Decisión nº 06 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba. de Tachira, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba.
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205° y 156°

PARTE ACTORA: V.J.O.A., titular de la cedula de identidad Nº 22.641.566 asistido por el Abogado H.S.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 138.237, Por Cumplimiento de Contrato Arrendamiento E Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales por el Arrendatario

PARTE DEMANDADA: abogada Y.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.304.041 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.135, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda., en nombre y en representación del ciudadano J.G.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.150.951 (parte demandada), domiciliado al final de la calla 10, casa 69-70 barrio T.C., S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil

MOTIVO: Por Cumplimiento de Contrato Arrendamiento e Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales por el Arrendatario de local comercial.-

Exp. N° 512.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ciudadana abogada Y.R. antes identificada, mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la acumulación prohibida prevista en articulo 78 ejusdem; asimismo da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la incidencia planteada, previamente este Tribunal considera indispensable destacar lo siguiente:

Se percata esta Sentenciadora que la Defensora Publica accionante al momento de consignar su escrito de cuestiones previas también contestó al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito, haciendo una indebida acumulación de defensas.

En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

Del criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, según criterio, que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que en un mismo escrito la Defensora Pública de la parte demandada opone cuestiones previas y contesta al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 43 al 47, esta Sentenciadora considera que al presentarse dichas defensas de tal forma, genera la aplicabilidad del criterio jurisprudencial antes esgrimido, debido a que la situación fáctica se circunscribe en él, por lo que en principio se debería tener como no opuestas las cuestiones previas presentadas; no obstante en el caso en concreto, éste órgano jurisdiccional no puede dejar pasar inadvertido que las defensas antes mencionadas las efectuó, la Defensora Pública de la parte demandada, quien en su función, quiso garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de su representado.

De manera que, esta Juzgadora como rectora del proceso proteger los derechos del justiciable, es decir, velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de la parte demandada, de manera quien aquí decide, en el ejercicio pleno de las facultades conferidas por mandato legal deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho a la defensa por una incorrecta defensa a favor del demandado.

De allí, que de la revisión exhaustiva del escrito presentado por la Defensora Pública de la parte demandada sobre contestación de la demanda y oposición de Cuestiones Previas, esta juzgadora observa que en el mismo enuncia dos títulos: el primero denominado “ CUESTIONES PREVIAS” y, el segundo “CONTESTACIÓN AL FONDO”

Así las cosas, atendiendo a la verdadera intención de la parte demandada, así como de lo que se desprende del contenido del escrito presentado, se puede inferir que, en todo momento, quiso oponer las Cuestiones Previas, pues si bien negó, rechazó y contradijo la demanda, lo hizo de manera genérica y ello no constituye una manifestación precisa dirigida a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante en su libelo. En consecuencia, atendiendo a la verdadera intención de la parte accionada, así como al derecho del demandado a una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora, consciente de la necesidad buscar la verdad para alcanzar sobre su base una verdadera administración de justicia y en uso de la potestad que se deriva del principio “iura novit curia”, concluye que se tienen como interpuestas la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública de la parte demandada, y como no hecha una defensa de fondo como sería la contestación de la demanda, siendo lo más acorde en derecho y en función de los principios constitucionales y legales, que se debe impartir en todo proceso judicial. Así se decide.

CUESTIONES PREVIAS

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Visto lo planteado, quien aquí sentencia procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, para lo cual observa lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 6º…por haberse hecho acumulación prohibida en el articulo 78 Ejusdem

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones...

Ejusdem.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí la parte demandante expuso los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.

El ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, permite al demandado alegar la cuestión previa por haberse hecho acumulación prohibida de pretensiones, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que el demandante no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, estudiadas como han sido lo argumentos de hecho y de derechos esgrimidos por la parte demandada y actora en la presente incidencia de cuestiones previas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Y.R. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.304.041 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.135, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspender el presente proceso hasta que la parte actora subsane dicho defecto, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se efectué de la presente decisión. TERCERO: Declara con lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública de la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Notifíquese de la presente decisión. Líbrense boletas a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de S.A., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA:

ABG. A.M. IGLESIAS DELGADO

EL SECRETARIO:

ABG. JESÚS A. LANDÍNEZ NIÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario.

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