Venezuela en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezolana, artículo 44.3, la cual no puede exceder de 30 años de prisión. En tal sentido la pena a imponer al ajusticiado es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, pero por admisión de los hechos que hiciere se le debe rebajar un tercio de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dando en definitiva la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 , tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso existió violencia física contra la víctima que calificar, así como existen agravantes en contra del ajusticiado por ello no califica para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal de rebaja de pena, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesoria de ley previstas en el artículo 69.2 en la ley que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. En relación a los delitos señalados de FEMICIDIO, tipificado en el Artículo; 57 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 ambos se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una V.L.D.V.; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO tipificados en los artículo 218 y 155 del Código Penal Venezolano, se emite una sentencia CONDENATORIA conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como entidad punitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, Y.A.M., realizada en la Audiencia Oral y Privada de juicio, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el artículo, 70 de la ley up-supra con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violenta por el término de la mitad de la pena impuesta. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día seis (06) de septiembre de 2.036 aproximadamente, tomando en cuenta que el sentenciado fue privado de libertad en fecha 23 de febrero de 2016. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de de libertad se mantiene la misma, Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y el sitio de Reclusión definitivo el Internado Judicial de San F.E.A.L. las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el ajusticiado Notificados de la presente decisión, que la dispositiva de ésta decisión es traslado y copia fiel íntegramente de la que se dictó en la culminación del inicio del juicio en fecha seis (06) de septiembre de 2016. San F.E.A. a los trece (13) días del mes de septiembre de 2016. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

    DRA. L.L.R.E.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ENERYDA R.S.

    Asunto Penal:

    CP31-S-2016-000541

    LLRE/ jrm.

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