Decisión nº 2016-000851 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 14 de Septiembre de 2016.

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000851

ASUNTO: CP31-S-2016-000851

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA ABG. ENERYDA R.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.P.C., ABG. EDWAR MONTILLA Y ABG. NOREIDYS PÉREZ.

VÍCTIMAS: NIÑA A.S.G.G. de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y NIÑA M.Z.R.P de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE

LAS VÍCTIMAS: C.C.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-22.576.600, de 31 años de edad, telef.: 0416-1436682; y C.M.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.399, de 36 años de edad

FISCALÍA OCTAVA DEL

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.

ACUSADO: L.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.416.629. Fecha de Nacimiento 04/03/1997, edad: 19 años, Dirección: Vía el Tocal, Frente a Apure TV, San F.E.A., Ocupación: Moto Taxista, Teléfono: No Posee, hijo de M.L.G. (V) Y J.A.R. (V)

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña A.S.G.G. de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña M.Z.R.P de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, siendo esta la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MILANYELA HERNANDEZ), la cual se subrogo a los derechos de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: L.G.G., en perjuicio de las Ciudadanas Adolescentes Identidad Omitidas Conforme a lo Establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña A.S.G.G. de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña M.Z.R.P de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña A.S.G.G. de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña M.Z.R.P de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña A.S.G.G. de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña M.Z.R.P de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.-

DE LA DEFENSA PRIVADA

(ABG. J.P.C.):

(SIC). “Previa conversación con mi defendido el mismo decidió admitir los hechos por lo que se le acusa, y de esta manera sea condenado de manera inmediata y gozar de la rebaja de pena. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

L.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.416.629. Fecha de Nacimiento 04/03/1997, edad: 19 años, Dirección: Vía el Tocal, Frente a Apure TV, San F.E.A., Ocupación: Moto Taxista, Teléfono: No Posee, hijo de M.L.G. (V) Y J.A.R. (V), el cual expone: “No deseo declarar.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS:

DECLARACIÓN DE LA DRA. A.J.C.: Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A.. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 10 de abril de 2.016 a la ciudadana víctima ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la adolescente victima.

Declaración de los Detectives GIOVANY DUDAMEL Y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron Acta Policial e Inspecciones Técnicas Nº 760 y 761 de fecha de fecha 10/04/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia a las prendas de vestir.

Declaración de las EXPERTAS que suscriben las EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a las víctimas ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado las referidas experticias. (la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 1024-2016, de fecha trece (13) de abril de 2.016, respecto a las ciudadanas víctimas ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ADOLESCENTE A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), LA CUAL FUE ADMITIDA COMO PRUEBA PENDIENTE).

TESTIGOS:

Declaración de la ciudadana C.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, en su condición de Representante de la Víctima A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Residenciado en el Sector N.M., primera trasversal, casa s/n de color verde detrás del Materno Infantil, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

Declaración de la ciudadana J.G.G.G., hermana de la Víctima A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), (Demás datos de identificación serán aportados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de dar inicio al Juicio), en su condición de Testigo Presencial de los hechos. Residenciado en el Sector N.M., primera trasversal, casa s/n de color verde detrás del Materno Infantil, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

DOCUMENTALES:

  1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado a la víctima Nº 356-0406- de fecha 10/04/16, realizada por la Dra. A.J.C., Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Siendo pertinente por cuando el mismo se dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima de autos ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Inserta en el folio Nº 09.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10/04/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES G.D. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/16, en la cual deja constancia de las circunstancias de la detención del imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer las circunstancias de la detención. Inserta en el folio Nº 121 y 122

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 760, de fecha 10/04/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES G.D. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/16, en la cual deja constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer las características del lugar de los hechos. Inserta en el folio Nº 12 y 123

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 761, de fecha 10/04/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES G.D. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/16, en la cual deja constancia de las características del lugar de la detención. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer las características del lugar de la detención. Inserta en el folio Nº 13 y 124

  5. EXPERTICIAS BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizado a las víctimas, por expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuando en las mismas se deja constancia de los aspectos BIO-PSICO-SOCIALES de las víctimas de autos, (la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 1024-2016, de fecha trece (13) de abril de 2.016, respecto a las ciudadanas víctimas ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ADOLESCENTE A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), LA CUAL FUE ADMITIDA COMO PRUEBA PENDIENTE).

  6. PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, de fecha 03-05-16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma consta el testimonio de la víctima. Inserta en el folio Nº 92 al 96

  7. PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE M.Z.R.P. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, de fecha 03-05-16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma consta el testimonio de la víctima. Inserta en el folio Nº 97 al 100.

  8. ACTA CIVIL DE NACIMIENTO Nº 802, suscrita por el P.B.d.M.A., Estado Apure R.A.O., correspondiente a la ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de demostrar la minoridad de la víctima de autos. Inserta en el folio Nº 138

  9. ACTA CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la ADOLESCENTE M.Z.R.P. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de demostrar la minoridad de la víctima de autos. (SE ADMITE LA MISMA COMO PRUEBA PENDIENTE)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación la Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: L.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.416.629. Fecha de Nacimiento 04/03/1997, edad: 19 años, Dirección: Vía el Tocal, Frente a Apure TV, San F.E.A., Ocupación: Moto Taxista, Teléfono: No Posee, hijo de M.L.G. (V) Y J.A.R. (V), el cual expone: (SIC) “Admito los hechos.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: L.G.G., plenamente identificado, son los siguientes:

…En fecha diez (10) de abril de 2.016, en horas de la madrugada, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la representante de la víctima ciudadana C.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que en el día de ayer un sujeto de nombre L.G., que vive con una p.m., en horas de la madrugada del día de hoy entró en el cuarto de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y abusó sexualmente de ella”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10/04/16.

