Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 10 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003191

ASUNTO: RP11-P-2015-003191

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Julio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. G.F.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. L.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado V.J.C.A.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ambiente Abg. J.R.. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Privada Abg. E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.881.900, abogada en ejercicio, IPSA Nº 6.8939, con domicilio procesal Calle principal de valle nueva, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de Ley y fue impuesta de las actuaciones procesales; Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos V.J.C.A., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el articulo 61 orinal 1º, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2015, quien según las referidas actuaciones dicho ciudadano fue detenido en momentos que se encontraba extrayendo arena del rió de la localidad de Yoco, sin el permiso correspondiente otorgado por el ministerio del poder popular para el ambiente, cargando con aproximadamente dos metros cúbicos de material no metálico (arena) motivo por el cual le dieron inicio a las actas procesales, por lo cual se practico la detención de este ciudadano.… En virtud de estos hechos es por lo que solicito a este respetable Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se le informe a los imputados de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones a la fiscalía Superior a los fines de su distribución, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, solicito copias simples, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: V.J.C.A., venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/10/1978, titular de la Cédula de Identidad V- 13.808.216, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.A. y V.C., residenciado: en la frontera, calle ayacucho, calle numero, vía el aeropuerto, municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra la Defensa privada ABg. E.G. quien alegó: “ vista la conversación sostenida con mi representado el cual por estado de necesitaba el poquito de arena para terminar el trabajo de construcción en su casa, y por cuanto el delito impuesto es de menor pena y goza de lo establecido en el Código Penal con relación a la suspensión es por lo que solicito de conformidad con lo establecido de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, que se le impongan las condiciones que bien tengan lugar el Tribunal fundamentado esto en el delito que se le atribuye. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, Quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Solicita el derecho de palabra el Imputado V.J.C.A., quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión y me acojo al procedimiento especial, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el articulo 61 orinal 1º, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/07/2015 de Febrero de 2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al Folio 01, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCION, de fecha 09/07/2015, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del vehiculo retenido en el presente procedimiento, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 07/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera Compañía- Comando Guiria, donde dejan constancia que siendo 04:00 de la tarde…. Por la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando nos desplazábamos cerca del río de Yoco, observamos un vehiculo de color amarillo tipo volteo que se encontraba dentro del mencionado río cargando arena del mismo, nos acercamos y luego de identificarnos se le solicito su identificación y posteriormente se le indicó que quedaría detenido, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 07/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera Compañía- Comando Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08. ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 07/07/2015, cursante al folio 14. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 15; delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor Del imputado V.J.C.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/10/1978, titular de la Cédula de Identidad V- 13.808.216, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.A. y V.C., residenciado: en la frontera, calle ayacucho, calle numero, vía el aeropuerto, municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el articulo 61 orinal 1º, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: sembrar 100 árboles entre Apamate o Bambu en la zona afectada, quien será supervisado por el c.c. de Yoco, Municipio Valdez, quien tendrá el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones, debiendo remitir un reseñas fotográficas. SEGUNDA: prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados V.J.C.A., venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/10/1978, titular de la Cédula de Identidad V- 13.808.216, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.A. y V.C., residenciado: en la frontera, calle ayacucho, calle numero, vía el aeropuerto, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto y sancionado en el articulo 61 orinal 1º, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: sembrar 100 árboles entre Apamate o Bambú en la zona afectada, quien será supervisado por el c.c. de Yoco, Municipio Valdez, quien tendrá el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones, debiendo remitir un reseñas fotográficas. SEGUNDA: prohibición de cometer nuevos delitos. Así mismo, se Decrete la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del COPP para el día 11/11/2015 a las 11:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese Oficio al C.C. en la Comunidad de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole las condiciones impuestas. Líbrese Oficio a la Oficina de participación Ciudadana de este circuito Judicial. Informándole sobre las condiciones Impuestas por este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público para su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. G.F.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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