Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SJT/MM/LHG/JFGH

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000007

ASUNTO: BP12-O-2016-000007

De la revisión de las actas procesales se verifica que en fecha 07 de junio de 2016 esta instancia publicó sentencia, y declaró: “INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda.”

Asimismo se verifica que en fecha 07 de julio de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró: “

Primero

INCOMPETENTE para conocer del A.C. interpuesto por el ciudadano V.J.C., suficientemente identificado en autos, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

Segundo

Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.”

Involucrando un pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 2016; con vista de la competencia territorial atribuida a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, invocada en la misma.

Ahora bien, considerando que a la presente fecha existe pronunciamiento de INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer el presente recurso de a.c., por este Despacho, y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el Tribunal para decidir una nueva remisión, observa:

Resulta del conocimiento de quien preside la instancia el contenido de publicadas sentencias de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2016. Expediente 15-1394 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; y sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016. Expediente 16-0022 con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos. Cuales motivan la procedencia del conflicto negativo de competencia, en materia de a.c..

No obstante a ello, en consideración a que la Jurisdicción constituye el género en la potestad de administrar justicia; en garantía de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en preserva del derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. Definida en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010. Sala Político-Administrativa. Caso: A.L. Velásquez y otros en solicitud de rectificación de partida. Exp. No.2010-0881- Sent. No.01119. Ponente: Magistrada Dra. E.M.O., al establecer que la jurisdicción:

Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa Juzgada

.

Que igualmente ilustra sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M. y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire; cuales originaron un criterio orgánico para delimitar la competencia en todos los asuntos relacionados con la Constitución. Y además, sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: J.C.C., A.D.M. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se estableció cuanto sigue:

En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…

De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se interpone.

En orden a ello, y estricto acatamiento al criterio señalado por la Sala Constitucional, el cual este Juzgado lo hace suyo; este Tribunal declaró su incompetencia por la materia para el conocimiento del presente a.c., por lo que involucra plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal y como lo señala el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos previstos en el artículo 70, ejusdem, se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; en virtud de no haber un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello por la Declaratoria de Incompetencia por las razones motivadas en las respetivas sentencias ut supra señaladas. Es por lo que, al no tener Superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su resolución. Líbrese oficio. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS 206° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACION.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS

SJT/MM/LHG/JFGH

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