En la misma fecha diez (10) de abril de 2.016, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en presencia de su madre C.C.G.G., a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de ayer mi madre salió para un fundo y dijo que vendría el día de hoy domingo, y el fundo queda ubicado como a dos kilómetros de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y le dijo a mi vecina de nombre Luisa, que nos cuidara, como a eso de las 08:00 horas de la noche, llega mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y su esposo Leonel, diciendo que mi madre les había llamado diciendo que se quedaran, luego a la hora de dormir yo me acosté en mi chinchorro, mi hermana de nombre JENNY, se acostó en el suyo y mi prima y su esposo se acostaron en el chinchorro de mi padre, luego como a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me levante a orinar, y cuando me acosté que estaba agarrando el sueño el esposo de mi prima se me acostó en el chinchorro donde yo estaba acostada, y yo le dije que que hacia en mi chinchorro y fue entonces que me empezó a tocar mis partes intimas y me dijo que me callara la boca o si no me iba a matar, él me tapada la boca con la mano y yo intentaba agarrar el chinchorro de mi hermana para que se levantara, pero no alcanzaba a tocarlo, en ese momento fue que me penetró con sus dedos, luego se bajo del chinchorro donde yo estaba y se acostó nuevamente con su esposa y yo me quedé llorando, hay me levante y avise a mi hermana de nombre J.G. y le conté y ella lo corrió de la casa y mi prima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), también se molestó y se fue con e´l, cuando mi madre llegó como a las 11:00 de la mañana y le contamos dijo que viniéramos al C.I.C.P.C., para colocar la denuncia”.

En la misma fecha diez (10) de abril de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano GALLEGOS L.G., una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el detective E.S., realizó Inspección Técnica contemplada en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, y efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde reside el agresor según lo informó la denunciante, donde luego de hacer varios llamados a la puerta se presentó una persona del sexo masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera: GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio N.M., Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San F.e.A.. Hijo de M.L. gallegos (V) J.A.R. (V), manifestando ser la persona requerida por la comisión, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., siendo las 03:30 horas de la tarde y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10/04/16.

De igual forma, la ciudadana representante del Ministerio Público, al tener conocimiento que el imputado de autos GALLEGOS L.G., mantenía relaciones maritales con la ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y la cual se encuentra actualmente embarazada, le imputa el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que existe vulnerabilidad por parte de la víctima en razón de la edad en comparación a la edad de su pareja…

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña A.S.G.G. de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña M.Z.R.P de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación a estos hechos y a estas calificaciones jurídicas al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los Hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE; al ciudadano; L.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.416.629. Fecha de Nacimiento 04/03/1997, edad: 19 años, Dirección: Vía el Tocal, Frente a Apure TV, San F.E.A., Ocupación: Moto Taxista, Telefono: No Posee, hijo de M.L.G. (V) Y J.A.R. (V) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículos 43. 3 y 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de las Niñas A.S.G.G y M.Z.R.P de 12 años de edad cada una, ( el cual se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; GALLEGOS L.G., plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículos 43. 3 y 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de las Niñas de 12 años de edad cada una, ( el cual se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante unos delitos previsto en la norma especial, la rebaja débe hacerse conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículos 43. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la Niña A.S.G.G de 12 años de edad cada una, ( el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de la agravante del artículo 217 de un tercio 1/3 equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, dando un total de entidad punitiva para este delito de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículos 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la Niña M.Z.R.P de 12 años de edad, ( el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) tiene establecido una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de la agravante del artículo 217 de un tercio 1/3 equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, dando un total de entidad punitiva para este delito de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos, artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar para este último es la mitad, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de estos la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, pero en vista de que la misma supera la pena aplicable permitida en Venezuela en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezolana, artículo 44.3, la cual no puede exceder de 30 años de prisión. En tal sentido la pena a imponer al ajusticiado es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, pero por admisión de los hechos que hiciere se le debe rebajar un tercio de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dando en definitiva la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 , tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existen agravantes en contra del ajusticiado, por ser este mayor de 18 años y menor de 21 años de edad para el momento de la ejecución del delito, asimismo es un agente primario al consultar el sistema Juris 2000, condiciones que lo hacen califica para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74.1.2.3.4 del Código Penal de rebaja de pena, de CINCO (5) AÑOS, teniendo en definitiva como pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesoria de ley previstas en el artículo 69.2 en la ley que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. En relación a los delitos señalados de VIOLENCIA SEXUAL, artículos 43. 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la Niña A.S.G.G de 12 años de edad, ( el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículos 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la Niña M.Z.R.P de 12 años de edad, ( el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se emite una sentencia CONDENATORIA conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como entidad punitiva definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de las víctimas y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el sentenciado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, GALLEGOS L.G., realizada en la Audiencia Oral y Privada de juicio, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el artículo, 70 de la ley up-supra con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violenta por el término de la mitad de la pena impuesta. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2.031 aproximadamente, tomando en cuenta que el sentenciado fue privado de libertad en fecha 10 de abril de 2016. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de de libertad se mantiene la misma, Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y el sitio de Reclusión definitivo el Internado Judicial de San F.E.A.L. las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el ajusticiado Notificados de la presente decisión, que la dispositiva de ésta decisión es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en el inicio del juicio en fecha trece (13) de Septiembre de 2016. San F.e.A. a los catorce (14) días del mes de Septiembre 2016. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA R.S.

Asunto Penal:

CP31-S-2016-000541

LLRE/ jrm.

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