Decisión nº PJ0062016000004 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

EXP. Nº VP31-R-2016-0000007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sede Maracaibo.

RECURRENTE: V.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.202.421, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.R.M., Inpreabogado N° 84.345.

CONTRARECURRENTE: E.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.370.769, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin representación judicial constante en autos

Adolescentes: NOMBRES OMITIDOS, nacidos el 31-12-2001, 1°-12-2000, 22-10-1999 y 22-2-1998, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio.

Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2016, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2016, en juicio de divorcio incoado por el ciudadano V.A.B.C. contra la ciudadana E.M.V.G..

En fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez de Juicio dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito de demanda presentado por el ciudadano V.A.B.C., señala que en fecha 20 de enero de 1998 contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.V.G., por ante la Jefatura Civil de la parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., unión de la cual procrearon cuatro hijos de 11, 14, 15 y 16 años de edad para la fecha de la demanda, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, calle 112 con avenida 63, casa N° 62-95, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., narra los hechos y propone la demanda de conformidad con la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Publico.

Cumplido el trámite comunicacional, consta en autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, sustanciada la causa con las formalidades de ley, en la fecha para celebrar la audiencia de juicio el juez de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y con fundamento en la ausencia de la parte actora se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano V.A.B.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.202.421, en contra de la ciudadana E.M.V.G., venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. V-13.370.769, en relación con los adolescentes (…)

Del fallo dictado apeló la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 16 de febrero de 2016, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada en juicio de divorcio ordinario, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, interpuesto por el ciudadano V.A.B.C. contra la ciudadana E.M.V.G..

2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

DR. H.R. PEÑARANDA QUINTERO

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000004” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario,

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