Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003154

ASUNTO: RP11-P-2015-003154

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado V.J.P.P., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G.; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en este acto al ciudadano V.J.P.P., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P.G.; por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2015, cuando el ciudadano J.J.P.G., procede a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, manifestando: que el día 26-06-2015, a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba como a 150 metros de distancia de su negocio que esta en su casa ubicado en a Calle Siega, Sector Bermudas, Vía Principal, Casa N° 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y recibió una llamada telefónica de parte de sus vecinos del sector informándole que sujetos desconocidos estaban ingresando a su vivienda portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a dos personas que se encontraban en el lugar haciendo un trabajo de albañilería conocido como “Cochino” y una señora de nombre “Julieta”, que es aseadora, escuchada esta información se dirigió a su casa a confirmar la información y una vez allí observo a 8 sujetos de los que logro reconocer solo a seis de ellos apodados como Yei, Chucha, Charero, Weica, G.P. y V.P., Apodado El Feo, quienes al notar su presencia los mismos sacaron armas de fuego y comenzaron a disparar contra su persona, y al aire por lo que salio corriendo a resguardarse huyendo estos con rumbo desconocido, luego de lo ocurrido ingrese a mi casa donde puede verificar que estos sujetos lograron llevarse los siguientes: Un (01) Taladro de Banco, Marca RIOBI, Color Verde, valorado en la cantidad de 100.000.00 Bolívares, Un (01) Taladro Manual, Marca SKIL, Color Negro, valorado en la cantidad de 25.000.00 Bolívares, Una (01) Pulidora Manuel, Marca Dewat, Color Amarillo, valorado en la cantidad de 45.000.00 Bolívares, Una (01) Trasadora, Marca Dewat, de Color Amarillo, valorada en 80.000.00 Bolívares, Veinticinco (25) Cajas de Bujías, de Diez (10) cada una, Quince (15) Cajas de Aceite 15W40, Mineral PDV, valoradas en la cantidad de 1000.00 Bolívares cada uno, Diez (10) Apilas de Aceite Ultra Diesel 15W40, Marca PDV, valorado en la cantidad de 1.500.00 Bolívares, Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Nokia, Color Negro con Gris, desconozco el modelo y seriales, valorado en la cantidad de 5.000.00 Bolívares, y Uno (019 Marca Samsung, Modelo Galaxi Mini S3, valorado en la cantidad de 25.000.00 Bolívares y Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.00) en efectivo…”. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: V.J.P.P., venezolano, natural de Mapire, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.133, nacido en fecha 30-01-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de B.P. y J.M.N., y con domicilio en la Calle Principal del Sector Cinco de Julio, Casa S/N, cerca del Mercado, cerca de la Antena, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0414.77.44.605, quien expuso: Yo me estaba presentado iba para Guiria, en Bohordal me pararon los Guardias y me dejaron quieto y llegando a Guiria, me agarraron los policías y me llevaron para la PTJ y dijeron que me estaban acusando de un robo, y pregunte quien me esta acusando y me dijeron que ellos me vieron, lo que pasa es que Yo me caí con una moto y le estaban pidiendo 100.000.00 Bolívares a mi mamá y como mi mamá no se los dio, el me esta acusando, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Visto lo manifestado por mi defendido, donde se observa claramente de que el procedimiento fue realizado por la policía estadal y no por funcionarios del CICPC, y faltando en esta actas el acta policial, quien es que inicia el procedimiento, esta Defensa solicita a este d.T. se le conceda libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar, la que el Tribunal considere menos gravosa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado V.J.P.P., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P.G., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado V.J.P.P., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de practicar la detención del imputado de autos, así mismo, se deja constancia de que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Denuncia Común, de fecha 26-06-2015, rendida por el ciudadano J.J.P.G., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, manifestando: … que el día 26-06-2015, a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba como a 150 metros de distancia de su negocio que esta en su casa ubicado en a Calle Siega, Sector Bermudas, Vía Principal, Casa N° 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y recibió una llamada telefónica de parte de sus vecinos del sector informándole que sujetos desconocidos estaban ingresando a su vivienda portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a dos personas que se encontraban en el lugar haciendo un trabajo de albañilería conocido como “Cochino” y una señora de nombre “Julieta”, que es aseadora, escuchada esta información se dirigió a su casa a confirmar la información y una vez allí observo a 8 sujetos de los que logro reconocer solo a seis de ellos apodados como Yei, Chucha, Charero, Weica, G.P. y V.P., Apodado El Feo, quienes al notar su presencia los mismos sacaron armas de fuego y comenzaron a disparar contra su persona, y al aire por lo que salio corriendo a resguardarse huyendo estos con rumbo desconocido, luego de lo ocurrido ingrese a mi casa donde puede verificar que estos sujetos lograron llevarse los siguientes: Un (01) Taladro de Banco, Marca RIOBI, Color Verde, valorado en la cantidad de 100.000.00 Bolívares, Un (01) Taladro Manual, Marca SKIL, Color Negro, valorado en la cantidad de 25.000.00 Bolívares, Una (01) Pulidora Manuel, Marca Dewat, Color Amarillo, valorado en la cantidad de 45.000.00 Bolívares, Una (01) Trasadora, Marca Dewat, de Color Amarillo, valorada en 80.000.00 Bolívares, Veinticinco (25) Cajas de Bujías, de Diez (10) cada una, Quince (15) Cajas de Aceite 15W40, Mineral PDV, valoradas en la cantidad de 1000.00 Bolívares cada uno, Diez (10) Apilas de Aceite Ultra Diesel 15W40, Marca PDV, valorado en la cantidad de 1.500.00 Bolívares, Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Nokia, Color Negro con Gris, desconozco el modelo y seriales, valorado en la cantidad de 5.000.00 Bolívares, y Uno (019 Marca Samsung, Modelo Galaxi Mini S3, valorado en la cantidad de 25.000.00 Bolívares y Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.00) en efectivo…”, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 459, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Sitio el Suceso, el cual resulto ser un Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 153/15, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la Evidencia Criminalística recuperada: Una (01) Caja de Bujía, contentiva de Diez (10) Unidades, Marca Cardoc, Modelo RC12LYC, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2015, rendida por rendida por el ciudadano J.J.P.G., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, victima del presente asunto quien deja constancia de que recibió llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial donde informan la detención de un ciudadano presuntamente involucrado en el hecho denunciado por el, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real Nº 163, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada a la evidencia colectada en el procedimiento, la cual resulto ser: Una (01) Caja de Bujía, contentiva de Diez (10) Unidades, Marca Cardoc, Modelo RC12LYC, las mismas se encuentran nuevas, para un monto total real de la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), cursante al folio 10 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado V.J.P.P., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P.G., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano V.J.P.P., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado V.J.P.P., venezolano, natural de Mapire, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.133, nacido en fecha 30-01-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de B.P. y J.M.N., y con domicilio en la Calle Principal del Sector Cinco de Julio, Casa S/N, cerca del Mercado, cerca de la Antena, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0414.77.44.605; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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