Decisión nº 54 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-17184-2015.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

PARTES: ciudadanos V.J.D.S. y S.M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.150.091 y V-20.844.609, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

NIÑA BENEFICIARIA: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos V.J.D.S. y S.M.C.D., asistidos por la abogada R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.919, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada con las copias certificadas de los documentos públicos y de identificación pertinentes y establecieron lo siguiente en relación con las instituciones familiares de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA): PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas entre ambos padres, siendo que ambos conservan su titularidad. SEGUNDO: La custodia de la niña como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde la separación. TERCERO: Ambas partes convienen en fijar la obligación de manutención bajo los siguientes términos: a) El progenitor fija la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales para los alimentos de la niña, los cuales entregará a la progenitora en efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes, cuyo monto será incrementado conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los artículos 369, 375, 374 y siguientes de la LOPNNA; b) Para los gastos de educación, cuando comience sus actividades escolares, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte, pago de colegio, uniformes escolares, útiles escolares y todas aquellas que vinculen con la educación de la niña, corresponderán a cada una de las partes, todo de acuerdo a los artículos 53, 54, 55 y siguientes de la LOPNNA, ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de la niña; c) Para los gastos de navidad y año nuevo, los estrenos de navidad serán compartidos cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. En relación con los juguetes de navidad, cada uno aportará un regalo para la niña; d) Para garantizar el derecho a la salud, los gastos de medicinas, consultas y todos aquellos vinculantes a éste, serán el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de acuerdo a los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA. CUARTO: En relación con el régimen de convivencia familiar, ambas partes acuerdan en que el padre podrá visitar a la niña con el siguiente régimen de convivencia con pernocta: a) El padre disfrutará un fin de semana con la niña, la buscará el día viernes después de mediodía y la regresará el domingo en la noche o lunes en la mañana; b) La semana siguiente la buscará el día miércoles en la tarde y la regresará el viernes en la noche y así sucesivamente; c) En cuanto a las vacaciones: los primeros 15 días con la madre, y los últimos 15 días con el padre y en los próximos años se alternarán; d) Para los cumpleaños de la niña, su papá y su mamá podrán organizar y entre ambos pagarán los gastos de la actividad que planifiquen en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno y podrán ambos disfrutar de la niña en dicha actividad de cumpleaños; e) En las fiestas decembrinas, el día 24 de diciembre la niña lo compartirá con la mamá y el día 25 de diciembre con el papá; el día 31 de diciembre con el papá y el día 01 de enero con su mamá, dichas fechas serán alternadas cada año; f) El día de cumpleaños del padre o la madre, la niña podrá disfrutarlo con su progenitor y/o progenitora; g) Para las fechas de carnaval y semana santa, serán compartidos y ambos progenitores acordarán los días.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-índice, los ciudadanos V.J.D.S. y S.M.C.D., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos V.J.D.S. y S.M.C.D..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• DECRETA la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos V.J.D.S. y S.M.C.D., antes identificados. En consecuencia; este Tribunal acoge lo acordado entre las partes en relación con las instituciones familiares de la niña de autos en los términos arriba transcritos.

• Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado (a) del ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.M.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 54, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2015. La secretaria.

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